Sentencia Social Nº 1139/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1139/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1139/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101138

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01139/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103071

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000984 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1171/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s:HULLERAS DEL NORTE S.A

Abogado/a:LUIS MANUEL GARCIA MARTINEZ

Recurrido/s:UNION GENERAL DE TRABAJADORES UNION REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC. OO. , FEDERACION DE CUADROS DE LA MINERIA

Abogado/a:JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ, NURIA FERNADEZ MARTINEZ , Mª DEL ROSARIO IGLESIAS GONZALEZ

Sentencia nº 1139/14

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 984/2014, formalizado por el Letrado D. LUIS MANUEL GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de HULLERAS DEL NORTE S.A, contra la sentencia número 72/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 1171/2013, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES UNION REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC. OO., FEDERACION DE CUADROS DE LA MINERIA frente a HULLERAS DEL NORTE S.A, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-UNION GENERAL DE TRABAJADORES - UNION REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y la FEDERACION DE CUADROS DE LA MINERIA presentó demanda contra HULLERAS DEL NORTE, S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 72/2014, de fecha doce de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La empresa demandada dedicada a la actividad de la Minería ocupa una plantilla aproximadamente de 1.700 trabajadores, cuya representación es ostentada por delegados y comités de empresa en los diversos centros de trabajo con un total de 62 de UGT, 31 CCOO y 7 de la Federación de Cuadros.

2º-Hasta el año de 2009 la empresa mantuvo un servicio de comedor en diversos centros de trabajo, que venía siendo utilizado por personal técnico grupo II y por algunos operarios.

En el mes de marzo de 2009 la empresa alcanzó un acuerdo con los representantes de los trabajadores en cada uno de los pozos en donde existía comedor de empresa, en cuya virtud de sustituye este servicio de comedor por uno de restaurante, de modo que los trabajadores desde este momento acuden al restaurante concertado previamente, que luego factura el precio del menú a la empresa, quien procede a descontar de la nómina del trabajador la cantidad previamente acordada de modo que la empresa se hace cargo de las dos terceras partes del coste del precio del menú diario estipulado, y el trabajador del tercio restante. Dicho acuerdo entró en vigor e 1 de abril de 2009.

El acuerdo se aplicó a todo el personal del grupo II, de técnicos de grado medio, y también aquéllos otros trabajadores no pertenecientes a dicho grupo que, por haber venido utilizando el servicio de comedor de modo habitual en el pasado, fueron objeto de inclusión nominal en el anexo al acuerdo adoptado en cada uno de los pozos.

Este personal afectado por el acuerdo realizaba indistintamente jornada partida o jornada continúa.

3º-En comunicación datada el 11 de julio de 2013 la empresa dirige a las secciones sindicales -comité intercentros- notificación del siguiente tenor: La empresa, dada la existencia de motivadas razones económicas y organizativas, propone una modificación en la utilización del servicio de restaurante en el siguiente sentido:

- En el caso de los trabajadores con jornada partida que venga disfrutando de este servicio por tenerlo reconocido en acuerdos vigentes podrán seguir utilizando este servicio, si bien sólo y exclusivamente cuando realicen la jornada partida, no pudiendo utilizarlo los días en que realicen su trabajo en jornada continua.

- En el caso de los trabajadores con jornada continua no podrán hacer uso del servicio de restaurante.

Al objeto de dar todas las aclaraciones que tengan por conveniente así como a tratar todas las causas motivadoras de esta decisión, se abre un periodo de consultas de 15 días naturales a contar desde el 15 de julio de 2013, para lograr un acuerdo con la representación social.

4º-El 25 de julio de 2013 tuvo lugar una reunión entre la empresa y la representación de los trabajadores, a través de la comisión delegada del comité intercentros, para tratar de la variación de la utilización del servicio de restaurante, reunión que discurrió en los términos que obra a los folios 46 a 48 de autos.

Como continuación de la anterior, y con el mismo objeto el 30 de julio de 2013 tuvo lugar una segunda reunión entre aquellas representaciones, discurriendo la misma en los términos que obra a los folios 49 y 50 de autos.

