Sentencia SOCIAL Nº 1139/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7012/2017 de 19 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1139/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101473

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1724

Núm. Roj: STSJ CAT 1724/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8021519
EL
Recurso de Suplicación: 7012/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1139/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Florentino frente a la Sentencia del Juzgado Social
16 Barcelona de fecha 12 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 467/2016 y siendo
recurrido/a Ministerio Fiscal, Grupo Imesa 2004, S.A., Alquiler Ime, S.A. y Importaciones Europeas, S.A., ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando las excepciones de caducidad de la acción e inadecuación de procedimiento.

Estimando las excepciones de prescripción parcial y la falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas.

Que desestimando la demanda interpuesta por Florentino frente a GRUPO IMESA 2004, S.A., ALQUILER IME, S.A., IMPORTACIONES EUROPEAS, S.A. con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de reclamación de cantidad.

Debo declarar y declaro que no ha habido vulneración de derechos fundamentales.

Debo absolver y absuelvo a las tres empresas de los pedimentos en su contra formulados.

Con notificación de la sentencia a EL MINISTERIO FISCAL.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El trabajador, Florentino , con DNI Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 17.03.08 (antigüedad reconocida 01.10.93), por cuenta y orden de la empresa GRUPO IMESA 2004, S.A., con categoría profesional de jefe de almacén y salario mensual inicialmente de 4.660,31 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.- El trabajador no ostentó en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.- En carta de fecha 14.06.12 hubo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, con propuesta de reducción salarial del 20%, siguiéndose el procedimiento legal al efecto.

4.- En fecha 23.06.12 finalizo el período de consultas se comunicó a todos los trabajadores la reducción salarial del 20%, quedando el salario mensual del actor con inclusión de prorrata de pagas extras en 3.765,53 euros (reducción de 894,78 euros).

El actor ni si opuso ni impugnó la medida.

Firmó de conformidad, por tanto aceptando la medida.

5.- El actor que hasta ese momento era jefe de almacén, y el anterior jefe de taller se fue de la empresa, asumiendo el cargo de jefe de taller el actor, representó ante la empresa a dos trabajadores disconformes con la medida y ante la eventualidad de quedarse sin equipo, negoció para ellos el compromiso de la empresa, de que a los trabajadores Ramona y Alexander (oficiales de 1ª), al año de llevarse a cabo la medida se les revisaría el salario y al trabajador Isidoro (oficial de 3ª) al cabo de los tres años, y ello en función de la marcha de la empresa.

6.- Resultado de la aplicación de la medida de reducción salarial se produjeron bajas (entre 07/12 y 01/13 hubo 6 bajas y entre 10/12 y 02/13 se contrataron 6 personas para suplir a las anteriores.

7.- GRUPO IMESA 2004,S.A. se constituyó en julio de 2006, siendo su actividad el comercio de maquinaria y complementos de la marca Wacker Neuson y de la marca de complementos de maquinaria Arden Equipment así como la reparación de maquinaria industrial.

8.- La mercantil ALQUILER IME, S.A., se dedica al alquiler de maquinaria pesada para obra pública.

9.- La empresa IMPORTACIONES EUROPEAS, S.A., se dedica a la compra y venta de maquinaria para obra pública y construcción, de la marca LIEBHERR.

10.- El actor alega vulneración de derechos fundamentales derecho de igualdad y no discriminación, artículo 14CE , 2c ) y 2f)del ET .

11.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del metal de la provincia de Barcelona.

12.- Se solicitaba la cantidad de 11.184,72 euros, por el período 04/15 a 04/16 y se actualiza a 23.301,50 euros, período 04/15 a 05/17.

13.- Se intentó la conciliación sin efecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Grupo Imesa 2004, S.A., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda para que se reconociera su derecho a que se le restituyera a la situación anterior a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que consistió en la reducción de su salario en un 20%, y que se condene a la empresa al abono de las cantidades reclamadas en el período, concretado en el acto del juicio, de abril de 2.015 a mayo de 2.017, por el importe que se indica en el hecho probado duodécimo.

La sentencia de instancia desestimó las excepciones de caducidad de la acción e inadecuación de procedimiento, alegadas por la empresa demandada, estimó parcialmente la de prescripción parcial, en relación períodos reclamados, y desestimó la demanda, absolviendo también a las otras empresas demandadas, respecto a las que se había alegado la existencia de un grupo empresarial.

