Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 114/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2015 de 21 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100124
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:532
Núm. Roj: STSJ AND 532/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J.
SENT. NÚM. 114/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRª. Dª.BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1910/15 , interpuesto por DOÑA Elsa contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 10 de Junio de 2015 , en Autos núm.
340/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Elsa en reclamación de INVALIDEZ, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Junio de 2015 , por la que se desestimo la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Doña Elsa con DNI NUM000 , y adscrita al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión Peón Agrícola y su base reguladora 564,31 (para la IPT) euros y de 753 euros (para la IPP), inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose en fecha 6.2.2014 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
2º .- El demandante presentó reclamación previa en fecha 6.3.2014 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual o subsidiariamente parcial, reclamación que fue desestimada por Resolución de 14.3.2014, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
3º .- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Distimia, Síndrome de piernas inquietas, palpitaciones en posible relación con taquicardia paroxística supraventricular sin cardiopatía estructural.
Nodulo tiroideo tratado con hemitoridectomía. Coxartrosis y Espondiloartrosis (Informe de 28.3.2014). Informe del H.San Cecilio de 21.10.2013: Rots simétricos, sensibilidad normal. Exploración neurológica normal.
Limitaciones orgánicas y funcionales: paciente diagnosticada de distimia con tratamiento farmacológico sin seguimientos por USM desde 2008, sin ingresos hospitalarios. La exploración psicopatológica actual muestra aspecto adecuado estando consciente, orientadas con lenguaje acorde a su situación, con funciones superiores, atención, concentración memoria conservados sin alteraciones de pensamiento.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Elsa , recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que deniega su pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de peón agrícola, reiterando en esta alza dicha pretensión, sin que el recurso haya sido impugnado por la parte demandada.
Se postula en el presente recurso la revisión del hecho tercero que se declaran probados en la Sentencia de instancia, con base a los documentos obrantes a los folios 51 a 56. Proponiéndose como redacción alternativa, la siguiente: 'La actora presenta un cuadro clínico y limitaciones funcionales en la fecha del hecho causante de espondiloartrosis (documentos de la actora 1, 4 y 5, informes de 15.02.08, 07.01.14, 28.03.14), coxartrosis (documentos 1 y 5, informes de 15.02.08, 28.03.14), síndrome de piernas inquietas (documento 3 Informe de 21.10.13 e Informe de Síntesis de 04.02.15), síndrome ansioso-depresivo (documento 2,5, Informe de 30.03.12, 28,03,14), palpitaciones y taquicardia supraventricular paroxística (documento 2 y 5, Informe de 30-03.12, 28.03.14), nódulo tiroideo en estudio, con antecedentes de hemitoridectomia por nódulo frio en 98 (documento 2, Informe de 30.03.12 e Informe de Síntesis de 04.02.15). Raquialgia crónica global de ritmo fundamentalmente mecánico crónica recidivante.
Episodios de radiculalgia L3 derecha'.
