Sentencia Social Nº 114/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 114/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100101

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00114/2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

NIG:07026 44 4 2012 0100736

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000416 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000767 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

Recurrente/s: Roberto

Graduado/a Social:SYLVIA GOMEZ BARROETA

Recurrido/s: Rosendo , FORN CAN SANS SL

Abogado/a:IGNACIO MARIA ROA NONIDE, IGNACIO MARIA ROA NONIDE

,

,

Nº. RECURSO SUPLICACION 416/2013

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 114/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 416/2013, formalizado por la Graduada Social Dª Sylvia Gómez Barroeta, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ibiza en sus autos demanda número 767/2012, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a Forn Can Sans, S.L., y D. Rosendo , ambos representados por el Letrado D. Ignacio Roa Nonide, en reclamación por extinción de contrato laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-El demandado no tiene con el demandante ni relación laboral ni personal, le conoció porque su yerno el Sr. Luis Carlos le permitió que viviera en los apartamentos que son propiedad de la empresa que representa desde el año 2009, dado que su sobrino puso en conocimiento la necesidad de alojamiento para el actor y éste le cedió un trastero de su casa para vivir (interrogatorio de la parte demandada y testifical Don. Luis Carlos y de doña Remedios ).

SEGUNDO.-Sólo el Sr. Rosendo puede realizar contratos de trabajo en nombre de la empresa o en el suyo propio porque es el único que tiene poder para hacerlo, dado que es el administrador único de la empresa. Durante mucho tiempo se encargó de los trabajos de mantenimiento una persona que ya se jubiló y luego la limpieza de las fosas era contratada con una empresa externa (interrogatorio del Sr. Rosendo , testifical Don. Luis Carlos y de doña Remedios y documental del ramo de la parte demandada)

TERCERO.-Don. Luis Carlos yerno del demandado ordenó al demandante realizar trabajos de pintura de su apartamento pagándole por dichos servicios así como otros vecinos también contrataban este servicio del actor porque según contrato debían dejar el apartamento en las mismas condiciones que lo encontraban siendo responsable el arrendatario de los gastos de conservación como pintura, instalaciones eléctricas..... A principios de agosto se produjo un robo en la urbanización (testifical Don. Luis Carlos , testifical de doña Remedios y doc. 07 del ramo de la parte actora).

CUARTO.-Nunca recibió el demandante ninguna remuneración ni órdenes directas o indirectas ni del Sr. Rosendo ni de la empresa demandada cuyo representante es el mismo demandado (interrogatorio de la parte actora, interrogatorio de las partes demandadas, testificales Don. Luis Carlos , de doña Remedios , de don Apolonio , de don Augusto y de doña María Esther ).

QUINTO.-En fecha 16-08-2012 se practicó el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo desestimar y desestimo la demanda planteada por don Roberto contra don Rosendo y FORN CAN SANS S.L. absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, advirtiendo a la parte actora que puede plantearla ante el órgano judicial correspondiente del orden jurisdiccional civil.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Graduada Social Dª Sylvia Gómez Barroeta, en nombre y representación de D. Roberto , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Forn Can Sans S.L; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de diciembre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada, al no haberse acreditado la existencia de relación laboral alguna entre las partes litigantes, y contra dicha resolución se alza el recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, formulado conforme a lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se insta la modificación del hecho probado primero, tercero y cuarto, suprimiendo íntegramente sus contenidos y para el primero de ellos, se propone que sea sustituido por el siguiente texto:

'El demandante mantiene relación laboral con el actor toda vez que llevaba el servicio de mantenimiento de los apartamentos que son de su propiedad bajo las órdenes de la hija del demandado que es la que se encargaba de los mismos.'

Tal pretensión debe ser desestimada, por cuanto no se basa en documental o pericial que acredite su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 193 de la LRJS , que limita a la valoración de dichos medios de prueba la revisión fáctica pretensionada, lo que no es viable en virtud de otros medios de prueba, como es la testifical e interrogatorio de las partes en las que se basa la parte recurrente. Pero es que, además, el texto propuesto es predeterminante del fallo, al declara la existencia de relación laboral entre las partes, cuya existencia se cuestiona en la presente litis.

SEGUNDO.Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se formula el segundo y último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción por inaplicación del art. 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, así como la vulneración del art. 8 y 1.1 del mismo texto legal , al considerar que ha quedado acreditado la existencia de relación laboral entre las partes desde el 02/03/2009 hasta el 31/07/2012, en que fue despedido verbalmente por el empleador.

Tal pretensión debe ser rechazada, ya que de los hechos declarados probados no solo no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, consistente en una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo la dependencia o circulo organizativo de un empresario, sino que tampoco ha quedado acreditado el despido verbal alegado, sin que sea de aplicación la presunción laboral prevista en el art. 8 del E.T . , al no acreditarse la existencia de ninguno de los elementos configuradotes de la relación laboral, antes expresados.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º Uno de Ibiza, de fecha 28 de junio de 2013 , en los autos de juicio n.º 767/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por el citado recurrente frente al Forn Can Sans, S.L. y Don Rosendo y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0416-13a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0416-13.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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