Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 114/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1790/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100127
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0011922
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1790/13
Sentencia número: 114/14
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1790/13 interpuesto por SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AEREA Y LA SEGURIDAD AERONAUTICA SA contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 1047/12, seguidos a instancia de D. Vidal frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor D Vidal prestó servicios para la Entidad demandada Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica SA (en adelante SENASA), desde el día 17.09.2001, con categoría profesional de Pseudopiloto, devengado un salario mensual con prorrata de pagas de 1701,76 E, promediado última anualidad.
SEGUNDO.- Que dicha Entidad tiene naturaleza mercantil de carácter público.
TERCERO.- Los cometidos del actor consistían principalmente en acciones de pilotaje en entornos de simulación ATM de SENASA, instrucción de nuevos usuarios de las posiciones de piloto en entornos de simulación ATM de SENASA, apoyo al departamento de simulación ATC en las tareas de actualización y prueba de ejercicios y bases de datos de simulación, colaboración en la instrucción y formación de personal de nueva incorporación, realización de exámenes de competencia lingüística ATM (sólo aquellos pseudopilotos que estén debidamente acreditados); tras modificación de los cometidos establecida en mayo 2011.
CUARTO.- Por carta de 21.07.2012 y efectos 31.07.2012 se ha comunicado al actor la extinción de su contrato por causas objetivas.
Obra la comunicación unida a la demanda y se reproduce.
El actor ha percibido la indemnización establecida en la carta.
QUINTO.- En relación al fondo del asunto, conviene establecer:
a) SENASA, Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica SA es una sociedad mercantil de carácter estatal, cuyo capital pertenece íntegramente a Patrimonio del Estado y está vinculada funcionalmente al Ministerio de Fomento.
b) La principal actividad de SENASA es la prestación de servicios de asistencia técnica y consultoría de seguridad aeronáutica, articulados fundamentalmente a través de encomiendas de gestión, a la Dirección General de Aviación Civil (en adelante DGAC) a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante AESA) y a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (en adelante CIAIAC) entre otros, en las áreas de seguridad operacional y fisica, navegación aérea, meteorología, aeropuertos, mantenimiento, operación de aeronaves y medio ambiente.
Asimismo, otra de las actividades principales de SENASA como es la Formación en Navegación Aérea, viene derivada de su condición de certificada como Centro de Formación Inicial de Controladores de Tránsito Aéreo en los diferentes servicios de control (torre, ruta y aproximación) y es proveedora de formación de operadores de Servicio de Información de Vuelo en Aeródromo (AFIS) y de Servicio de Dirección de Plataforma (SDP), colaborando estrechamente con la Autoridad Aeronáutica en múltiples proyectos relacionados con estas áreas de actividad.
Por último, la tercera actividad principal de la Compañía son los Servicios y Operaciones de Aeronaves y Mantenimiento, entre los que se incluyen los siguientes:
Mantenimiento de Aeronaves en Salamanca
Operación de Aeronaves
Medio Ambiente
Aviación deportiva en Ocaña
Adventia: alquiler de aeronaves
En la actualidad, la Compañía tiene cinco centros de trabajo. Por su importancia y volumen de empleados en cada uno de ellos son los siguientes: Madrid, Salamanca, Ocaña, Palma de Mallorca y Somosierra.
e) Las pérdidas estimadas de la empresa para el ejerció 2012 antes de impuestos, tras haber obtenido beneficios en ejercicios anteriores, eran de 1.724.000 euros como resultados de explotación en fecha 17.07.2012, que a fecha de juicio se estimaban en 738.000 euros según el testimonio de la subdirectora de gestión. La previsión de ingresos en 2012 era de 24.953.000 euros por 31.701.000 euros de 2011.
d) Los ingresos en 2011 fueron de 31.701.000 euros y la previsión en 2012 es de 24.953.000 euros, el gasto de personal en 2011 fue de 20.426.000 euros y 18.239.000 en 2012 los previstos por este concepto.
e) En relación al número de alumnos para la formación de controladores, la ratio es la siguiente:
Para ver la imagenpulse aquí.
f) Que desde abril 2012 la empresa demandada ha procedido al despido de 40 trabajadores por causas objetivas, afectando estos ceses a 8 pseudopilotos, quedando en plantilla nueve.
g) Se constata asimismo y a raíz de un Convenio con AENA suscrito el 25.09.2012, once contrataciones temporales a efectos de dar cumplimiento dicho Convenio; entre estas contrataciones, actualmente ya extinguidas, se efectuaron para la categoría de pseudopilotos.
h) La empresa demandada tiene asimismo, publicitándose en su página Web, un catálogo de cursos a importar dentro de su área de competencias. Se constatan los siguientes contratos de formación suscritos con las empresas: M-NAV, Ferronates, SAERCO, INECO, AENA.
