Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 114/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2010 de 18 de Enero de 201
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 114/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100037
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 1844/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1844/2010
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 114/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1844/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 1007/2009, seguidos sobre IMPUGNACIÓN ALTA MEDICA, a instancia de D. Teofilo , asistido de la Letrada Dª Judith Ventura Ríos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, representada por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis y la empresa AUTO REPARACIONES MORALES S.L., representada por la Letrada Dª Patricia Rodríguez Gutiérrez, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Unión de Mutuas y la empresa Auto Reparaciones Morales S.L., absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante Teofilo prestaba servicios en la empresa Auto Reparaciones Morales S.L. como oficial de 2ª chapista , la cual tenía suscrito documento de asociación para la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con Unión de Mutuas, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 1-9-2008, siendo dado de baja por los servicios médicos de la referida Mutua el día 3-9-2008, siendo sometido a tratamiento farmacológico y rehabilitación.- El accidente se produjo mientras lijaba , se le escapó la mano y se golpeó en el borde cubital de la muñeca, en apófisis estiloides cubital, siguió trabajando y dos días después apretando un tornillo de una rueda hizo un giro de muñeca brusco y notó dolor en la misma zona (folio 77).- SEGUNDO.- En fecha 16-9-2008 se le practicó al actor TAC en la muñeca izquierda informándose: "aumento de la distancia escafolunar, más llamativa a nivel palmar, identificando inclinación dorsal del semilunar con ángulo hueso grande semilunar con ángulo hueso grande semilunar > de 30º. No se observa inclinación volar (palmar) escafoidea. No se observan trazos de fractura ni alteraciones morfológicas, de la densidad ni se la alineación de las estructuras óseas visualizadas. Asimismo las partes blandas no muestran hallazgos significativos valorables. Conclusión: disociación escafolunar con disi" (folio 97).- En fecha 17-11- 2008 se le practicó al actor RNM en la muñeca izquierda, informándose: "varianza cubital positiva con adelgazamiento secundario del fibrocartílago triangular que muestra cambios degenerativos, pero sin claros signos de rotura. Desviación en DISI del semilunar. El resto de estructuras óseas, tendones flexores y extensores aparecen con morfología e intensidad de señal normal. No se detectan lesiones focales ni otros hallazgos de significación radiológica. Conclusión: varianza cubital positiva con degeneración del fibrocartílago triangular. Desviación en DISI semilunar. Nota: estudio artefactado por los movimientos del paciente." (folio 98).- En fecha 19-2-2009 se le practicó al actor artroscopia en la muñeca izquierda , hallándose condromalacia grado II en semilunar y lesión central del fibrocartílago triangular cubital, procediéndose a su desbridamiento e infiltración (folio 73).- En fecha 25-5-2009 se le practica dinamometría computerizada, no presentando déficit de fuerza e incluso presentando mayores picos de fuerza en la muñeca afectada. A la exploración no hay signos inflamatorios y hay recuperación del balance articular de muñeca y balance muscular (folio 70).- TERCERO.- De dicho proceso fue dado de alta por la Mutua el día 29-5-2009 por mejoría.- CUARTO.- En fecha 14-7-2009 el actor acudió al servicio de urgencias del Hospital General de Castellón , en cuyo informe de asistencia consta "caída casual de apoyo de mano izquierda e hiperextensión dorsal. Acude por dolor en muñeca izquierda" (folio 101).- QUINTO.- Practicada RM en fecha 27-7-2009 , se informó rotura del fibrocartílago triangular con afectación de ambas inserciones, existiendo separación a nivel de la inserción radial en su vertiente más anterior con presencia de líquido en el receso radiocubital. La vertiente de inserción medial presenta marcada desestructuración de sus fibras y líquido adyacente visualizándose algunos trazos lineales de continuidad con respecto a la estiloides cubital. Los tejidos de partes blandas adyacentes presentan edema y existen pequeños focos hemosideróticos en el espacio radiocubitocarpiano. Existe integridad de los elementos óseos de la muñeca en ambos niveles del carpo sin signos de disociación escafosemilunar (por lo cual no se considera necesaria la realización de artro RM) , observándose únicamente cambios de edema a nivel de la base articular de los huesos escafoide y piramidal. Se asocia edema del ligamento dorsal del carpo (folio 63).- SEXTO.- En fecha 20-8-2009 fue dado de baja el actor por los servicios médicos públicos con el diagnóstico fractura de colles cerrada (folio 58). Proceso cuya contingencia profesional fue reclamada por el actor, declarándose así por la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4-1-2010 (folio 8) , y que se encuentra reclamada judicialmente por la Mutua.- SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación es 1471,67 euros.- OCTAVO.- Consta agotada la via previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por las codemandadas Unión de Mutuas y Auto Reparaciones Morales S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, desestimatoria de la impugnación del alta médica efectuada por la Mutua en fecha 29.5.09 recurre el actor, a través d eun recurso d e suplicación articulado entres motivos, solicitando la revisión fáctica de la Sentencia en los dos primeros, y denunciando las normas aplicadas por ésta, en el tercero de ellos.
