Última revisión
14/07/2016
Sentencia Social Nº 114/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2016 de 27 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100111
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2633
Núm. Roj: SAN 2633:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00114/2016
28079 24 4 2016 0000174
-GESEME SL
-TEBEX SA
-FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO
-FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT
-UNIÓN SINDICAL OBRERA
-CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, CSI-F
-SOMOS SINDICALISTAS
-GESEME SL
-TEBEX SA
-FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO
-FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT
-UNIÓN SINDICAL OBRERA
-CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, CSI-F
-SOMOS SINDICALISTAS
DON RICARDO BODAS MARTÍN.
D. RICARDO BODAS MARTÍN
D. Ramón Gallo Llanos
Dª. Mª Carolina San Martín Mazzucconi
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 161/2016 seguido por demanda de SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. (letrada Dª Teresa Ramos Antuñano) contra UNISONO SOLUCIONES CRM S.A. (letrado D. Jaime Silva Castañon), GESEME (letrada Dª Laura Tarrasón Larroy), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS COMFIA CCOO (letrado D. Armando García), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT (letrado D. Roberto Manzano Del Pino), UNION SINDICAL OBRERA U.S.O (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F (letrado D. Pedro Poves Oñate), no comparecen estando citados en legal forma TEBEX, S.A, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS ni SOMOS SINDICALISTAS sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se dicte sentencia, en la que se declare:
Que se declare el derecho que para llevar a cabo lo contenido en el artículo 20.4 de la LET sea a cargo de los servicios médicos de la Mutua correspondiente.
Que se declare nula la practica empresarial de llamar a la persona trabajadora y concertar la cita médica conforme al artículo 20.4 de la LET con carácter previo a la acreditación formal de encontrarse en situación de incapacidad temporal.
Que en los supuestos de no abono por parte de la empresa de los complementos salariales derivados de la IT, se acredite de manera fehacientemente la negativa por parte de la persona trabajadora de no someterse a los reconocimientos médicos.
Destacó, a estos efectos, que la empresa demandada instrumentó, a mediados de 2015, un procedimiento de verificación de las faltas de asistencia de los trabajadores con base a lo dispuesto en el art. 20.4 ET . - CGT consideró que dicha instrumentación no se ajustaba a derecho, por lo que promovió demanda de conflicto colectivo, que concluyó con acuerdo ante la Sala, en la que ambas partes se comprometieron a negociar un protocolo de funcionamiento del servicio mencionado, que concluyó sin acuerdo.
Denunció, que la externalización del servicio de verificación de faltas de asistencia, vulneraba lo dispuesto en el art. 63 del Convenio aplicable, que lo remite a las Mutuas, descartando, por tanto, cualquier tipo de externalización, a diferencia de otros convenios, como el de Consultoría, que sí lo permite.
Reclamó subsidiariamente que, si no se estimaba la petición principal, consistente en que la verificación se realice únicamente por la Mutua, se declare no ajustada a derecho la práctica empresarial de citar al reconocimiento médico al día siguiente de la ausencia, puesto que los trabajadores están obligados a aportar las bajas médicas en un plazo de 72 horas desde su emisión.
Denunció, del mismo modo, que el sistema de notificación, utilizado por la empresa, mediante comunicaciones telefónicas o sms, no aseguraba fehacientemente la notificación, por lo que debía exigirse notificación fehaciente, como presupuesto para habilitar el impago de la mejora de IT.
Denunció también, que el reconocimiento médico debía efectuarse necesariamente, lo que no sucede actualmente, puesto que el reconocimiento no es efectivo.
Denunció finalmente, que no se asegura el derecho a la intimidad de los trabajadores, como revela los datos estadísticos sobre patologías y porcentajes de afectados, presentados por las empresas codemandadas.
Reclamó, además, que cualquier gasto, originado al trabajador con base a la revisión médica, se abone por la empresa.
La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS; LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; la UNIÓN SINDICAL OBRERA y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS se adhirieron a la demanda.
UNISONO SOLUCIONES CMR, SA (UNISONO desde aquí) se opuso a la demanda, subrayando, en primer lugar, que la empresa cumplió lo comprometido ante la Sala, por lo que informó a la RLT, negoció el protocolo y atendió buena parte de las sugerencias realizadas por la RLT, así como las realizadas por la Inspección de Trabajo, cuyas recomendaciones se han cumplido escrupulosamente, sin que se tomara medida alguna contra la empresa.