El recurso se formula al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia. Y la cuestión litigiosa se concreta en la restitución de la situación anterior a la adopción de la medida sobre reducción salarial.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicione, al final del texto que consta en la resolución recurrida, del siguiente extremo: 'Que dicha modificación lo sería hasta que la empresa vuelva a generar beneficios y así restituir la situación actual'. La parte recurrente se remite al documento nº 1 de los obrantes en su ramo de prueba, consistente en la comunicación escrita sobre reducción salarial, en la que figura, al final del primer párrafo que la adopción de la medida lo sería 'hasta que la empresa vuelva a generar beneficios y así restituir la situación actual'. Puede aceptarse la adición que propone la parte recurrente, por así constar en el documento al que se remite, y cuyo contenido no se discute, al considerar la parte recurrente que dicha adición es trascendente para resolver el recurso, con independencia de que, posteriormente, en el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente no alega nada en relación al cumplimiento de dicha condición.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 14 CE , en relación con el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que dichas infracciones no se produce por una desigualdad retributiva, sino que el motivo de discusión es si existe justificación razonable para que a él no se le haya vuelto a la situación anterior a la modificación sustancial y en cambio a los tres trabajadores que indica sí.

Planteada en tales términos la reclamación formulada por el recurrente no puede aceptarse la argumentación del recurso. El propio recurrente ya acepta que el ordenamiento jurídico no impone una identidad de trato estricta o absoluta en materia retributiva, aunque en realidad lo que viene a sostener es la aplicación de dicho principio, pues si no se alega ningún factor de diferenciación que merezca un rechazo por el ordenamiento jurídico como origen o causa de dicha situación, en realidad lo que se está planteando no es otra cosa que la aplicación del principio de igualdad de trato, en términos absolutos.

En efecto, el artículo 14 de la Constitución , precepto que se denuncia como infringido, regula dos situaciones: 'la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 y 2/1998 ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad en la Ley y en la aplicación de la Ley vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que trasciende el marco normal de una regulación privada ( sentencias de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993 , 7 de julio de 1995 , 17 de junio de 2002 , entre otras), no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española ), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados.

Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional , cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 y 107/2000 , la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados 'no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales'. Por ello, concluye esta decisiva sentencia que 'en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad». Así lo ha venido declarando esta Sala no sólo en las sentencias citadas, sino en otras sentencias de 11 de abril de 2000 , 6 de julio de 2000 , 3 de octubre de 2000 , 29 de enero de 2001 , 19 de marzo de 2001 , 17 de junio de 2002 , 18 de julio de 2002 y 7 de octubre de 2002 , que constituyen la línea claramente predominante de la Sala frente al criterio que recoge la sentencia de 17 de julio de 1995 , citada por la recurrente en la que se acepta el juego absoluto del principio de igualdad en materia retributiva. La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones normativas y contractuales a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la Ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica. Lo que no significa que el trato igual pueda imponerse a través de una norma específica, como ocurre actualmente, tras la reforma de la Ley 12/2001, con la contratación temporal ( artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ), ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como también precisó la sentencia 34/1984 , un efecto vejatorio ilícito ( artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ), pero con una ilicitud que opera en 'un ámbito diferente al del principio de igualdad' ( STS de 23 de septiembre de 2003 , con remisión a la Sentencia de 17 de mayo de 2000 , siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 y de las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 ).

Como se indica en el escrito de impugnación del recurso, en este motivo del recurso la parte recurrente ha pretendido introducir, como fundamento de sus alegaciones, unos extremos fácticos que no constan ni en el relato de hechos, ni tampoco ha postulado su incorporación al mismo, efectuando una valoración subjetiva, pretensión que no puede ser aceptada en esta alzada, pues no es posible sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia, por la alegación basada en un juicio subjetivo de la parte interesada. Por un lado, no consta que a los trabajadores que indica se le haya repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, antes de adoptar la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, a los efectos de poder alegar una situación de discriminación. Pero, en todo caso, el recurrente parte de una premisa fáctica que no tiene soporte en el relato de hechos de la resolución recurrida, ni tampoco insta su incorporación al mismo, de tal manera que no existe soporte fáctico para poder afirmar que la empresa ha procedido a restituir a todos los trabajadores de la empresa en sus condiciones anteriores a la adopción de la medida, excepto al demandante, situación en la que podría ser cuestionable la alegada vulneración del precepto constitucional invocado, pero que en la situación fáctica plasmada en el relato de hechos no consta, pues en el ordinal quinto simplemente se hace referencia a unas negociaciones, en las que intervino el propio recurrente, sobre el compromiso al que llegó la empresa en relación a dos trabajadores en el sentido de que al año de adoptarse la medida se les revisaría el salario, y a un tercero, al cabo de tres años, y ello en función de la marcha de la empresa. Y no existe ningún extremo fáctico de la que pueda deducirse cuál es la situación actual de estos trabajadores, ni de ningún otro trabajador de la empresa después de la adopción de la medida. Por otro lado, tampoco se hace referencia a la marcha de la empresa a la que se condicionó la adopción de la medida, en los términos que el propio recurrente, insta en la revisión de los hechos probados, ni existe en dicho relato, ni se formula ninguna alegación en relación a dicho extremo, con lo que, como anteriormente se indicaba, la adición fáctica propuesta por el recurrente sobre la marcha de la empresa, a la que se condicionó la vigencia de la medida adoptada no varía la resolución de la controversia planteada, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Florentino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 12 de junio de 2.017 , dictada en los autos nº 467/2016, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.