En principio carece de de cualquier interés el establecer en el relato de hechos probados los informes que han sido valorados para obtener las conclusiones que se recogen en el hecho probado, en cuanto los padecimientos referenciados no son discutidos. En todo caso ya deja constancia la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo el resultado de la valoración de las pruebas practicadas. Por otra parte, hace referencia la parte a que el informe médico de síntesis no recoge como padecimientos la presencia de espondilartrosis y coxartrosis, lo que carece de interés ya que el recurso no se alza contra dicho informe sino contra la sentencia de instancia y esta si recoge la existencia de dichos padecimientos. Por último, hace referencia la parte a la existencia de 'Raquialgia crónica global de ritmo fundamentalmente mecánico crónico recidivante. Episodios de radiculalgia L3 derecha', sin embargo, no se alega informe medico que lo respalde, sin olvidar, en todo caso, que la invalidez se justifica, no por las enfermedades que se padecen sino por las limitaciones que ellas comportan y, en el presente caso, según el informe médico de síntesis, la actora presenta 'deambulación y sedestación conservada. C. Cervical con arcos de movilidad conservados. No signos de radiculopatia clínica. No atrofia muscular', todo lo cual hace que el presente motivo deba ser desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo en el Art. 191, apartado c), de la Ley Procesal Laboral , se aduce infracción en dicha Sentencia, en primer lugar, del Art. 137.4 de la Ley de Seguridad Social y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, del Art.137.3 de la misma Ley , y si tal vulneración, con las que se persigue la declaración de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajador agrícola o en invalidez permanente parcial para dicha profesión, pero dicha censura no puede prosperar, ya que, en la evaluación del menoscabo debe prestarse especial atención a los siguientes elementos básicos de la exploración: dolor, fuerza, grado de movilidad articular y funcionalidad. Dentro de ello, existe una amplia escala que puede ir desde dolor leve o intermitente compensado con el tratamiento y balance articular completo, hasta un dolor muy intenso e incapacitante y gran limitación de la movilidad. En la evaluación del menoscabo psíquico debe prestarse especial atención a los siguientes elementos básicos de la exploración: limitaciones en la actividad de la vida diaria, funcionalidad social, concentración, constancia y ritmo y deterioro o descompensación. Por otra parte, dichas limitaciones deben quedar objetivadas, sin que la simple alegación de su existencia determine el acogimiento del motivo. En el presenta caso, en lo que hace a los padecimientos físicos, como ha quedado acreditado, la actora presenta 'deambulación y sedestación conservada. C. Cervical con arcos de movilidad conservados. No signos de radiculopatia clínica. No atrofia muscular', en lo que hace a los psíquicos, da por acreditada la sentencia de instancia 'muestra aspecto adecuado estando consciente, orientadas con leguajes acorde a su situación, con funciones superiores, intención, concentración, memoria conservados sin alteraciones de pensamiento'. Ante ello, habrá que concluir que este Tribunal carece de elementos que pueda llevar a la revocación de la resolución administrativa dictada en su día y confirmada por la sentencia de instancia, en cuanto entienden que no pueden considerarse impeditivas de la realización de todas o, al menos, de las fundamentales tareas su profesión, no debiendo olvidarse que la invalidez se justifica, como se ha dicho, no por la enfermedad padecida sino por las lesiones que ella comporta y de esta no queda constancia, por consiguiente, para entender que la situación del trabajador sea encuadrable en las previsiones de la norma que se cita como vulnerada, y aun cuando el recurso intenta justificar dicho grado de incapacidad, en bases a sentencias que consideran que la presencia de bronquitis con insuficiencia respiratoria puede comportar un determinado grado de invalidez, en el presente, ninguna constancia queda que la actora presente dicha insuficiencia, lo que impone que la Sentencia recurrida se impone su confirmación.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que deniega su pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de peón agrícola, reiterando en esta alza dicha pretensión, sin que el recurso haya sido impugnado por la parte demandada.
Se postula en el presente recurso la revisión del hecho tercero que se declaran probados en la Sentencia de instancia, con base a los documentos obrantes a los folios 51 a 56. Proponiéndose como redacción alternativa, la siguiente: 'La actora presenta un cuadro clínico y limitaciones funcionales en la fecha del hecho causante de espondiloartrosis (documentos de la actora 1, 4 y 5, informes de 15.02.08, 07.01.14, 28.03.14), coxartrosis (documentos 1 y 5, informes de 15.02.08, 28.03.14), síndrome de piernas inquietas (documento 3 Informe de 21.10.13 e Informe de Síntesis de 04.02.15), síndrome ansioso-depresivo (documento 2,5, Informe de 30.03.12, 28,03,14), palpitaciones y taquicardia supraventricular paroxística (documento 2 y 5, Informe de 30-03.12, 28.03.14), nódulo tiroideo en estudio, con antecedentes de hemitoridectomia por nódulo frio en 98 (documento 2, Informe de 30.03.12 e Informe de Síntesis de 04.02.15). Raquialgia crónica global de ritmo fundamentalmente mecánico crónica recidivante.