Destacó, que el procedimiento seguido, para convocar a los trabajadores al reconocimiento médico, sigue el protocolo siguiente:
a. - Si se dispone del teléfono del trabajador se la llama hasta tres veces, citándole únicamente a reconocimiento médico, cuando el trabajador manifiesta que esa es la causa de su ausencia al trabajo.
b. - Si no es posible contactar por teléfono se le envía un sms con el correspondiente acuse de recibo.
c. - Si no es posible contactar por ese medio, se le envía un burofax con acuse de recibo y si no acude a la cita, se le envía un nuevo burofax con acuse de recibo, en el que se le advierten de las consecuencias de no acudir a la cita médica.
d. - Cuando no se dispone de teléfono del trabajador, se le mandan los burofax mencionados.
Señaló que el servicio lo presta actualmente GESEME y se extiende a los centros de Madrid, Gijón, Valencia y Vigo y destacó que se ha suspendido la mejora de prestación a un total de 20 trabajadores sobre un colectivo de 4000, acreditando, de este modo, que el conflicto es manifiestamente artificioso.
Negó que el sistema de control, regulado en el art. 20.4 ET , corresponda a las Mutuas, quienes se ocupan de la gestión de la baja médica, pero no de esta actividad, cuya organización compete claramente a la empresa, a quien corresponde el poder de dirección empresarial. - Sostuvo, a estos efectos, que el art. 63 del convenio no regula ni desarrolla lo previsto en el art. 20.4 ET y subrayó que nunca se trató esta reclamación en las negociaciones, como no podría ser de otro modo, puesto que en período anterior ya se desplegó un servicio similar sin queja alguna por parte de la RLT.
Admitió que se cita en la fecha más cercana posible desde la ausencia del trabajador, pero negó que se hiciera de modo rígido, procurando ajustarse a las posibilidades del trabajador, destacando, en todo caso, que la presentación del parte de baja no tiene nada que ver con lo aquí debatido
Negó, por otro lado, que deban realizarse reconocimientos médicos en la forma solicitada por los demandantes, por cuanto los reconocimientos, previstos en el art. 20.4 ET , no son asistenciales, tratándose de herramientas para controlar las ausencias y promocionar la más rápida vuelta al trabajo. - Negó, del mismo modo, que se violente la intimidad de los trabajadores.
Se opuso finalmente al abono de gastos, por cuanto las normas, en las que se apoya la pretensión, no son aplicables al supuesto debatido, señalando, en todo caso, que el desplazamiento de los trabajadores se produce en lugares cercanos.
GESEME, SL se opuso a la demanda, hizo suyas las alegaciones de la empresa y negó que el procedimiento de control, regulado en el art. 20.4 ET , sea el mismo que el previsto en el art. 63 del Convenio, en relación con los arts. 82 y 83 del TRLGSS.
Hechos controvertidos
-Desde Julio 2015 la empresa ha aportado la información requerida y ha atendido reclamaciones y sugerencias sindicales.
-Fruto de la negociación se decidió acudir a la Inspección de Trabajo para que controlara el procedimiento; no se levantó acta ninguna y en se marco se acordó que se llamará por Teléfono a los trabajadores que lo consintieron; se estableció el número de llamadas y el texto de comunicación por burofax.
-El procedimiento a seguir se cita por teléfono a los trabajadores que admiten la notificación por teléfono, se llama en 3 ocasiones.
-Si no se puede contactar tras las 3 llamadas se manda un SMS si el trabajador ha facilitado el móvil.
-Si no se localiza al trabajador se remite un Burofax con acuse; si no lo recibe se le remite otro Burofax ya con advertencia de las consecuencias.
-Si después de todo este procedimiento no acude el trabajador se suspende el complemento de IT.
-De los 4000 trabajadores de la empresa sólo se ha aplicado el descuento a 20 trabajadores.
-En 2012 ya se había externalizado este servicio sin queja sindical.
-En negociaciones posteriores a la conciliación de esta Sala no se planteó el tema de la mutua.
Hechos pacíficos
-El 11.3.16 la empresa comunica a la RLT que se harán 3 llamadas telefónicas incluso se habilita scape o visitas domiciliarias.
