Sentencia Social Nº 114/2...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Social Nº 114/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 114/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100103

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:244

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00114/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100745, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 706 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Evangelina

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 339 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitres de Febrero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 114

En el RECURSO SUPLICACION 706/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ABEL MARTIN DOMINGUEZ, en nombre y representación de Dª. Evangelina , contra la sentencia de fecha 1-10-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos núm. 339/2009, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-La demandante en el presente procedimiento, Evangelina nacida el día 21 de noviembre de 1.955 y de profesión autónoma agrícola interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 26 de enero de 2009 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 28 de enero de 2009 la declaración de no estar afecta de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. 2º.-La demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. 3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: cervicoartrosis, espondilolistesis grado I L3 -L4, profusiones discales lumbares síndrome de túnel carpiano izquierdo, malformación de Chiari intervenida."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Evangelina contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-12-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, formulando dos motivos en los que, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los números 4 y 3 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegaciones que no pueden prosperar.

Firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que las dolencias que la trabajadora demandante presenta no le impiden la realización de todas ni de las fundamentales tareas de su profesión u oficio de autónoma de la agricultura, sino que el permiten dedicarse a ellas con suficiente dedicación y rendimiento y si alguna disminución en el mismo le provocan, no es superior al 33 por 100, como se exige en el precepto cuya infracción se alega para la incapacidad permanente parcial pues, acudiendo al informe del médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapcidades, las dolencias cervicales y lumbares no le provocan impedimentos apreciables y en cuanto al síndrome del túnel carpiano es leve y, además, afecta a la mano izquierda, sin que conste que la demandante sea zurda.

A lo expuesto ha de sumarse que la demandante es trabajadora autónoma y, como señaló la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2004 , haciendo aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencia de 18 de julio de 1990 , el trabajador por cuenta ajena no puede asimilarse al trabajador por cuenta propia, pues su condición de "autónomo" le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, al menos para las tareas que puedan resultarle mas penosas, y faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio.

En cambio, no tiene incidencia que en su informe, el médico forense haga constar que la demandante presenta un menoscabo global que, aplicando la tabla de valores combinados establecidos en el RD 1971/1999, es igual o superior al 33 por 100 porque, además de que el juzgador de instancia no lo considera así, como también razona, en el mismo informe se hace contar que no está impedida para el desempeño de su trabajo y, además, no estamos aquí ante la solicitud de un grado de minusvalía, sino de una prestación contributiva de incapacidad permanente para cuyo reconocimiento hay que tener en cuenta la capacidad laboral del trabajador.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Evangelina contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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