Sentencia Social Nº 114/2...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 114/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8403/2005 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 114/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100054

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:875


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0001150

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 10 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 114/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I. C.S.-(Institut Català de la Salut) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 27.7.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 781/2004 y siendo recurrido/a Margarita . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.7.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DÑA. Margarita frente al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir los efectos económicos del reconocimiento de tres trienios por el periodo inmediatamente anterior a un año a la fecha de la solicitud de reconocimiento de servicios previos y por ello debo condenar y condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución presta sus servicios como Facultativo especialista por cuenta y orden del Instituto Catalán de la Salud, en el Hospital Universitario Valle de Hebrón con plaza en propiedad desde el 16.02.2004; la actora durante periodos anteriores a la de su plaza en propiedad, desde 1989, ha totalizado tres trienios completos; hechos no controvertidos por las partes.

SEGUNDO.- Que la actora reclama se revoque la Resolución del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, notificado a la actora el 9 de Septiembre de 2004, y se le reconozca el derecho al abono de la cantidad total que se corresponde al año inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de servicios previos, conforme expresamente reconoce la Disposición Adicional Tercera del Rd 1181/89 de 29 de Septiembre y que la cuantifica en el importe de 1692,18 Euros.

TERCERO.- Que en fecha 30.04.2004 presento la actora escrito en el Registro del Instituto Catalán de la Salud, en el que solicitó el reconocimiento de los servicios prestados a efectos del cobro de trienios.

CUARTO.- Que por el Director de Recursos Humanos (por autorización del Gerente del Instituto Catalán de la Salud) dicta Resolución en fecha 06.05.04 sobre el computo de servicios prestados, reconocimiento de trienios y liquidación de la actora, por el que resulta un reconocimiento de un total de tres trienios completos, seis meses y once días y le abonan por el periodo del 16.02.04 al 30.04.04 la cantidad de 300,94 Euros.

QUINTO.- Se interpuso por la actora la correspondiente Reclamación Previa, frente al escrito anteriormente señalado, en fecha 20 de Julio de 2004, siendo contestada expresamente por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (recurso de reposición denominan a la reclamación previa) mediante Resolución de fecha 19 de Agosto de 2004, desestima dicha reclamación indicándole que contra la misma podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Barcelona; alega en su Resolución que el periodo anterior de un año desde la fecha de la presentación de la solicitud, se refiere conforme a la norma 4. 3 de la Circular 26/89 para aquellas situaciones en que se presenta la solicitud de reconocimiento de servicios prestados en fecha posterior al año de la toma de posesión de la plaza en propiedad, pero para el personal de nuevo ingreso opera, la norma octava de la Circular 26/89 que prevé la efectividad económica nada más que desde la fecha de la toma de posesión de la plaza en cuestión.

SEXTO.- Que la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arregla al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienios"; el artículo 1. uno del citado Real Decreto se refiere a todo el personal incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado.

SÉPTIMO.- Se alega por el Instituto demandado de la declaración de la Incompetencia de la Jurisdicción Social y competencia de la Contenciosa-Administrativa; oponiéndose la actora a la admisión de dicha excepción."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Institut Catalá de la Salut , contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra el mismo en materia relativa al personal estatutario de la seguridad social y reconoce el derecho de la actora a percibir los efectos económicos correspondientes a tres trienios.

Por ser cuestión de orden público procesal, que a su vez habilita la suplicación con independencia de la cuantía de la pretensión objeto del litigio, debe la Sala analizar la cuestión de incompetencia del orden social de la jurisdicción desestimada en la resolución de instancia, para establecer si la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, ha supuesto una modificación del régimen jurídico hasta ahora vigente, de manera que la competencia para conocer de los pleitos del personal estatutario de la seguridad social haya dejado de pertenecer al orden social de la jurisdicción para pasar a residenciarse en el orden contencioso- administrativo.

Lo que debemos responder en sentido afirmativo, siguiendo el criterio aplicado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de junio de 2005 , posteriormente ratificado por la sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2005 , y todas las que posteriormente le han seguido.