-Actualmente el servicio lo presta Geseme para verificar el estado del trabajador y se ha ampliado a Valencia y Vigo.
-Si se contacta y la causa de no asistir al trabajo es por baja médica se cita al trabajador al día siguiente y siempre que puedan.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Los días 2 y 12-12-205 la Inspección de Trabajo escribió en el libro de visitas de la empresa, que debería asegurarse que los trabajadores dieran voluntariamente sus números de teléfono y que se les pidiera expresamente consentimiento para que se aportaran informes médicos en los reconocimientos del art. 20.4 ET .
'
Que llegado el 3 de febrero de 2016, se suscribió el siguiente acuerdo entre las partes:
a. - Cuando el trabajador ha proporcionado voluntariamente a la empresa su número de teléfono, se la llama hasta tres veces, citándole únicamente a reconocimiento médico, cuando el trabajador manifiesta que la causa de su ausencia al trabajo es la enfermedad o el accidente de trabajo.
b. - Si no es posible contactar por teléfono se le envía un sms con el correspondiente acuse de recibo.
c. - Si no es posible contactar por ese medio, se le envía un burofax con acuse de recibo y si no acude a la cita, se le envía un nuevo burofax con acuse de recibo, en el que se le advierten de las consecuencias de no acudir a la cita médica.
d. - Cuando no se dispone de teléfono del trabajador, se le mandan directamente los burofax mencionados.
e. - La cita al reconocimiento médico se señala en la fecha más próxima a la toma de contacto con el trabajador, aunque se condiciona a sus posibilidades de acudir con flexibilidad.
f. - Si los trabajadores no acuden a la cita, tras el proceso de notificación antes dicho, la empresa les suspende la mejora de la prestación de IT.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - Los hechos primero a tercero inclusive, el séptimo y el undécimo no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS .
b. - El cuarto de las comunicaciones citadas, que obran como documentos 10 y 11 de la empresa (descripciones 28 y 29 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
c. - El quinto del cuestionario citado y del libro de visitas de la empresa demandada, que obran como documentos 3, 12 y 13 de la empresa (descripciones 22, 31 y 32 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
d. - El sexto de las citaciones referidas, que obran como documentos 5 a 8 de la empresa (descripciones 24 a 26 de autos) que fueron reconocidas de contrario.
e. - El octavo de las actas de la negociación, que obran como documentos 14 a 16 de la empresa y 23 y 24 de CGT (descripciones 33 a 35 y 68 y 69 de autos), que fueron reconocidas mutuamente.
f. - El noveno del contrato con GESEME y las comunicaciones citadas, que obran como documentos 1 y 2 de la empresa (descripciones 20 y 21 de autos), que fueron reconocidas de contrario, siendo pacífico que el servicio lo proporciona actualmente solo GESEME, así como los lugares en los que lo presta, siendo conforme que, si el trabajador no puede acudir al día siguiente al contacto, se le cita otro día.
g. - El décimo se deduce de los documentos 4 a 8 de la empresa (descripciones 23 a 27 de autos), que fueron reconocidos de contrario, así como de la declaración testifical de doña Noemi , que es quien gestiona el servicio en la empresa, cuya declaración fue clara, firme y sin contradicción alguna, por lo que la Sala le concede crédito.
h. - El duodécimo de la declaración de doña Marí Trini , quien coordina los servicios médicos de GESEME, quien lo manifestó del modo descrito.
i. El décimo tercero del acta de la Comisión citada, que obra como documento 22 de CGT (descripción 67 de autos), que fue reconocida de contrario.
j. - El décimo cuarto del acta de mediación, que obra como documento 1 de CGT (descripción 2 de autos), que fue reconocida de contrario.
El art. 63 del convenio, que regula los complementos en los supuestos de incapacidad temporal, dice lo siguiente:
El art. 82.4 TRLGSS dice lo siguiente:
CGT defiende, con la conformidad de CCOO, UGT y CSI-F, que la externalización del servicio de control para justificar las faltas de asistencia al trabajo, implantado por UNISONO, vulnera lo dispuesto en el art. 63 del V Convenio de Contact Center , en el que se pactó que esa actividad correspondía únicamente a las Mutuas, debiendo cumplirse en sus propios términos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET , en relación con el art. 68 del RDL 1/1994 , donde queda claro que el control de la IT corresponde a las Mutuas.
