Última revisión
09/01/2009
Sentencia Social Nº 114/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2168/2008 de 09 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 114/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101420
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00114/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102758, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2168/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Sagrario
Recurrido/s: I.N.S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 239/2008
SENTENCIA Nº: 114/2009
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a nueve de Enero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2168/2008, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Sagrario , contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 239/2008, seguidos a instancia de Sagrario frente al I.N.S.S., parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante doña Sagrario , con DNI nº NUM000 y nacida el 7-7-49, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial Agrario como labradora por C./P. que era, suscribiendo convenio especial con la TGSS el 1-9-2003 sin trabajar desde entonces.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 4-10-07 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afecta de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 25-febrero-2008.
3º.- La demandante presenta:
Trastorno mixto ansioso-depresivo (F. 41.2 CIE-10).
Cervicalgia en estudio.
EXPLORACION: BEG. Acude acompañada pero entra sola en la consulta. Aspecto externo adecuado. Consciente y orientada. Llanto contenido en algunos momentos de la entrevista. Facies expresiva. No retardo psicomotor. No ansiedad externa. Discurso sin alteraciones significativas. No referencias autolíticas ni sobre alteraciones sensoperceptivas. No atrofias ni contracturas significativas. No alteración en las pruebas de equilibrio. No signos degenerativos articulares llamativos. La exploración osteoarticular no presenta alteraciones importantes. Refiere dolor en hemitórax dcho. La auscultación CP es normal.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 3-10- 07.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 594,91 ? mensuales (14 pagas al año), con eventual fecha de efectos económicos iniciales referidos al día 4-X-2007.
6º.- Por padecer "tx mixto ansioso depresivo, histerectomía, insomnio y ánimo subdeprimido, tratamiento dubupal Retard 150 mgs. Dos comprimidos y uno de Orfidal cada 8 horas", ya se le denegó su calificación como incapacitada permanente por sentencia de instancia de 24-4-06 (Autos 181-06 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo), confirmada en grado de suplicación (rec. Nº 1938-06) por la de la Sala de 11-5-07 .
7º.- A 11-7-08 acredita 7274 días de alta en el sistema.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía con carácter principal obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de labradora por cuenta propia, es recurrida en Suplicación por su representación letrada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringidos los artículos 136 y 137 .1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 19, 27.1 y 31 del Decreto 2.123/ 1971 de 23 de julio .
SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
El no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que no son suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de su profesión de agricultora por cuenta propia, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.
En efecto, como recoge la sentencia de instancia en el ordinal sexto, en 2006 se le denegó la incapacidad permanente por un cuadro similar al que presenta actualmente, denegación que fue confirmada por sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2007 .
Por otra parte, la exploración practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades cuyo resultado se recoge en el hecho probado tercero, no revela la existencia de alteraciones significativas ni en la esfera osteoarticular, ni en la psicológica; la medicación es prácticamente la misma pautada por los servicios especializados de Salud Mental desde el inicio del proceso y no consta sea incompatible con el desempeño de las funciones propias de su profesión de agricultora por cuenta propia.
En buena lógica con lo expuesto, tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