Como revisiones de hechos , pretende la del tercero , así como la adición de un hecho nuevo, pretensiones que articula de la manera que sigue:
1.- Para que en el hecho tercero se adiciones lo que sigue: " El actor tras ser dado de alta médica por la Unión de Mutuas, acude a la seguridad social, comenzando a hacerle pruebas médicas, y dándole la baja médica en fecha 20.08.09" , ello en base al documento numerado como 59 que consiste en un parte de asistencia cursado como accidente de trabajo, en el que consta como fecha de dicha asistencia el 29.4.2010, y aunque en el mismo se indica expresamente que no se ha hecho parte por accidente de trabajo se señala en las observaciones que la lesión fue comunicada (¿)el 1.6.09. La contradicción que revela tal parte entre las fechas que en el mismo se indican y el hecho, constatado también por la sentencia de la instancia, de que el parte de baja tenga fecha de 14.7.09 e indique como causa inmediata una caída casual con apoyo en la mano izquierda, es revelador de que no ha existido un error en la valoración de la prueba, como el recurrente pretende , sino una valoración coherente con la documental existente , y que no permite que prevalezcan unas observaciones emitidas posteriormente con la causa evidenciada en el momento de la asistencia del actor.
2.- También se pretende adicionar un hecho nuevo, en el que se señale que "en el parte de asistencia sanitaria de fecha 01.06.09 consta como descripción de las lesiones rotura de cartílago triangular de la mano izquierda", con cita del mismo documento al folio 59, pretendiendo que se considere que tal rotura fue certificada por la seguridad social dos días después del alta médica. Pero es evidente que no puede tomarse en consideración, por los mismos motivos antes mencionados, el resultado de la contradicción observada, en el sentido pretendido por el recurrente , pues resulta contrario al resultado de la totalidad de las pruebas que le fueron practicadas por la Mutua que en ningún momento evidenciaron la existencia de rotura alguna antes de la nueva baja por la caída casual. Por ello no puede procederse a ninguna de las modificaciones fácticas pretendidas.
SEGUNDO.- Como denuncia del derecho se cita la infracción por aplicación indebida, del art 131 de la LGSS , pretendiendo que se considere que la rotura del cartílago se entienda producida a consecuencia del accidente de trabajo de fecha 1.9.08, y, por tanto, que el alta médica de 29.5.09 fue indebida.
Para resolver la cuestión planteada en el recurso se hace necesario tomar en consideración el contenido del art 128 de la LGSS , que en el apartado a) de su número 1, dispone que tendrán la consideración de situaciones determinantes de la incapacidad temporal, "las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo , con una duración máxima de doce meses , prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de al médica por curación". Dos son pues las condiciones exigidas por el legislador para ser tributario de la incapacidad temporal: la necesidad de recibir asistencia sanitaria y la imposibilidad temporal de prestar servicios.
Por tanto, para resolver si es correcta o no el alta médica expedida al demandante, objeto de controversia, hemos de examinar si concurren o no en la indicada fecha los requisitos para determinar si verdaderamente existía situación de incapacidad temporal. Dichos requisitos , según el art. 128.1 a) de la Ley General de Seguridad Social, son:1º) Que se produzca alguna de las contingencias reseñadas en el meritado artículo: enfermedad común o profesional o accidente, sea o no de trabajo, 2º) Que el trabajador esté impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa, y 3º) Que los padecimientos o secuelas no sean definitivos sino susceptibles de mejorar clínicamente.
Cuando alguno de estos requisitos falta, no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal, y por tanto , si ha existido una baja previa, debe desembocar en un alta médica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales, aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores, permitan la incorporación a la prestación de servicios, sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado.
En el caso sometido a consideración de la Sala se observa que a la fecha del alta médica del actor , al que se le practicaron una profusa batería de pruebas médicas para determinar la entidad de las lesiones ocasionadas el día 1.9.08, en concreto, un TAC que descartó cualquier fractura, seguido de una RMN sin signos de rotura, una posterior artroscopia y una última dinamometría, en la que incluso se apreciaron picos Superiores de fuerza en la mano afectada, sin signos inflamatorios y con recuperación del balance articular de muñeca y balance muscular, lo que determinó el alta médica del actor por poder reiniciar su actividad laboral, el demandante ni siquiera presentaba secuelas. Y tambien se observa que es en fecha posterior , el 14.7.09 que acude al servicio de urgencias de la seguridad social, en cuyo informe de asistencia consta "caida casual de apoyo en mano izquierda e hiperflexión dorsal. Posteriormente una RMN informa de "rotura del fibrocartílago triangular con afectación en ambas inserciones, existiendo separación a nivel de inserción radial en su vertiente más anterior con presencia de líquido en el receso radiocubital....", a consecuencia de tal asistencia es dado de baja el 20.8.09 por los servicios públicos con el diagnostico de fractura de colles cerrada. Identificar ambos procesos como una situación derivada del accidente parece excesivo, pues es evidente que aunque ambas situaciones afectaron a la misma mano, la causa originadora ha sido muy distinta, y entre ambas ha existido una situación que permitió al trabajador reincorporarse a su trabajo y realizar su actividad profesional. Por ello , esta Sala se muestra en un todo de acuerdo con el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, que deberá ser íntegramente confirmada, pues no consta la infracción normativa alegada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Teofilo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. UNO de los de CASTELLON, de fecha 12 de mayo del 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria , deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
