Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 114/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102203
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0002431
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000505 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000622 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA
ABOGADO/A:WILSON DOMINGO JONES ROMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , Blas , BERTOLEZ NEUMATICOS DE GALICIA SL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD , MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA , JORGE ANTONIO ENCINAS ARNAU
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a quince de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000505 /2015, formalizado por el/la D/Dª WILSON JONES ROMERO, Letrado, en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000622 /2014, seguidos a instancia de Blas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,SERGAS,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA ,BERTOLEZ NEUMATICOS DE GALICIA SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Blas presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA,BERTOLEZ NEUMATICOS DE GALICIA SL ,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de Octubre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor D. Blas , figura afiliado a la S.S. con el n° NUM000 , encuadrado en el Régimen General. Ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada 'BERTOLEZ NEUMATICOS DE GALICIA S.A.' con la categoría profesional de mecánico. SEGUNDO.-En fecha 25 de Octubre de 2013, cuando el actor se dirigía a su centro de trabajo, para iniciar su jornada de tarde, comenzó a sentir dolor precordial fuerte. Se incorporó a su puesto de trabajo cuya jornada era de 15,30 horas a 19,30.-horas y continuo con el dolor que se irradiaba al brazo izquierdo. A última hora de la tarde acude al Punto de Atención Concertada de Ourense, y allí lo remiten al Complexo Hospitalario de Ourense, donde queda internado en el servicio de cardiología motivo: 'SCACEST evolucionado..' hasta el 31- 10-2013. TERCERO.-En fecha 25-10-2013, inició situación de I.T. con el diagnostico de infarto Agudo de miocardio. No consta haya sido dado de alta médica. CUARTO. - Instruido expediente de determinación de contingencia, se dictó Resolución por la D.P. del INSS, el 9-5-2014, declarando el carácter común, derivada de enfermedad común, de la I.T. iniciada por el actor el 25-10-2013. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 30-6-2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Blas contra el INSS, la TGSS, el SERGAS, la FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa BERTOLEZ NEUMATICOS DE GALICIA S.A. debo declarar y declaro que la situación de I.T. iniciada por el actor el 25-10-2013 deriva de la contingencia de accidente de trabajo y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Blas formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de enero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Blas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde, la Mutua La Fraternidad Muprespa y la empresa Bértolez Neumáticos de Galicia S.L. y declara que la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor el 25/10/2013 deriva de la contingencia de accidente de trabajo y frente a dicha resolución se alza en suplicación la Mutua codemandada que, al efecto, articula su recurso en atención a cuatro motivos, los dos primeros, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del relato histórico de la sentencia, mientras que los restantes, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Rituaria, denunciando la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.-En lo atinente a la revisión del relato histórico, la Mutua recurrente propone, en el motivo primero del recurso con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del ordinal segundo para lo que ofrece la redacción siguiente: 'En fecha 25 de octubre de 2013, cuando el actor se dirigía a su centro de trabajo, para iniciar su jornada de tarde, sufrió un infarto de miocardio. Se incorporó a su puesto de trabajo cuya jornada era de 15,30 horas a 19,30 horas y continuó con el dolor que se irradiaba al brazo izquierdo. A última hora de la tarde acude al Punto de Atención Concertada de Ourense y allí lo remiten al Complexo Hospitalario de Ourense donde queda internado en el servicio de cardiología, motivo síndrome coronario agudo sin elevación de ST 'SCACEST' evolucionado, hasta el 31/10/2013', invocando en pro de sus intereses de revisión, la documental de los folios 3 y4, demanda del actor; folios 79 a 83, informe de cardiología, dimanante del ámbito de la medicina no oficial, de 13/5/2014; folios 94 y 95, informe del CHOU de 4/11/2013 y folios 99 a 102, informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11/4/2014, siendo así que no ha de tener acogida la pretensión de revisión interesada por la Mutua recurrente habida cuenta de que por mas que la demanda no integra elemento de sustento hábil para la revisión en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, los demás documentos que invoca la recurrente, alguno de los cuales dimana del ámbito privado de la medicina, no ponen de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, de manera que ha de permanecer inalterado en su prístina redacción el ordinal segundo de la sentencia de instancia.