SEXTO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando como estimo en parte la demanda de despido formulada por D Vidal contra SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONÁUTICA SA, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor o bien le indemnice con la cuantía de veintisiete mil setecientos treinta y seis euros con ocho céntimos (27.736,08).
Caso de optar por la readmisión del montante indemnizatorio deberá descontarse la indemnización ya percibida (12343,18 euros).
De optar por la readmisión deberá abonar al actor salarios de tramitación desde el despido 31 de julio de 2012 a la fecha en que la misma se produzca a razón de un salario día de cincuenta y seis euros con setena y dos céntimos (56,72)'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandanda, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de octubre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de enero de 2014, señalándose el día 5 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos, declarando la improcedencia del despido del trabajador, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial a la revisión del relato fáctico, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 193 LJS, a fin de adicionar un nuevo párrafo al hecho probado quinto, interesando la redacción que sigue:
'Las cuentas anuales e informe de gestión de SENASA de 2012 reflejan en el debe del resultado del ejercicio 2012 un importe de -1.236.334 euros'.
SEGUNDO.-Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Dicho lo anterior, el motivo no ha de alcanzar éxito, pues del documento en que soporta la revisión (folio nº 393 de autos) no se advierte de manera incontestable e incuestionable el error in facto denunciado, ya que no constan reconocidas las cuentas anuales de contrario, al no aparecer de manera fehacientemente acreditada las firma de los administradores, ni que sean las mismas las presentadas en el Registro Mercantil, habiendo valorado el iudex a quo todo el conjunto probatorio con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 LJS.
TERCERO.-En el siguiente motivo, el segundo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 52.1.c ) y 51.1 y 2 ET , haciendo valer, en esencia de su discurso argumentativo, con la previsión de pérdidas para el año 2012 se constata que SENASA ha visto como sus ingresos se reducían respecto del año anterior por descenso de las encomiendas de gestión, reduciéndose drásticamente la actividad del cliente más importante de SENASA (la Administración del Estado), con caída de facturación de la línea de negocio fundamental, dándose una situación económica negativa grave.
En el tercer motivo, denuncia infracción del artículo 51.1 y 52.c) ET , por considerar concurre la causa productiva invocada en la carta de despido, al darse una drástica reducción del número de alumnos en la formación de controladores, lo que hace necesario ajustar y redimensionar la plantilla a la demanda real del servicio.
CUARTO.-El despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas tuvo efectos de 31 de julio de 2012, estando vigente la Ley 3/2012, de reforma del mercado de trabajo.
El despido objetivo experimentó una importante modificación tras la reforma laboral de 2010 en sus dos versiones: El Real Decreto Legislativo 10/2010, de 16 junio (en adelante Real Decreto LegislativoRMT) y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, (en adelante en adelante LRMT) pues a partir de su vigencia se da un tratamiento jurídico unitario a la definición de las causas del despido colectivo y objetivo, terminando así con la perturbación del régimen anterior que mantenía dos regulaciones no coincidentes de las causas del despido en función de que éste fuera colectivo u objetivo, desapareciendo también la necesidad de que el despido objetivo contribuyera a ' la superación de situaciones económicas negativas' o a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa'cuando venía fundado en causas técnicas, organizativas o de producción. Desaparece también con la LRMT 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo'. La realidad es que, como pone de relieve el Preámbulo de la LRMT, muchas de las extinciones contractuales con base en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se venían desplazando de manera antinatural hacia el despido exprés, reconociendo el empresario después de hacer entrega de la carta de despido su improcedencia y consignando la indemnización legal para así paralizar los salarios de tramitación, conforme al art. 56.2 ET (Desistimiento empresarial). Era algo seguro para los empresarios que preferían hacer uso de este mecanismo para no arriesgarse a un proceso judicial que se podía alargar más de lo deseado. Se pretendió con la reforma laboral 2010 proporcionar una mayor certeza tanto a los trabajadores, a los empresarios como a los órganos jurisdiccionales en sus tareas de control judicial.
