Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1139/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 979/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1139/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101149
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1929
Núm. Roj: STSJ PV 1929:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 979/2017
NIG PV 48.04.4-16/004374
NIG CGPJ48020.44.4-2016/0004374
SENTENCIA Nº: 1139/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Ángel y MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de noviembre de 2016 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jesús Ángel frente aAUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. UNIVERSAL MUGENAT y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- D Jesús Ángel , , trabaja para AUTO TRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL SA- ATESA con categoría 2b- Director de oficinas de Bizkaia y antigüedad de 1.1.91. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con Mutua UNIVERSAL-MUGENAT
El actor inicia IT el 29.2.14 bajo el diagnóstico de 'trastorno adaptativo con ansiedad' bajo la contingencia de enfermedad común. El proceso de IT se prorroga hasta 22.3.16.
SEGUNDO.- En la empresa se produce un cambio estructural y de dirección con la llegada al accionariado de la empresa ENTERPRISE.
El demandante era Director de las oficinas de Bizkaia situadas en Bilbao y en el Aeropuerto.
Desde enero de 2014 el demandante cambia su carácter, estando más triste y agobiado, llegando a llorar al cierre de la oficina, comentando a otro trabajador, el Sr Alexander , que no era capaz de alcanzar la cantidad de trabajo que tenia que realizar, que 'no llega a todo'.
Los superiores comunican al demandante que la nueva organización requiere de un Branch Manager, puesto jerárquicamente superior al suyo, y que se designará a uno de los directores, entre los que él se incluye. En junio de 2014 se le comunica primero verbalmente que va a pasar a desarrollar las funciones de Director de la oficina de Bilbao y que se va a designar a un Branch Manager en Bizkaia, que será su superior jerárquico, no siendo él el elegido para su desempeño, si no la Directora de la oficina de Santander, lo que frustra sus expectativas de ascenso. También se le comunica que la nueva organización requiere que los directores desarrollen sus servicios en sábado y domingo, días en los que el demandante no prestaba servicios.
El demandante está de vacaciones del 24.6.14 a 14.7.14.
El 15 de julio se notifica al demandante un acuerdo con fecha de 26 de junio de 2014 en el que sin variación de categoría, ni retribuciones se la manifiesta que con efectos de 1 de julio se responsabilizará de la base de Bilbao exclusivamente, y no de la base del Aeropuerto. El demandante no firma el documento. Desde ese día la gestión del centro del aeropuerto la lleva el encargado hasta la toma de posesión del cargo de Branch Mananger
TERCERO.- La Directora de la oficina de Santander y futura Branch Manager, acude de forma muy esporádica a la sede de Bilbao en junio de 2014. La concurrencia es más habitual en julio de 2014, en ese periodo en diversas ocasiones es acompañada por el director regional para que vaya conociendo a los clientes, en esas visitas no les acompaña el demandante y tampoco acude con ellos a comer.
En una de las ocasiones en las que la Branch Manager coincide con el demandante en la oficina le pide de forma educada que le permita usar su ordenador, no habiendo otro disponible, al igual que en otras ocasiones se lo había pedido al resto de personal, accediendo el demandante a dejárselo, permaneciendo mientras lo usa de pie, a pesar de haber otras sillas y mesas disponibles, aunque no otros ordenadores. Al día siguiente inicia la IT .
CUARTO.- La Branch manager fue nombrada oficialmente el 6.8.14. En octubre de 2014 la empresa en un procedimiento de modificación colectiva firmada con acuerdo procede a la modificación de la jornada de los directores, que pasan a desempeñar también funciones en fines de semana.
El trabajador, debido a la IT, no ha realizado trabajo en fines de semana.
El 30.10.14 la Branch Manager le reitera al demandante que entregue el teléfono profesional para poder atender a los clientes. Dicho teléfono de uso profesional ha quedado en la oficina para poder atender las llamadas que en él estaban recibiendo por parte de los clientes.
QUINTO.- El trabajador no ha tenido periodos de IT previos por patología psiquiátrica.
SEXTO.- La base reguladora del proceso de baja es de 110,18 euros/día. La empresa se encuentra al corriente del pago de las cuotas. El trabajador tras su reincorporación de la IT mantiene el salario y la categoría, la posibilidad de uso de vehículo y de teléfono, no habiendo sido modificadas ninguna de sus condiciones.