Episodios de radiculalgia L3 derecha'.
En principio carece de de cualquier interés el establecer en el relato de hechos probados los informes que han sido valorados para obtener las conclusiones que se recogen en el hecho probado, en cuanto los padecimientos referenciados no son discutidos. En todo caso ya deja constancia la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo el resultado de la valoración de las pruebas practicadas. Por otra parte, hace referencia la parte a que el informe médico de síntesis no recoge como padecimientos la presencia de espondilartrosis y coxartrosis, lo que carece de interés ya que el recurso no se alza contra dicho informe sino contra la sentencia de instancia y esta si recoge la existencia de dichos padecimientos. Por último, hace referencia la parte a la existencia de 'Raquialgia crónica global de ritmo fundamentalmente mecánico crónico recidivante. Episodios de radiculalgia L3 derecha', sin embargo, no se alega informe medico que lo respalde, sin olvidar, en todo caso, que la invalidez se justifica, no por las enfermedades que se padecen sino por las limitaciones que ellas comportan y, en el presente caso, según el informe médico de síntesis, la actora presenta 'deambulación y sedestación conservada. C. Cervical con arcos de movilidad conservados. No signos de radiculopatia clínica. No atrofia muscular', todo lo cual hace que el presente motivo deba ser desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo en el Art. 191, apartado c), de la Ley Procesal Laboral , se aduce infracción en dicha Sentencia, en primer lugar, del Art. 137.4 de la Ley de Seguridad Social y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, del Art.137.3 de la misma Ley , y si tal vulneración, con las que se persigue la declaración de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajador agrícola o en invalidez permanente parcial para dicha profesión, pero dicha censura no puede prosperar, ya que, en la evaluación del menoscabo debe prestarse especial atención a los siguientes elementos básicos de la exploración: dolor, fuerza, grado de movilidad articular y funcionalidad. Dentro de ello, existe una amplia escala que puede ir desde dolor leve o intermitente compensado con el tratamiento y balance articular completo, hasta un dolor muy intenso e incapacitante y gran limitación de la movilidad. En la evaluación del menoscabo psíquico debe prestarse especial atención a los siguientes elementos básicos de la exploración: limitaciones en la actividad de la vida diaria, funcionalidad social, concentración, constancia y ritmo y deterioro o descompensación. Por otra parte, dichas limitaciones deben quedar objetivadas, sin que la simple alegación de su existencia determine el acogimiento del motivo. En el presenta caso, en lo que hace a los padecimientos físicos, como ha quedado acreditado, la actora presenta 'deambulación y sedestación conservada. C. Cervical con arcos de movilidad conservados. No signos de radiculopatia clínica. No atrofia muscular', en lo que hace a los psíquicos, da por acreditada la sentencia de instancia 'muestra aspecto adecuado estando consciente, orientadas con leguajes acorde a su situación, con funciones superiores, intención, concentración, memoria conservados sin alteraciones de pensamiento'. Ante ello, habrá que concluir que este Tribunal carece de elementos que pueda llevar a la revocación de la resolución administrativa dictada en su día y confirmada por la sentencia de instancia, en cuanto entienden que no pueden considerarse impeditivas de la realización de todas o, al menos, de las fundamentales tareas su profesión, no debiendo olvidarse que la invalidez se justifica, como se ha dicho, no por la enfermedad padecida sino por las lesiones que ella comporta y de esta no queda constancia, por consiguiente, para entender que la situación del trabajador sea encuadrable en las previsiones de la norma que se cita como vulnerada, y aun cuando el recurso intenta justificar dicho grado de incapacidad, en bases a sentencias que consideran que la presencia de bronquitis con insuficiencia respiratoria puede comportar un determinado grado de invalidez, en el presente, ninguna constancia queda que la actora presente dicha insuficiencia, lo que impone que la Sentencia recurrida se impone su confirmación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elsa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 10 de Junio de 2015 , en Autos núm.
340/14, seguidos a instancia de DOÑA Elsa , en reclamación de INVALIDEZ , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