La Sala no comparte la tesis de los demandantes, por cuanto el art. 20.4 ET reconoce a los empresarios la potestad de verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo del personal médico. - Dicha potestad es una manifestación propia del derecho empresarial al control de la actividad laboral, reconocido expresamente en el art. 20 ET , que reconoce al empleador un derecho subjetivo perfecto, sin más limitación, para realizar dicha actividad de verificación, que se efectúe mediante reconocimiento a cargo del personal médico, que deberá someterse a las exigencias de la buena fe y asegurar los derechos de los trabajadores, especialmente sus derechos a la salud y a la intimidad. - Ciertamente, el convenio colectivo podría, si así lo acuerdan sus negociadores, establecer un procedimiento reglado para desplegar la actividad de control de estas faltas de asistencia por parte de los empleadores, siempre que dicho procedimiento permita alcanzar el fin propuesto, que no es otro que el verificar si la enfermedad o accidente, alegados por los trabajadores, se corresponde o no con la realidad y justifica las ausencias al trabajo producidas.
No es ese el papel atribuido a las Mutuas en el art. 82.2 TRLGSS, a quienes corresponde la función de declaración del derecho a la prestación económica de IT, así como las de denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción del mismo, sin perjuicio del control sanitario de las altas y bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud y de los efectos atribuidos a los partes médicos en el TRLGSS y en sus normas de desarrollo, resolviendo la Inspección Médica de la Seguridad Social las controversias que se puedan producir en estas funciones.
Tampoco el art. 63 del V Convenio de Contact Center atribuye a las Mutuas la actividad de control, atribuida al empresario en el art. 20.4 ET , puesto que el convenio se limita a señalar que corresponde a la Mutua, una vez entregada la baja de la seguridad social, informar sobre la imposibilidad de prestar servicio, sometiéndose la discrepancia, si la hubiere, a la Inspección Médica de la Seguridad Social, sin que dicha actividad se relacione, de ninguna manera, con el destino de los complementos de IT.
Consiguientemente, acreditado que el reconocimiento médico, realizado por GESEME, no tiene contenido asistencial, no exigiéndose, siquiera, a los trabajadores la aportación de los partes de baja, o cualquier informe médico, salvo que lo quieran aportar voluntariamente, se hace evidente que la intervención de la Mutua, prevista en el art. 63 del convenio, forma parte de sus competencias legales en materia de IT, pero no tienen absolutamente nada que ver con el control de las faltas de asistencia basadas en enfermedad o accidente, que el art. 20.4 ET reconoce al empresario, quien está legitimado para organizarlo como considere oportuno, siempre que se despliegue de buena fe, se respete la finalidad del artículo antes dicho y se aseguren los derechos de los trabajadores, especialmente el respeto a su salud e intimidad.
Así pues, aunque el control empresarial se active cuando las ausencias de los trabajadores se basen en la concurrencia de enfermedad o accidente, que provocarán normalmente la declaración de IT, cuya gestión corresponde a las Mutuas, el control empresarial de dichas ausencias, aunque normalmente se desarrollará de modo paralelo a las situaciones de IT de sus trabajadores, tiene una finalidad distinta, que no está relacionada con la gestión de la IT por las Mutuas, por lo que desestimamos, la pretensión principal de la demanda.
a). - Los demandantes denuncian, en primer lugar, que se les cite al día siguiente de contactar con ellos, lo que consideran desproporcionado, si se tiene presente que no están obligados a presentar el parte de baja médica hasta las 72 horas de su emisión.
