Última revisión
16/02/2004
Sentencia Social Nº 114/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3715/2003 de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 114/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100354
Encabezamiento
RSU 0003715/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00114/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.715/03
Sentencia número: 114/04
F.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.715/03, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de Dª. Leticia contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID en sus autos número 849/02, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA (MNCARS)Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dª. Leticia con DNI Número NUM000, presta sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, destinada en el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía (MNCARS), profesional de Auxiliar de Servicios Generales, y percibiendo un salario mensual de 1.246,65 €, con prorrata de pagas extraordinarias.
La actora ingresó en el Ministerio de Cultura el 1 de marzo de 1985, con la categoría de Ordenanza Nivel 7, del entonces vigente Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Cultura (BOE de 10 de Marzo de 1990).
En mayo de 1990 seconvocó un Concurso-oposición-restrinjido para cubrir plazas de Recepcionista (de protocolo) en el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía (MNCARS), a que la actora se presentó y superó, incorporándose al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía (MNCARS). Ocupando la plaza de Recepcionista (de protocolo), en Enero de 1991 (Doc. 30 ramo de prueba de la actora).
Ostenta la categoría profesional de Auxiliar de Servicios Generales, Grupo Profesional 6, como consecuencia del proceso de reclasificación profesional realizado por el Organismo demandado con las entradas en vigor del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, de fecha 24 de noviembre de 1998 (BOE 1 de Diciembre de 1993).
SEGUNDO.- Desde que pasó al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía en febrero de 2001, ha realizado las funciones que expresa el hecho TERCERO de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y en concreto desde febrero de 2001, que pasó al Departamento de Contabilidad, realiza las siguientes:
-Elaboración de facturas.
-Registro de los documentos contables en el Sistema de Información Contable (SIC)
-Realización de pagos mediante transferencias del Banco de España.
-Declaraciones de IRPF del capítulo 2 y envío de certificados de retenciones.
-Proyecto de inversión.
-Fichas de Presupuesto anual.
Igualmente realiza otras de menos importancia (Informe Inspección de Trabajo) (folio 67-70, folio 92, 93, 94, 95 y 98).
TERCERO.- El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE n° 287 de 1-12-l998, dedica su capitulo IV (ART. 15 A 20) a regular la Clasificación Profesional.
Su art. 15 se refiere a los sistemas de Clasificación.
El art. 16 lleva por rúbrica "Criterios para determinar la pertenencia a los Grupos Profesionales" y en su ordinal 1º dispone:
"La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores:
Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad".
En el art. l 17 se estructuran los Grupos Profesionales.
El Grupo Profesional 3.
"Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo. Normalmente actuará bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asímismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o TécnicoEspecialista, o equivalente, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo".
El Grupo Profesional 6.
"Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas que aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional.
Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, EducaciónGeneral Básicao Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar".
CUARTO.- El art. 19 del Convenio Colectivo Único expresa:
"El encuadramiento inicial de categorías profesionales de los actuales convenios colectivos en los ocho grupos profesionales, en las áreas funcionales y en las nuevas categorías tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV del presente Convenio.
La modificación del encuadramiento inicial de las categorías efectuadas en el presente Convenio se realizará mediante la aplicación de los criterios de clasificación profesional que se aprueben por la Comisión General de Clasificación a propuesta de la Subcomisión Departamental correspondiente".
Y el art. 20 dispone:
"La modificación del encuadramiento inicial de cada trabajador requerirá informe de la Subcomisión Departamental y aprobación de la Comisión General de Clasificación, sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar la clasificación profesional en vía judicial.
La modificación del grupo profesional y del área funcional de un trabajador sólo podrá realizarse a través de la promoción profesional regulada en el capítulo VI de este Convenio Colectivo".
El 7-9-1999 se dictó la resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispuso la inscripción de los Acuerdos sobre interpretación de los artículos 19 y 20 del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, y ratificación de las Instrucciones aprobadas por La Comisión General de Clasificación Profesional y sobre la ampliación de los plazos establecidos en su artículo 15 (código de convenio número 9012022).