El concepto de situación económica negativa era, hasta estas reformas operadas en 2010, un concepto jurídico con alto grado de indeterminación que dejaba un margen de decisión excesivamente elevado al Juez de lo Social, lo que se traducía, ante tal panorama de inseguridad, en una derivación antinatural del despido objetivo económico al despido exprés y a la contratación masiva temporal. Mas la regulación del Real Decreto LegislativoRMT continuaba siendo insatisfactoria al afirmar, en su artículo 2, dando nueva redacción al art. 51.1 ET , que se entiende que concurren causas económicas 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva'. Tan parca redacción no parecía ayudase a dar mayor certeza a trabajadores y empresarios, dejando, en su consecuencia, un amplio margen de decisión a favor de los jueces, lo que no contribuía precisamente a conseguir el clima de seguridad tan deseado, ni tampoco a la creación de empleo. Tal concepto reduccionista de situación económica negativa continuaba relacionándose con la función contable de producción y resultados, costes, ingresos, beneficios y pérdidas. En realidad, poco innovó la reforma que entró en vigor el 18 de junio de 2010 sobre el concepto de situación económica negativa, lo que mereció una importante crítica, aunque tras la misma ya no se exige que la medida extintiva contribuya a superarla, con lo que la polémica estaba servida, y continuaba presente el debate, hasta entonces no cerrado, de si se exigía la existencia de pérdidas o bastaba con una caída de beneficios si son de una cierta entidad. Las posturas eran encontradas puesto que si bien en unos casos se exigía de 'pérdidas sostenidas y significativas' ( STS 29 septiembre 2008 ) no siempre la situación negativa se equiparaba a pérdidas sino a una situación ' desfavorable en términos de rentabilidad'( STS 14 junio 1996 ). El concepto de situación económica negativa viene mejorado en la versión ofrecida por la LRMT clarificando se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable ( STSJ Castilla-La Mancha 8 febrero 2001 ), como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo, cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas.
Superando las deficiencias técnicas de la reforma laboral de 2010 la ulterior reforma de 2012, en sus dos versiones, la del RDL 3/2012, y luego la de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, dan una mayor concreción a las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. El legislador, en la reforma protagonizada por el Real Decreto Ley 3/2012 , ya deja claro en la exposición de motivos que las altas tasas de desempleo y la crisis económica evidencian 'la insostenibilidad del modelo laboral español' .Por ello, aborda una modificación de gran calado en la flexibilización de nuestro sistema de relaciones laborales en su conjunto, la más ambiciosa desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en el año 1980, que afecta a los servicios públicos de empleo, a la contratación a tiempo parcial, a la creación de un nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, a la clasificación profesional, a la descentralización de la negociación colectiva, el descuelgue salarial, facilitando la adaptación de los salarios y las condiciones laborales a la productividad y competitividad empresarial, y los despidos colectivos y objetivos. El objetivo último es generar la confianza y seguridad necesaria 'para trabajadores y empresarios, para mercados e inversores'.
La tercera causa del despido objetivo, y más frecuente en la práctica, es la del apartado c) del art. 52 ET : 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Se refiere pues el legislador a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a :
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Tras la reforma de la Ley 3/2012, y por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal :
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda que es a intención del legislador mantener un numerus apertusy no claususde tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos ( STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios ( STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.
La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas').
De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas técnicas (instalación de taquillas automáticas - STSJ Navarra 31 marzo 2000 -; la automatización de medios en un aparcamiento público que implica la desaparición de la figura del taquillero - STSJ Madrid 28 noviembre 2008 -; la implantación de un sistema de gestión informatizado que sustituye otro anterior obsoleto - STSJ Baleares 29 septiembre 2007 ); organizativas (transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades- STSJ Cataluña 1 junio 2006 -; reducción de alumnos matriculados - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002); y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'unamedida racional en términos de eficacia productiva' ( STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ).
No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la STS de 29 mayo 2001 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'.Como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET ' corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita, por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).
Novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a le gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del TS, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral 2012 laboral el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico. (Martín Valverde). Lo que plantea si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente emitir juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por una mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículos 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , es más, es una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada. El propio Convenio nº 158 de la OIT exige de una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa.