5º-En reunión de 6 de noviembre celebrada entre aquellos mismos intervinientes, la empresa comunica a la parte social que tomado la decisión de modificar el acuerdo del año 2009 relativo a la utilización del servicio de restaurante, de forma que solo podrán hacer uso de este servicio, el personal incluido en el citado acuerdo que tenga jornada partida o bien que puntualmente tenga que prolongar su jornada por cualquier circunstancia. La comunicación a los trabajadores afectados se hará por carta individual con 15 días de antelación a la fecha de efectos de esta decisión.

Procedió la empresa en comunicaciones datadas el 12 de noviembre de 2013 a notificar a los trabajadores afectados que 'a partir del 01/12/2013 el beneficio del comedor quedará asociado a la interrupción de la jornada, no habiendo lugar al mismo cuando no se desempeñe el trabajo con horario de jornada partida'.

6º-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 3 de diciembre de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 12 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 13 de diciembre de 2013.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda deducida por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y FEDERACION DE CUADROS DE LA MINERIA contra la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A., debo declarar y declaro el carácter injustificado de la decisión empresarial modificativa de las condiciones de disfrute del servicio de comedor, reponiendo a los trabajadores afectados a las condiciones anteriores a la misma.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HULLERAS DEL NORTE S.A formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de abril de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de los Sindicatos UGT, CCOO y Federación de Cuadros de la Minería se promueve demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa Hulleras del Norte S.A. en la que pretende la declaración de nulidad, o subsidiariamente, la injustificación de la decisión empresarial de modificar las condiciones en que se venía disfrutando el servicio de comedor, reponiendo a los trabajadores afectados en las condiciones anteriores a la modificación adoptada por la empresa, y el mantenimiento de los acuerdos suscritos en 2009 para la prestación del servicio de comedor. La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada, y declara injustificada la decisión de la empresa, condenando a esta a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones anteriores a la misma. Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada con la doble finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar el Derecho aplicado en la sentencia.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, interesa la parte recurrente se adicione un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo y siguiente tenor literal:

'En el año 2012 se produjo una reducción de las ayudas procedentes del Instituto para La Reestructuración de la Minería del carbón (IRMC), con destino a HUNOSA, pasando de 72.452 miles de euros en 2011 (un 10,3% de la producción lavada), a 27.443 miles de euros en 2012 (un 5,34% de la producción de carbón lavada).

En consecuencia con lo anterior, hubo que adoptar medidas de control de gasto y reducción de costes, hasta un importe superior a 29.000 miles de euros.'

La revisión interesada tiene su apoyo en el folio 75, que consiste en una certificación emitida por Don Jesús Manuel en su calidad de Director Económico-Financiero y de Control de la empresa recurrente.

El motivo no puede prosperar. Con carácter general, ha de repetir la Sala que sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una modificación fáctica, los públicos, entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, expedientes o legajos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, y los privados si estos hubiesen sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar - artículo 1.225 CC -. Los certificados de empresa, no son documentos idóneos a efectos revisorios, como con reiteración se ha señalado por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, sirviendo a titulo de ejemplo las resoluciones de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de 27 de febrero y 17 de abril de 1991, 23 de noviembre de 1993 y 14 de diciembre de 1994; de Murcia de 4 de diciembre de 1991; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de junio de 1992; de Asturias de 26 de noviembre de 1992; de Canarias, con sede en Las Palmas, de 4 de diciembre de 1992 y 30 de abril de (sic); de Castilla-La Mancha de 15 de abril de 1997; y del País Vasco de 6 de mayo de 1997.