De nuevo el plazo fue ampliado por resolución de 29-2-2000.
QUINTO.- El 22-2-1999 la Comisión General de Clasificación Profesional aprobó unas instrucciones, referidas a las reclamaciones presentadas por los trabajadores en materia de clasificación profesional, cuyo contenido obra en autos y se tiene por reproducido, ratificándose por Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo Unico, que fue publicado en el BOE de 29-9-1999, teniéndose por reproducido.
A la Comisión General de Clasificación Profesional, integrada por representantes de la Administración y de las Centrales Sindicales firmantes del Convenio, encomienda el art. 19 del Convenio Unico la modificación del encuadramiento inicial de las antiguas categorías de los nuevos grupos profesionales, que deberá realizarse en base a unos criterios de clasificación profesional que elabore la propia comisión y que garanticen un tratamiento riguroso y armónico; haciéndose subcomisiones departamentales, en relación a las reclamaciones presentadas por los trabajadores en materia de clasificación profesional, conforme a las pautas contenidas en el documento al efecto suscrito con fecha 22-2-99.
Asímismo, por la Comisión de Interpretación Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Unico, integrada por representantes de la Administración y de las Centrales Sindicales firmantes del Convenio, se adoptó con fecha 23-2-00 acuerdo sobre la interpretación de los arts. 19 y 20 de la Comisión General de Clasificación profesional
documental de la Administración demandada.
SEXTO.- Por el Subdirector General de Gestión de Personal de la Administración General y Laboral, el 4-1-2000, se acordó someter ala Comisión General de Clasificación Profesional la propuesta de reclasificación de las categoría profesionales de los anteriores Convenios Colectivos de Educación y Ciencia, Cultura, Museo Nacional del Prado y Deportes, obrante al doc. 32 ramo de prueba de la parte actora que se da íntegramente por reproducido.
Por la Central Sindical de CC.00, en relación a la propuesta de la Subcomisión Departamental se elevó la información que recoge el doc. 33 ramo de prueba de la actora que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- La notificación a la actora de la modificación por cambio a Convenio Unico, con extinción de la categoría de recepcionista según C.C. del extinguido Ministerio de Cultura, a su actual categoría se produce el 22 de Diciembre de 1998 (folio 438).
La actora ha venido percibiendo el complemento personal de unificación desde Julio/2001 a Julio/2002, (folio 439).
La reclamación previa a la vía jurisdiccional por reconocimiento de derecho frente al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, se efectuó el 7-8-02 (folio 456).
OCTAVO.- La diferencia entre lo percibido por la actora, y lo que le hubiera correspondido de ostentar la categoría postulada de Técnico Superior Administrativo Grupo Profesional 3, en el período reclamado julio/2001 a julio/2002, ascendería a 23,31 Euros/mes en el año 2001 y 4,13 euros/mes en el ejercicio 2002.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Leticia, frente al MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA (MNCARS) (Organismo Autónomo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sobre Reconocimiento de Derecho, debo absolver y absuelvo a los Organismos codemandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, señalándose el día ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante doña Leticia recurre en suplicación frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de que se declare su derecho a estar encuadrada en el grupo profesional 3, pretensión a la que une la reclamación, también desestimada, de las diferencias retributivas entre el grupo al que pertenece y el que entiende le corresponde durante el periodo comprendido entre el julio 2001 a 31 de julio de 2002.
Pero antes de proceder al examen de los motivos expuestos en el recurso de la parte actora es preciso analizar de oficio la cuestión de orden público relativa a la admisibilidad del recurso interpuesto. Esta cuestión requiere una solución previa por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.