TERCERO.-En el motivo segundo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la Mutua recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero para que se le adicione el párrafo siguiente: 'Como antecedentes personales el trabajador presenta: A) Hipertensión arterial de larga evolución. B) Cardiopatía isquémica familiar, con padre fallecido por infarto agudo de miocardio. C) Hipercolesterolemia. D) En septiembre 2013 presenta dos episodios de opresión precordial, desarrollados con esfuerzos ligeros, de unos minutos de duración y de aparente comportamiento isquémico', apoyándose en la documental de los folios 79ª 83, informe de cardiología, del ámbito de la medicina no oficial, de 13/5/2014; 94 y 95, informe del CHOU de 4/11/2013; 96, informe del centro asistencial de la Mutua La Fraternidad de 10/3/2014. y folios 99 a 102, informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11/4/2014, siendo así que la documental en que se apoya la revisión no deviene elemento de sustento asaz para poner de relieve la concurrencia de error en la valoración y alcance de la prueba practicada que avalase la solicitud de modificación fáctica interesada por la Mutua,, sin que pueda soslayarse, a mayor abundancia, que la propia sentencia 'a quo' ya hace expresa referencia a que el nexo causal entre trabajo y lesión no se rompe por la existencia de antecedentes de tipo cardíaco o coronario, de manera que ha de mantenerse incólume la redacción original del ordinal tercero de la sentencia de instancia.
CUARTO.-En sede jurídica, la Mutua recurrente denuncia, con amparo procesal correcto, en el motivo tercero, la infracción de los artículos 115.1 y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y en el motivo cuarto, la infracción de la doctrina jurisprudencial a que se refirió, en concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 18/1/2011 y 24/6/2010 , siendo así que la parte actora sustenta sus pretensiones en la consideración de que la Juzgadora parte de una premisa errónea al considerar ésta que el trabajador sufre el infarto en tiempo y lugar de trabajo, entendiendo, por el contrario, la Mutua recurrente que la dolencia se evidencia cuando el demandante se dirigía a su lugar de trabajo, en cuyo caso la doctrina que invoca, relativa, en esencia, a que 'la calificación como laboral de los accidentes 'in itinere' sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación', sería de aplicación y avalaría sus pretensiones, pero lo cierto es que, inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la resolución 'a quo', resulta que lo aseverado en el fundamento jurídico de la citada sentencia de instancia, donde se establece que 'el actor sufrió el infarto en el lugar y tiempo de trabajo...pese a que se empezó a encontrar mal con dolor precordial al dirigirse al trabajo, este dolor no le impidió la incorporación al trabajo y es, posteriormente, cuando lleva toda la jornada trabajando, cuando acude al Centro de Atención y es remitido directamente al Complexo Hospitalario donde queda ingresado el mismo día 25 de octubre', de lo que se desprende que las dolencias, aun constatándose una previa situación de malestar, tienen lugar durante el tiempo y lugar de trabajo, lo que determina la aplicación de la normativa a que se refiere la Juzgadora 'a quo' recogida en el artículo 115. 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que pueda soslayarse que la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/6/2007 , de la que se colige que se aplica la presunción de accidente de trabajo prevista en el art. 115.3 Ley General de la Seguridad Social al infarto agudo de miocardio acaecido en el lugar de trabajo, si bien los síntomas de dicha patología se iniciaron con anterioridad al inicio de la jornada laboral, aseverando, dicha resolución, que 'cabe recordar la doctrina ya unificada por esta Sala, no solo en la sentencia de contraste, sino en las de 18 de marzo 12 y 23 de julio de 1999 , que reitera la de 18 de abril de 2001 en los siguientes términos literales: 'la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección', lo que aplicado al caso presente, en atención a lo establecido en la resultancia fáctica reseñada en la sentencia de instancia, no habiendo logrado la entidad recurrente poner de relieve la concurrencia de una situación que rompiese el nexo causal entre la lesión y el trabajo, no siendo, a tales efectos, bagaje suficiente la existencia de antecedentes coronarios o de tipo cardiaco del actor, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la resolución combatida en el mismo.
En consecuencia,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la Mutua La Fraternidad Muprespa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 20 de octubre de 2014 , en autos nº 622/2014, instados por D. Blas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde, la empresa Bértolez Neumáticos de Galicia S.L. y la Mutua aquí recurrente, sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, confirmamos la resolución de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