El mismo día que se reincorpora tras la denegación de la IPT solicitada sufre una crisis de angustia tras una hora de trabajo con traslado en ambulancia a urgencias
SEPTIMO.- Por el trabajador se insta la modificación de la contingencia de los partes de baja entendiendo que tienen una causa profesional y como accidente de trabajo. Por Resolución del INSS de 11.4.16 se desestima la petición del trabajador fijándose en la enfermedad común la contingencia. Por informe de Inspección de Osakidetza de 18.4.16 se fija que la contingencia rectora es de etiología profesional. Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada.
El trabajador no ha tenido periodos de IT previos por patología psiquiatrica.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMAR la demanda presentada por Jesús Ángel frente al INSS, TGSS, Y, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DECLARANDO que el periodo de IT en el que se encontró el trabajador del 29.2.14 al 22.3.16 derivan de accidente de trabajo, REVOCANDO la Resolución del INSS que atribuye a la contingencia de enfermedad común ese periodo de baja.
CONDENAR a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a responder principalmente de el abono de la IT a razón de una base reguladora diaria de 110,18 euros
ABSOLVER expresamente a la empresa ATESA de las pretensiones ejercitadas al encontrarse al corriente de las cotizaciones.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Jesús Ángel , impugnando la resolución de INSS de fecha 12.4.2016 por la que se declara que la contingencia determinante de su proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado el 29.7.2014 no tiene origen en un accidente laboral, solicita el reconocimiento de su contingencia profesional (accidente de trabajo) con las consecuencias legales y económicas derivadas de dicho pronunciamiento, lo cual es acogido revocando la resolución del INSS y condenando a Mutua Universal-Mugenat a su abono sobre una base reguladora diaria de 110,18 euros, se interponen sendos recursos de suplicación por las representaciones letradas del demandante (con el objeto de que se declare que el origen de la contingencia de accidente de trabajo declarada tiene su causa en el acoso laboral sufrido o, subsidiariamente, que la causa se encuentra en el desarrollo del trabajo) y de Mutua Universal-Mugenat (para que se revoque la sentencia recurrida y se estime que la IT deriva de contingencias comunes). El recurso del demandante es impugnado por la Mutua y la empresa codemandada Autotransporte Turístico Español SA (Atesa), mientras que el de la Mutua es impugnado por el demandante.
SEGUNDO.-Comenzando con el análisis del recurso interpuesto por el trabajador, a cuya admisión, con carácter previo, se oponen las partes impugnantes porque su objeto excede de lo solicitado en la demanda, habiéndose visto satisfecha la pretensión formulada en ella por el demandante con la resolución dictada, debemos rechazar esa oposición porque, si bien es cierto que el fallo de la sentencia resulta ajustado con lo solicitado en el suplico de la demanda, no puede ignorarse que en su razonamiento, dando respuesta a los términos debatidos y expuestos por las partes, se ha desestimado que hubiera mediado 'el acoso o conflicto laboral que se trata de exponer en la demanda', y en el apartado VI del Preámbulo de la LRJS se reconoce la legitimación para recurrir también a la parte favorecida aparentemente por el fallo de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o gravamen causado por el pronunciamiento.
No se acogen los documentos aportados por D. Jesús Ángel el 27.4.2017 en apoyo de su recurso por no reunir los requisitos exigidos por el art. 233 de la LRJS .
A) Así, pasamos a examinar las revisiones fácticas postuladas en los primeros siete motivos del recurso del Sr. Jesús Ángel al amparo del art. 193 b) de la LRJS , señalando en primer lugar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Por ello, sobre las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Las revisiones fácticas solicitadas en los motivos primero a quinto y séptimo (interesando la modificación del hecho probado primero y del segundo párrafo del hecho probado tercero, así como la incorporación de cuatro nuevos hechos probados), todas ellas con textos que reproducen diferentes pasajes del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo el día 21.11.2016 (día anterior al acto del juicio) con propuesta de imposición a la empresa aquí demandada de una sanción por importe de 60.000 euros por apreciarse una situación de acoso moral y violación de la consideración debida a la dignidad respecto del trabajador D. Jesús Ángel (el aquí demandante), no pueden ser tomadas en consideración.