TERCERO.-Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, en el segundo motivo del recurso dedicado al examen del Derecho aplicado en la sentencia, denuncia la parte recurrente infracción del artículo 41 ET , y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 y 12 de julio de 2013 . Partiendo la recurrente de que efectivamente se ha producido en el caso enjuiciado una modificación sustancial de condiciones de trabajo, considera que se ha dado cumplimiento a los trámites establecidos en el precepto citado como infringido, pues entiende que las condiciones económicas, sociales y empresariales del año 2009 nada tienen que ver con las del año 2012, y la decisión empresarial de suprimir el servicio de comedor a los trabajadores que no realicen jornada partida, como otras muchas medidas adoptadas para reducir costes, es ajustada a derecho. Según resume, se han reducido las subvenciones públicas, se ha constituido una Comisión Delegada del Comité Intercentros para tratar exclusivamente esta cuestión, se ha facilitado la documentación solicitada por la parte social en el periodo de negociación sin reserva alguna por parte de esta, y la medida, calificada de insignificante por el juzgador de instancia, iba acompañada de otras de mayor calado con el fin de mejorar la situación económica de la empresa.

CUARTO.-Según dispone el artículo 41 ET en su número 1º, 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.'

Esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo supone una manifestación más de flexibilidad interna contemplada para fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa con el fin de evitar o reducir los despidos colectivos.

Tras las reformas del año 2012, las probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo son las relacionadas con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa', pero no con ello se ha eliminado el control judicial de razonabilidad y proporcionalidad ( STS de 8 enero 2000 ) en un sistema jurídico como el nuestro en el que no hay materias que afecten a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que queden exentas de todo control judicial ( artículos 24 y 117 CE ). No cabe entender que con la nueva redacción del precepto se habilita al empresario para decidir libremente y discrecionalmente, con un poder omnímodo, la modificación, pues el párrafo primero del apartado 7 del artículo 138 LJS dispone que la empresa debe acreditar las razones que invoca respecto de los trabajadores afectados, lo que implica que deben concurrir 'razones' y además estar relacionadas con la situación concreta en que prestan servicios los trabajadores afectados.

La ausencia de definición sobre qué debe entenderse por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en el contexto de estas modificaciones sustanciales, nos lleva siguiendo los criterios interpretativos a aplicar el concepto que para estas mismas causas precisa el artículo 51 ET , puesto que si con ellas la empresa va a poder justificar despidos colectivos u objetivos individuales, con más razón aún se justificará la mera novación modificativa. De acuerdo con este precepto, 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

QUINTO.-Se declara probado en la sentencia de instancia que la propuesta de la empresa de modificar la utilización del servicio de comedor se basaba en razones económicas y organizativas; asimismo, se razona que las causas organizativas ni fueron acreditadas ni siquiera fueron objeto de mención en proceso negociador, siendo solo económicas las razones que justificaban el cambio. En relación con éstas, se concluye por el juzgador de instancia, con la insignificancia del alcance de la medida y la ausencia de otras medidas 'que respondan a un plan general de ajuste o reducción del gato público en la empresa en aras a la consecución de la mejora en la productividad, competitividad u organización técnica del trabajo en la empresa', razones estas que le llevan a calificar la medida como injustificada al no concurrir las causa legales que autorizan la decisión modificadora.

Con tal razonamiento y la ausencia en el relato fáctico de dato alguno del que concluir que efectivamente concurrían las circunstancias invocadas por la empresa -reducción de subvenciones, adopción de otras medidas...- con el fin de mejorar su situación económica, la infracción jurídica denunciada ha de ser rechazada, pues sabido es que no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, que es lo que aquí sucede, pues no constando aquellas circunstancias económicas aducidas por la recurrente, difícilmente puede entenderse justificada la modificación por ella acordada.

No admite discusión que las condiciones económicas, sociales y empresariales del año 2009 nada tienen que ver con las del año 2012 tal como alega la demandada, pero también es indiscutible que la medida adoptada ha de ser razonable y proporcional para poder ser calificada de justificada. La ausencia de datos para apreciar tal razonabilidad y proporcionalidad impiden, en lógica consecuencia, que se pueda efectuar dicha calificación.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HULLERAS DEL NORTE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO.) y FEDERACION DE CUADROS DE LA MINERIA contra la empresa recurrente sobre Conflicto Colectivo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar a los letrados impugnantes en concepto de honorarios la suma de 500 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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