Dicha queja debe decaer, porque el control empresarial de la enfermedad o accidente, reconocido al empleador por el art. 20.4 ET , no exige, como hemos visto, la aportación del parte de baja, ni ningún otro documento o informe médico, salvo que los quiera aportar voluntariamente el trabajador, tratándose, por el contrario, de un reconocimiento médico que permite a los servicios médicos de la empresa controlar las causas de la ausencia, pero no reconocer ni denegar la situación de IT, puesto que dicha función corresponde a las Mutuas. - Por lo demás, se ha acreditado pacíficamente que, si el trabajador no puede acudir al reconocimiento al día siguiente de contactar con la empresa, se le cita otro día y, cuando lo permite la enfermedad, se le atiende por skype, telefónicamente, e incluso por visita domiciliaria, acreditando, de este modo, que el ejercicio del control de estas ausencias no se produce de modo invasivo, sino con razonable flexibilidad por parte de la empresa demandada.
b). - Los demandantes reprochan, que las citaciones no son fehacientes, lo que vamos a rechazar de plano, puesto que se intenta contactar telefónicamente con los trabajadores hasta tres ocasiones, tratándose de conversaciones grabadas, siempre que proporcionen voluntariamente sus teléfonos, como sugirió la Inspección de Trabajo. - Cuando no es posible contactar telefónicamente, se les envía un sms con el correspondiente acuse de recibo, tal y como se acredita en los informes que obran como documento 4 de la empresa (descripción 23 de autos), que fue reconocida de contrario y, cuando tampoco es posible dicha forma de notificación, o los trabajadores no proporcionaron teléfono, se les envía dos burofax con acuse de recibo con las advertencias correspondientes, tal y como sugirió la Inspección de Trabajo y solo entonces, cuando no acuden a la cita del segundo burofax, es cuando la empresa suspende la mejora de la prestación de IT, lo que se ha producido en muy pocas ocasiones, acreditando, de este modo, que estamos ante una conflictividad menor.
En cualquier caso, a quien perjudicaría que la citación no fuera fehaciente sería a la empresa, puesto que el requisito constitutivo, para suspender la mejora prestacional, es que el trabajador no haya acudido al reconocimiento médico, de manera que, si la empresa no puede probar que le notificó adecuadamente, la suspensión perdería su base.
c). - La parte actora exige, por otra parte, que el reconocimiento médico sea propiamente un reconocimiento en toda regla, sin que podamos coincidir tampoco con ellos, puesto que el art. 20.4 ET no exige un reconocimiento asistencial, por lo que no se les practica, limitándose los servicios médicos de GESEME a comprobar las causas esgrimidas por los trabajadores, sin requerirles ni partes de baja o confirmación, ni ningún otro informe médico, salvo que los trabajadores lo aporten voluntariamente. - Conviene reiterar aquí, que el reconocimiento a cargo de personal médico, regulado en el art. 20.4 ET , constituye una garantía para los trabajadores en esta actividad de control, que no incidirá directamente en la situación de IT de los trabajadores, puesto que su finalidad es únicamente de control de ausencias, pero no incide en absoluto sobre la gestión de la IT, que corresponde, como hemos citado reiteradamente, a las Mutuas.
d). - Denuncian, por otro lado, que la actuación de GESEME afecta a la intimidad de los trabajadores, aunque no aportaron el más mínimo indicio al respecto, puesto que los informes estadísticos sobre el absentismo por patologías, donde GESEME se limita a identificar porcentajes de afectados por patología, no vulnera en absoluto el derecho de intimidad de los trabajadores, que no son identificados de manera individual.
e). - Los demandantes reclaman finalmente, que se les satisfagan los gastos de la actividad de control, aunque no identificaron, ni precisaron a qué tipo de gastos se refieren, una vez acreditado que el reconocimiento médico es totalmente gratuito, pero cabe admitir que, cuando la enfermedad o accidente sean graves o dificulten la movilidad de los trabajadores y no sea posible efectuar el control por otro medio que no sea acudir al centro médico, se puedan producir gastos de desplazamiento, que deben cubrirse lógicamente por el empresario, puesto que es el empresario quien organiza el control, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 CC .
Por consiguiente, vamos a desestimar también las pretensiones subsidiarias de la demanda, salvo la obligación empresarial de cubrir los gastos, motivados por la actividad de control, siempre que se acrediten debidamente y se acomoden a las circunstancias concurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO, UGT y CSI-F, por lo que declaramos que la empresa UNISONO está obligada a abonar a sus trabajadores aquellos gastos necesarios para que se realice debidamente la actividad de control, siempre que se acredite debidamente su desembolso por los trabajadores y en consecuencia condenamos a la empresa UNISONO SOLUCIONES CMR, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de todos los demás pedimentos de la demanda.
Absolvemos a la empresa TEBEX, SA y GESEME, SL de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0161 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0161 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