Sustentadas las revisiones anteriores en la presunción de certeza de la que gozan las actas de infracción, al respecto el art. 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ; RD Leg 5/2000) dispone que 'Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza,sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma,sin perjuicio de su contradicción por los interesadosen la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.
Como señala reiterada jurisprudencia, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( STS de 27-5-1997 , 26-7-1995 , 23-2-88 , y 17-6-1987 ) Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 ). Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [ Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 , 21-3- 1997 , 6-5-1997 y 2-12-1997 , y 6-10-1998 ], así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997 )'.
Trasladadas al presente supuesto las anteriores directrices, nos encontramos con que al acta de infracción tomada como referencia, que a la fecha del juicio estaba pendiente del trámite de alegaciones por la mercantil a la que iba dirigida la sanción, sin ser firme, no se le puede atribuir la presunción de certeza aludida, sobre todos cuando los extremos que se pretenden incorporar al relato fáctico entran en contradicción con los que han sido declarados probados por el Juzgado tras la valoración conjunta de la toda la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio oral (documental aportada por las partes y testifical de diferentes compañeros de trabajo del demandante, tal como se indica en el FD 1º) y que tampoco ha quedado desvirtuada con la simple petición del añadido de extractos del acta por considerarse importantes para el reconocimiento de la pretensión interesada, pero sin la necesaria probanza de forma manifiesta, evidente y clara de la equivocación de la Juzgadora a quo.
La misma suerte desestimatoria merece la incorporación del nuevo hecho probado solicitado en el motivo sexto ('Por Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 10.8.15 se indica que el demandante es víctima de acoso laboral') porque, sustentada en los informes médicos obrantes a los folios nº 308 (informe médico de evaluación de incapacidad laboral) y 356 (informe de inspección médica), este último se limita a vincular su baja médica con la exposición al trabajo entendiendo que debe ser considerada accidente de trabajo, como se ha declarado por la sentencia recurrida, mientras que el primero de los aludidos utiliza la expresión 'víctima de acoso laboral' sobre las referencias del propio trabajador, que han quedado desvirtuadas tras las prueba desarrollada en el acto del juicio.
B)En el motivo octavo y último del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 40 de la Constitución Española en relación con los arts. 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , arts. 14 a 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y arts. 10 y 15 de la Constitución Española , señalando que, en atención a los datos que se han tratado de introducir en vía revisoria, junto con los que se habían declarado probados, se dan los elementos necesarios para estimar acreditada la existencia de un hostigamiento hacia la persona del demandante que hace que deba entenderse que su IT derivada de accidente de trabajo se deba a la existencia de un acoso laboral, sin que sean solo producto de la mera reorganización del servicio.
La figura del acoso laboral o mobbing se puede traducir como 'psicoterror laboral' u 'hostigamiento psicológico en el trabajo' según entiende la N.T.P. 476 (El hostigamiento psicológico en el trabajo: mobbing) del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que la define como: 'la situación en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema (en una o más de las 45 formas o comportamientos descritos por el Leymann Inventory of Psychological Terrorization, LIPT), de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prologado (más de 6 meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo', según definición de H. Leymann.
Siguiendo la doctrina -'El acoso moral en el trabajo ¿Una nueva forma de discriminación? (revista de Derecho Social nº 19, pág, 53 y ss)'- morfológicamente el 'mobbing' puede ser muy variado porque se cualifica por el resultado de vejación para la persona que lo sufre más que por la definición exhaustiva de los comportamientos que lo producen: 'mobbing' puede ser cualquier comportamiento -incluso si aparentemente lícito o jurídicamente irrelevante, como ciertas sonrisas, comentarios o gestos sistemáticos- de jefes o compañeros de trabajo que suponga 'hacer el vacío' en las relaciones de grupo y/o degradación en las condiciones de trabajo'. Lo que proporciona unidad a esta variada serie de comportamiento -que por lo demás están descritos en todos los estudios sobre el tema- es que consisten en conductas activas u omisivas que implican: a) Un desconocimiento de la dignidad del trabajador como persona y como profesional, b) rebajándola en la consideración que merece ante sus jefes y compañeros, y que en perseguir esa finalidad o en lograr ese resultado agotan su objeto'. Lo que caracteriza al comportamiento constitutivo de acoso no son tanto los hechos en sí, cuanto el contexto en que esos hechos se producen y el efecto que causan sobre el ambiente de trabajo en que la víctima se mueve, de modo que pueda apreciarse el menoscabo de su status personal y profesional grave y perdurable.
