Sentencia Social Nº 114/2...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Social Nº 114/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2432/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 114/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100293

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:460

Resumen:
46250340012007100293 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 114/2007 Fecha de Resolución: 11/01/2007 Nº de Recurso: 2432/2006 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

7

Recurso nº. 2432/06

Recurso contra Sentencia núm. 2432/06

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a once de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 114/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2432/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 556/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Rodrigo , asistido por el letrado Manuel Vives Reus, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LEVANTE Y MOVINTEC SA, y en los que es recurrente la parte demandada (Mutua Levante), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Rodrigo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Valenciana Levante (MUVALE), y empresa Novintec S.A., debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y en su consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración en sus respectivas posiciones, y a la Mutua MUVALE, al reconocimiento y al pago al actor de una pensión mensual y vitalicia en cuantía del 55 por ciento de su base reguladora de 11.058 ,72 Euros anuales, con más los incrementos y mejoras legalmente correspondientes y efectos del 19-4-2005, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el caso de insolvencia de la MUTUA.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Rodrigo, nacido en 31-3-1972, con D.N:I. Nº NUM000, vecino de Castalla, afiliado a la Seguridad Social , Régimen General, con número de afiliación NUM001 , prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa NOVINTEC S.A., sufrió un accidente de trabajo el pasado día 18-3-2003, al realizar un esfuerzo que le causó una lumbalgia, diagnosticada de hernia discal L4-L5 sintomática de la que fue operado, siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua Valenciana Levante (MUVALE), con la que la empresa tiene cubiertas la contingencias de AT y EP. SEGUNDO.- Dada de alta por agotamiento del plazo, por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 21-4-05, se denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos en la Ley , ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes según lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución del I .N. S.S. de fecha 11 de julio de 2005 . TERCERO.- El actor padece como deficiencias más significativas hernia discal L4-L5 intervenida en 26-11-2003; síndrome postlaminectomía; radiculopatía crónica S1 derecha sin datos de actividad reciente; síndrome de dolor miofascial lumbar; siendo la evolución desfavorable, estando agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras; usa corsé de plástico rígido y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales, lumbalgia crónica , ciatalgia derecha e hipoestesia pie derecho; y cuya situación en el momento actual le imposibilita para la realización e cualquier actividad ocupacional que conlleve sobrecarga funcional, tanto estática como dinámica del raquis lumbar. CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de operario termoplástico. Su base reguladora para la incapacidad permanentes es de 11.058,72 euros anuales y la fecha de efectos es de 19-4-2005. QUINTO.- Acciona la demandante en solicitud de que se le declare incapacitada permanente absoluto para todo trabajo y subsidiariamente incapacitado permanente total para el desarrollo de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y que le satisfaga la pensión correspondiente. SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa como se ha indicado.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua Levante), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, si bien , estimatoria de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente total, por no estar de acuerdo la parte codemandada Mutua Valenciana Levante, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del apartados c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.

Basa la parte recurrente el motivo de impugnación en la infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , relativo a la definición legal de incapacidad permanente total, al entender que las secuelas que padece y aquejan al actor no le impiden realizar las tareas fundamentales que venía desarrollando. Al respecto indica, que sin pretender la revisión de los hechos probados y , para verificar o definir sobre la correcta o inadecuada aplicación del derecho que se realiza en la resolución recurrida, se debe reflexionar no sólo sobre las secuelas que padece el trabajador sino también, sobre la naturaleza de las tareas propias de la categoría del trabajador. En relación a las secuelas y limitaciones funcionales, sin pretensiones revisoras, indica que de diversas pruebas médicas científicas realizadas (resonancia magnética obrante al folio 74, electromiografía obrante al folio 75, electromiografia posterior obrante al folio 81, estudio de biomecánica aplicada obrante a los folios 93 y siguientes) se recogen matizaciones a dichas dolencias, como que salvo la apreciación de degeneración discal de tres vértebras con profusión posterior en dos de ellas no se aprecian otras alteraciones en la resonancia , apreciándose en la primera electromiografia una situación de normalidad y en la segunda signos leves de denervación aguda en ambas raíces S1, de grado leve y predominio izquierdo, en el estudio de biomecánica también presenta signos de normalidad , siendo sorpresivo que se apreciara que ante la ausencia de contracturas musculares , se valorara que el bloqueo que presenta, es como consecuencia de una actitud voluntaria, no secundaria a la patología actual y sí a la falta de colaboración no presentando ningún déficit muscular no existiendo datos o manifestaciones actuales de radiculopatía crónica.

Por otra parte, respecto de las tareas propias del recurrente, indica que su profesión de operario termoplástico, según el Convenio Colectivo siderometalúrgico aplicable, maneja materiales no pesados, de plástico que se someten a clasificación y trituración y en cuyo cometido o tarea fundamental no se precisa sobreesfuerzo alguno, aunque ocasionalmente la dolencia calificada como accidente de trabajo pudiera ponerse de manifiesto en actuación de esfuerzo , que no de traumatismo. Por todo ello, desde la verdadera dimensión de las secuelas existentes y, dado que en las labores propias de su profesión no comporta ni se requiere la sobrecarga funcional del raquis lumbar, no puede concluirse que el actor no pueda realizar sus actividades fundamentales, ya que, la tarea de clasificar piezas de plástico y depositarlas en la máquina trituradora no exige ni requiere ninguna sobrecarga funcional mantenida del raquis lumbar.

SEGUNDO.- Respecto de la incapacidad permanente total, cabe decir que la incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias , entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico- psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que , como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad , rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual , siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura , eso sí, distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- En el supuesto de autos el motivo no cabe sea acogido. Por muchas matizaciones y puntualizaciones que se quieran realizar, los hechos probados son intangibles , al no haberse solicitado su revisión, y no puede irse de manera indirecta contra los mismos o tratar de modularlos. En los mismos consta que el trabajador padece hernia discal L4-L5 , síndrome postlaminectomía, radiculopatía crónica S1 derecha sin datos de actividad reciente, síndrome de dolor miofascial lumbar con evolución desfavorable estando agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitaras, usando corsé teniendo como limitaciones lumbalgia crónica, Ciatalgia derecha e hipestesia de pié Derecho estando imposibilitado de realizar cualquier actividad que conlleve sobrecarga funcional , tanto estática como dinámica del raquis lumbar. En este sentido la Resolución recurrida estima que para cumplir con las tareas de operario termoplástico se requiere de un desenvolvimiento cuanto menos normal de las facultades físicas, no pudiendo el actor realizar sus tareas de profesión que suponen la estabilidad de la columna y ausencia de dolor a esfuerzos y, en este sentido, habida cuenta la prueba practicada y normativa aplicada, no se puede estimar que concurra la infracción denunciada cuando como consta en el propio parte de accidente, obrante al folio 64 , que este sobrevino al realizar el actor un sobreesfuerzo clasificando material, como consta igualmente en el informe de valoración médica obrante al folio 156 ("tras esfuerzo al levantar peso"), por lo que no puede concluirse que en la realización de sus tareas no realice una actividad que conlleve la realización de esfuerzos para los cuales está imposibilitado dada su patología y el dolor que sufre al realizar el mismo.

Por tanto, no se estima que se haya acreditado la infracción por el Juzgador de instancia de la aplicación de las normas jurídicas, de todo lo cual se impone la desestimación del recurso , dando lugar a la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA LEVANTE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 8 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de Rodrigo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación. Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida la cantidad de 130 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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