Sin embargo, para el criterio más autorizado de la Sala de lo Social del TS en sentencia de 20 septiembre 2013, rec. 11/2013 , ' no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.
Si son varios los trabajadores de la empresa a despedir los representantes de los trabajadores gozan de prioridad de permanencia - párrafo segundo del art. 52 c ) y 68 b) ET - correspondiendo al empresario seleccionar los trabajadores a despedir todo ello sin perjuicio del posterior control judicial para apreciar posibles fraudes, abusos de derecho o discriminaciones.
Corolario de cuanto antecede es que nos encontramos ante cinco legislaciones diferentes ante una misma clase de despidos colectivos y objetivos que generan desconcierto y desasosiego a los operadores jurídicos. Nos explicaremos. La primera legislación reciente es la de los despidos colectivos y objetivos anteriores al 18 de junio de 2010; la segunda, la de estos mismos despidos producidos a partir del 18 de junio de 2010, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 10/2010; la tercera, la de esta clase de despidos producidos a partir del 19 de septiembre de 2010, en que entró en vigor la Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; la cuarta, la de los despidos producidos a partir del 12 de febrero de 2012, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral . La quinta, la de los despidos producidos a partir del 8 de julio de 2012, en que entró en vigor la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Como se ve el panorama es desolador, con vocación de provisionalidad, y de futuro incierto.
QUINTO.-En el caso presente, coincidiendo con el iudex a quo, la Sala estima, aun valorando muy positivamente el discurso argumentativo de la Abogacía del Estado, que no concurre la causa económica. Esta se apoya en un concepto legal pero sumamente complejo y de difícil objetivación y aprehensión con los datos que han quedado acreditados, pues lo que no se ha podido demostrar en el presente más difícil es probar acontezca en el futuro, cual es las pérdidas estimadas para el año 2012, tan es así que las previstas en la carta de despido quedaron aminoradas en la fecha del juicio, puesto que las pérdidas estimadas en el año 2012, tras haber obtenido beneficios en años anteriores, eran de 1.724.000 euros como resultados de explotación en fecha 17.07.2012, que a fecha del juicio se estimaban en 738.000 euros, y la previsión de ingresos era en 2012 de 24.953.000 euros por 31.701.000 euros de 2011 (hecho probado quinto). No existe tampoco una cuantificación por trimestres de la disminución de ingresos, a lo que se añade la admisión de un hecho relevante que puede significar una sustancial variación de los resultados finales del ejercicio, como lo es la nueva contratación externa que ha de aumentar los ingresos y aminorar las pérdidas, sin que tampoco podamos abiertamente excluir las pérdidas finalmente no se vayan a producir computando los nuevos cursos contratados, una de las actividades productivas esenciales de la empresa demandada, lo que ha exigido contratar, a su vez, a nuevos profesionales en lugar de los profesores despedidos, datos que afloraron en el juicio y cuya estimación, lógicamente, no se tuvo en cuenta en la documentación contable en que soportaba la empresa las pérdidas.
Y en lo que hace a las causas organizativas y productivas invocadas en la carta de despido, una vez más la Sala coincide con los cabales razonamientos del iudex a quo, puesto que los cursos tenidos en cuenta en la carta de despido para evidenciar la disminución del montante de alumnos no son los únicos realmente existentes (solamente se computan los cursos de torre), omitiéndose los cursos a distancia.
SEXTO.-En suma, y como ya esta Sala (Sección Quinta) analizó en su sentencia de 21 de Octubre del 2013, recurso 1197/2013 , en un despido objetivo de la misma empresa demandada, por las mismas causas y misma fecha de efectos que en el caso enjuiciado, afectando también a trabajadores que, como el actor en los presentes autos, tenían la categoría de psudopiloto, (la sentencia de la Sección Segunda de 12 de junio de 2012 aportada por la recurrente tiene ciertos puntos de conexión con el presente pero afectaba a una documentalista) no concurre ninguna de las causas objetivas invocadas en la carta de despido, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Procede la condena en costas de la recurrente por importe de 400 euros en aplicación del artículo 235 LJS.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AEREA Y LA SEGURIDAD AERONAUTICA SA contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 1047/12, seguidos a instancia de D. Vidal frente a la citada recurrente, en reclamación por despido. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas la recurrente por importe de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