El mobbing es una agresión moral protagonizada por terceras personas (compañeros de trabajo, superiores en el trabajo, empresario) que sufre el trabajador en su entorno laboral. Esta agresión se caracteriza por su carácter sistemático, por su persistencia temporal, por consistir en una presión sicológica que a través de diversos mecanismos (humillaciones, críticas hirientes, desprecios, encomienda de tareas degradantes o inútiles, burlas, aislamiento en el trabajo, etc.) incide en la dignidad personal y profesional del trabajador persiguiendo que éste abandone por propia iniciativa su trabajo. Este acoso, cuando existe, puede ser causa de ansiedad, estrés, depresión y otras alteraciones en el trabajador, pero ni toda ansiedad, estrés, depresión o cualquier otra alteración sicológica o siquiátrica del trabajador deriva del mobbing, ni todo mobbing causa estos efectos morbosos en el trabajador. De lo que se deduce que probado un trastorno de ansiedad o la existencia de una depresión en el trabajador mediante una prueba adecuada como es un informe médico, no por ello queda acreditada la existencia de mobbing. En definitiva lo que venimos en llamar mobbing es un conjunto de conductas, de hechos. La existencia de estos hechos o conductas, su concreto contenido, sus circunstancias y su autor ha de ser acreditada mediante prueba adecuada capaz de dar razón de la existencia, bien de cada uno de los hechos concretos que por su naturaleza o finalidad podemos incluir en el concepto de mobbing, o bien en términos generales de una serie de conductas o comportamientos que sufre el trabajador y que por su habitualidad y reiteración puedan ser referidas con carácter general.
Pues bien, trasladando al presente caso la anterior doctrina, si bien ha quedado probado que el actor ha visto trastocado -con mantenimiento de su categoría, salario y uso de vehículo y teléfono tras su reincorporación de la IT- su entorno laboral con cambio estructural y de dirección tras la llegada al accionariado de la empresa Enterprise, con la incorporación en la nueva organización de un Branch Manager como puesto jerárquico superior al suyo (para el cual fue candidato aunque no resultó elegido), pasando a responsabilizarse como Director de la base de Bilbao exclusivamente (anteriormente también lo hacía en la base del Aeropuerto) y con desempeño también de funciones en fines de semana tras un procedimiento de modificación colectiva firmada con acuerdo, sin que por ello se haya acreditado frente al mismo ninguna conducta de hostigamiento por parte de la empresa u otros compañeros (incluida la nueva Branch Manager, anterior Directora de la oficina de Santander), faltan elementos para declarar que la causa de la IT, motivada por el desbordamiento de la situación laboral vivenciada por el trabajador según la sentencia recurrida, se encuentre en el acoso laboral señalado.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Jesús Ángel . Su petición subsidiaria de que se reconozca que el período de IT padecido desde el 29.7.2014 hasta el 22.3.2016 tiene su origen en accidente de trabajo teniendo por causa exclusiva el desarrollo del trabajo ya ha sido declarada por el Juzgado.
TERCERO.-Este último pronunciamiento es el que combate el recurso interpuesto por Mutua Universal-Mugenat, que pasamos a analizar, denunciando en tres motivos, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , la indebida aplicación del art. 156.2 e) del TRLGSS aprobado por RDLeg 8/2015 ( art. 115.2.e del anterior TRLSS), la falta de aplicación del art. 158.2 del mismo texto legal (anteriormente art. 117.2) y la infracción de la jurisprudencia alegada en la sentencia de instancia.
Partiendo de que el art. 158. 2 del TRLGSS establece que 'se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e ), f ) y g) del artículo 156 y en el artículo 157', y que el art. 156.2 e) del mismo texto legal , por el que la sentencia recurrida cataloga de accidente de trabajo la contingencia del proceso de IT padecido por el demandante, dispone que 'tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', sobre la consideración de que las circunstancias que motivaron la alteración determinante de la IT, sin que mediara conflicto laboral ni acoso, se desarrollaron en período de tiempo muy breve, y de que las reacciones emocionales de base no son graves, suficientes y razonables para ser incardinadas como accidente trabajo por tratarse de una somatización exacerbada por parte del trabajador de una situación perfectamente normal que no entra dentro de la forma en la que hubiera reaccionado la mayoría de personas, sostiene la Mutua recurrente que la IT debe entenderse derivada de contingencias comunes, sin que sirvan de apoyo a la tesis de la sentencia recurrida las sentencias de esta Sala de 15.2.2011 (rec 3031/2010 ) y 28.11.2006 (rec 2015/2006 ) que se mencionan en la misma por partir de unos presupuestos fácticos distintos a los que concurren en el presente caso.