Cierto es que en el encabezamiento de la demanda no se menciona que sea de clasificación profesional, sino de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y que en la correspondiente carpeta del Juzgado de procedencia consta, en el lugar destinada a hacer contar la modalidad procesal, la expresión procedimiento ordinario; pero también tenemos, por un lado, que el derecho que se postula a estar encuadrada en el grupo profesional 3 es una petición que bien podría encauzarse a través de una demanda de clasificación profesional, y de otro lado, el Letrado de la demandante, tras la presentación de la demanda, presenta un nuevo escrito en el que solicita al Juzgado que en la providencia que tenga por presentada la demanda "se ordene recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en el art. 137.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo objeto se aporta una copia más del escrito de demanda, así como los informes del comité de empresa...". También es un dato destacable que la actora basa su pretensión en que, a la entrada del Convenio único, la Civea la reclasificó erróneamente como auxiliar de servicios generales, grupo profesional 6, cuando debía haberla reclasificado como Jefe Administrativo, en el grupo profesional 3.
En relación con el fundamento de la pretensión actora, podría entenderse que lo que predomina es una cuestión interpretativa de las disposiciones convencionales, y concretamente de los criterios establecidos en el art. 16 para determinar la pertenencia a grupos profesionales, o bien que lo predominante es la alegada falta de correlación entre la categoría y el grupo asignados y la titulación exigida y las funciones que viene desempeñando la demandante. De la cuestión que se estime preponderante depende que pueda entenderse que estemos o no ante una pretensión de clasificación profesional y, por consiguiente, irrecurrible o no en suplicación.
Aunque la cuestión que parece predominar en este caso concreto es la supuesta falta de correlación entre la titulación y funciones y la categoría asignada, lo cierto es que la presencia de otras cuestiones, que dan un fundamento diverso a la pretensión actora, y que el proceso se siguió, al menos nominalmente, como proceso ordinario, inclinan a la Sala a admitir el recurso, en aplicación del principio pro actione, que impone la interpretación de las normas procesales más favorable al acceso al recurso.
SEGUNDO.- De tres motivos consta el recurso. El primero de revisión fáctica; el segundo y el tercero, de revisión jurídica. El tercero, se formula de modo condicionado, en cuanto se subordina a la estimación del motivo anterior.
La revisión fáctica pretendida consiste en la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado primero del siguiente tenor literal: "La titulación exigida para participar en la plaza de recepcionista de protocolo era BUP, formación profesional de segundo grado o equivalente, además de idioma ingles escrito y hablado".
La adición pretendida no es admisible: en primer lugar, porque no es enteramente cierta en todos sus extremos, y no lo es porque la plaza a que se refiere el párrafo anterior se anunció como de recepcionista, no de recepcionista de protocolo, y porque no se especifica en la convocatoria el nivel exigido de inglés, hablado o escrito; y en segundo lugar, porque la titulación exigida para el puesto de recepcionista, a que en su momento la actora accedió por concurso oposición restringido, no es suficiente ni determinante por sí sola para la asignación de un determinado nivel profesional.
TERCERO.- En el siguiente motivo se alega la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 16 y 17 del Convenio Único.
El motivo debe desestimarse igualmente, aunque no sea más que por la consideración de que el expresado art. 17, cuando establece y define los distintos grupos profesionales, dispone con respecto al grupo profesional que pretende la demandante, el 3, se incluyen en este grupo los trabajadores que... "se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores". No hay en la declaración de hechos probados ningún extremo en el que se mencione que una de las tareas desempeñadas habitualmente por la demandante comporte la dirección o coordinación del trabajo de colaboradores, función que puede considerarse esencial y definitoria del grupo en cuestión, según se infiere de la expresión imperativa, categórica, "se responsabilizarán", que contrasta con el carácter contingente, eventual, implícito en la expresión "su ejercicio puede conllevar el mando directo" que se prevé en relación con el grupo profesional 4, por lo que, en cualquier caso, no se cumple el presupuesto o requisito de la plenitud de funciones esenciales, requerido por la jurisprudencia, para el reconocimiento de la categoría o grupo profesional superior que se postula en la demanda.
CUARTO.- De los anteriores razonamientos se deduce que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones alegadas, por lo que el recurso ha de desestimarse; sin expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
QUINTO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leticia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID , de fecha VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, en virtud de sus autos nº 849/02, seguidos a instancia de la parte recurrente contra MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA (MNCARS)Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