La cuestión sobre la competencia en esta materia del orden social de la jurisdicción se ha de abordar desde la perspectiva de la Ley 55/3003, publicada en el BOE de fecha 17 de diciembre de 2003 y cuya fecha de entrada en vigor se produce al día siguiente, siendo en consecuencia de aplicación al caso de autos al haber tenido entrada la demanda en fecha posterior.

Es cierto que esta Sala se había pronunciado hasta ahora a favor de mantener la competencia del orden social de la jurisdicción, de lo que es muestra la sentencia de 26 de abril de 2005 (Recurso de Suplicación 13/2005 ), pero las dos resoluciones ya referenciadas dictadas por el Tribunal Supremo, nos obliga a replantearnos de nuevo esta cuestión.

SEGUNDO.- El Estatuto marco aprobado por la Ley 55/2003 , es de aplicación a la totalidad del personal sanitario de los servicios de salud, según dispone su artículo 2 y con independencia de que se trate de personal dependiente de la Administración del Estado o de la Generalitat de Cataluña a través del Institut Catalá de la Salut, ya que todos se encuentran integrados en el sistema nacional de salud.

Este nuevo estatuto marco establece claramente el carácter funcionarial de la relación estatutaria que define como relación funcionarial especial en su artículo 1º y por lo tanto se trata de una relación indiscutiblemente administrativa

Como en la precitada sentencia del Tribunal Supremo se razona "La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su art. 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social".

Tras exponer los antecedentes históricos y legislativos sobre esta materia, el Tribunal Supremo señala: "que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 , por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Eran las siguientes: a) Las relativas a la provisión de vacantes tanto por personal de nuevo ingreso como derivadas de los concursos de traslado, de personal fijo o interino, "la materia de selección de personal, en la que predomina siempre el carácter del poder público de la Administración que interviene en una actuación que está dirigida a todos los ciudadanos que reúnen las condiciones para participar en el correspondiente procedimiento de selección" (SS TS 17 de octubre de 1.991 (Rec. 591/91), 4 de diciembre de 1.992 (Rec. 578/92), de 3 de noviembre de 1.993 (Rec. 3636/92); 4 de junio de 1.993 (1439/92); 9 de marzo de 1.994 (Rec. 4218/92); 10 de noviembre de 1.995 (Rec. 1256/95); 20 de febrero de 1.996 (Rec. 2850/95); 9 de junio de 1.997 (4528/96); de 29 abril 1996 -RCUD 1403/95-, 25 de octubre de 2001 -RCUD 4421/1999 - y, posteriormente la ya citada Ley 30/1999 ); b) Materia disciplinaria (STS 15 junio 1987 y 5 noviembre 1993, RCUD 3663/1992 ); c) Impugnación de acuerdos colectivos (Sentencia de 29 abril 1996, Recurso de casación 1403/1995 )". Por otra parte la doctrina jurisprudencial más reciente, rectificando criterio anterior, vino a declarar que en lo no previsto en los correspondientes estatutos se aplicaría como supletoria la legislación de los funcionarios públicos, tesis que vino reforzada por los mandatos de la Ley 30/1984 (sentencias de 22 septiembre 1998 -RCUD 249/98- y 11 de junio 2001 -RECUD 2980/2000 - entre otras)".

Para indicar a continuación que "en el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966 , y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia: En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que " Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000 . b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos.Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica".

Razonando finalmente, que bajo el prisma de la situación expuesta ha de interpretarse la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco, que no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y se limita a indicar que se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley.

Concluyendo que " la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".

Es por todo lo razonado que la Sala ha de declarar, como impone el art. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral , la incompetencia del orden social de la jurisdicción a favor del orden contencioso-administrativo, revocando la sentencia de instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto ni de los motivos del recurso de suplicación formulado por el Institut Catalá de la Salut

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda, desestimando por este motivo y sin entrar a conocer del fondo del asunto el recurso de suplicación interpuesto por Institut Catalá de la Salut , contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona, en el procedimiento número 781/2004 , seguido en virtud de demanda interpuesta contra la recurrente por Margarita , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando imprejuzgada la cuestión principal del proceso y advirtiendo a las partes que puedan ejercitar su pretensión ante el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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