Efectivamente, las sentencias de esta Sala mencionadas en la sentencia recurrida parten de unos extremos fácticos distintos a los que aquí sirven de base, sin embargo, ello no impide que su razonamiento general pueda servir de directriz a lo que aquí se vaya a resolver, siendo cuando menos curioso que, a pesar de que se efectúe en el recurso un alegato contrario a que se hayan tomado aquellas como guía por la Juzgadora a quo debido a esas circunstancias fácticas diferenciadoras, sin embargo se remita al voto particular dictado sobre ellas en la de fecha 15.2.2011.
En la regulación vigente, las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, tienen, a los efectos que ahora nos interesan, la consideración de accidentes de trabajo. La calificación como accidente de trabajo de este tipo de enfermedades viene siendo admitida por la jurisprudencia, siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.
Conviene matizar, de un lado, que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio del trabajo no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel trabajo en la aparición de la patología ( STS de 24.5.1990 ), y que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo ( Sentencia de nuestra Sala del TSJ del País Vasco de 22.2.2000 ).
Mayores problemas se producen al analizar y calificar las lesiones anímicas o psíquicas. En este sentido recordaremos que esta Sala ya ha venido calificando de accidente de trabajo algunos episodios psíquicos desarrollados al margen de situaciones de conflictividad laboral o acoso, como la depresión producida por una modificación de condiciones de trabajo decidida por la empresa, ( sentencia de 9.5.2000 ), o una crisis nerviosa debida al stress profesional ( sentencia de 7.10.1997 ), o el conocido como síndrome de desgaste personal o de burn-out ( sentencia de 2.11.1999 ).
El art. 156.2 e) TRLGSS exige que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras.
Pues bien, atendiendo a que acabamos de señalar, debemos considerar acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento que se recurre. No resulta acertado vincular a los elementos causantes de la baja médica del actor el reducido límite temporal pretendido en el recurso, puesto que, como se da por probado (hp 2º), desde enero de 2014 el demandante ya presentaba por circunstancias relacionadas con el trabajo alteraciones emocionales generadoras del trastorno adaptativo con ansiedad que posteriormente le fue diagnosticado para su IT iniciada el 29.7.2014, viéndose desbordado por la situación laboral desde meses antes a los hechos que se describen en la demanda (FD 2º). Por otra parte, si bien es cierto que en esta Sala hemos considerado (sentencias de 28.11.2006 y 11.5.2010 aludidas en el recurso) que puede resultar relevante determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en la misma situación laboral o si el grueso de ellas no habría enfermado, sin embargo, olvida la Mutua recurrente que se ha tomado ese dato únicamente como un elemento indiciario a valorar sobre las concretas circunstancias concurrentes, siendo relevante en este caso que, sin que el actor hubiera tenido períodos de IT previos por patología psiquiátrica (hp 5º), no haya quedado probada la existencia de ningún elemento ajeno al ámbito laboral que haya contribuido a su enfermedad, y si, por el contrario, la relación causa/efecto entre la realización de su trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.
Por lo tanto, y con igual desestimación del recurso interpuesto por Mutua Universal-Mugenat, debemos confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de la Mutua, que no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito, procede imponer a la misma las costas ( art. 235-1 LRJS ), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 700 euros, con pérdida del depósito efectuado, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme ( art.204-4 LRJS ).
Fallo
Quedesestimandolos recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Jesús Ángel y Mutua Universal-Mugenat frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 28 de noviembre de 2016 en los autos nº 435/2016 sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social. Mutua Universal-Mugenat y Autotransporte Turístico Español SA (ATESA),confirmamosla sentencia recurrida.
Procede imponer a la Mutua recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 700 euros, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0979-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0979-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
