Sentencia SOCIAL Nº 114/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 114/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 584/2016 de 21 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100126

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2517

Núm. Roj: STSJ M 2517:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0003672

Procedimiento Recurso de Suplicación 584/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 106/2014

Materia: Jubilación

Sentencia número: 114/2017-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 584/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. YASMINA CANALEJO AGLIO en nombre y representación de D./Dña. Constantino , contra la sentencia de fecha 8/04/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 106/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Constantino frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero.- Don Constantino (DNI NUM000 ) nació el NUM001 -1952 (folio 3 del expediente administrativo).

Segundo.- Con fecha de 8-10-13, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada a los 61 años, dictándose Resolución de la Directora Provincial del INSS (por delegación, la Subdirectora) de fecha 10-10-13 que aprobó una pensión de jubilación del 76 % de una base reguladora de 2.434,35 euros, total 1.850,11 euros mensuales por 14 pagas al año, reconociendo una cotización acreditada de 43 años (folios 5 al 17 del expediente administrativo).

Tercero.- El 21-11-2013 el demandante presenta una reclamación previa contra la Resolución mencionada en el ordinal anterior, que es desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha de salida el 20-12-2013 (folios 22 al 30 del expediente administrativo).

Cuarto.- En el año 1979 el demandante prestaba servicios para RENFE (ADIF) percibiendo ya en dicho año un plus de peligrosidad, si bien no consta su categoría, ni si el plus lo percibía mensualmente o de forma esporádica; igualmente para los años 1980, 1981, 1982, 1984; en el año 1984, el demandante aparece como oficial celador 1ª electrificada, prestando temporalmente funciones de conductor de vagoneta desde el 1 de junio de 1984; en el año 1985, desde el 1 de abril, se confiere al demandante la categoría de conductor de vagoneta automóvil de línea electrificada; desde dicha fecha de 1985, hasta 2010, el demandante ha venido percibiendo un plus de peligrosidad (documento 3, 4, 14 del ramo de prueba de la parte actora).

Quinto.- El demandante prestó servicios para ADIF hasta el 31-10-11 (hecho 4 de la demanda y folio 5 del expediente administrativo)

Sexto.- La fecha de efectos de la pretensión actora, en caso de estimarse, es la de 11-10-2013.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda seguida ante este Juzgado bajo el número SEGURIDAD SOCIAL 106/2014 (jubilación), a instancia de la parte demandante Don Constantino , representado y defendido por la Letrada Doña Yasmina Catalejo Aglio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como parte demandada, representada y asistida La Letrada Doña María Eva Burgos Herrera, y contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS INMOBILIARIAS (ADIF), representado y defendido por la Letrada Doña Rosa María Díaz Garlito, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de la pretensión contenida en la demanda, estimando respecto de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS INMOBILIARIAS (ADIF) la excepción de falta de legitimación pasiva, confirmando por lo demás las Resoluciones impugnadas de 10-10-13 y la de fecha salida el 20-12-13.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Constantino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

UNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara su derecho a percibir la prestación de jubilación con un porcentaje superior al que le ha sido reconocido por entender que es acreedor a las reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente peligrosos en RENFE, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de septiembre , por entender en síntesis que las actividades o profesiones que recoge la citada norma no constituye un 'numerus clausus' o lista cerrada y que en ese sentido se han pronunciado diversos Tribunales Superiores de Justicia como Cataluña en sentencia de 25 de noviembre de 2005 (Recurso: 4412/2004 ) y Navarra en sentencia de 16 de octubre de 2015 (Recurso: 522/2014 ).

Para resolver la cuestión debemos reseñar que esta Sala también se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencias de 23 de enero de 2015 (Recurso 824/2014 ), 14 de septiembre de 2015 (Recurso: 556/2015 ) y 7 de marzo de 2016 (Recurso: 766/2015 ), señalando la última de las citadas: 'TERCERO. - Delimitada así la presente controversia, es de significar que también esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión a debate en las sentencias de fechas 23- 1-15, Sección 1ª, demanda nº 824/14 , y 14-9-15 , Sección 4ª, demanda nº 556/15 , las dos en sentido adverso a las pretensiones de los demandantes; y si bien ambas sentencias se refieren a la categoría de conductor de vagoneta o de vehículos de conservación de vía, categorías a las que habría que añadir las de 'Oficial de entrada línea electrificada', 'Oficial Celador de línea electrificada', y 'Jefe de Equipo de línea electrificada', que ostentan o han ostentado algunos de los actores en estos autos, los criterios que en ellas se emplean para abordar y desestimar las pretensiones de los actores son igualmente trasladables y aplicables al caso de autos, con las precisiones y añadidos a los que más adelante se hará mención, y que, por elementales razones de coherencia, también comparte esta Sección de Sala.

Así, y conforme se argumenta en la 2ª de las sentencias citadas, 'La pretensión articulada en la demanda no es posible estimarla porque no se ha dejado acreditado la existencia del derecho que se postula en la misma.

En efecto y a pesar de que el demandante venga percibiendo el plus de peligrosidad que no fue acreditado en vía administrativa, sin que la parte demandada haya cuestionado en el acto de juicio la alteración de los hechos sobre los que se ha pronunciado en aquella vía o la propia demanda, con cita de lo dispuesto en el artículo 72 , 80 c ) y 85 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo cierto es que ese abono, en sí mismo, no viene a justificar el derecho que se postula.

El artículo 161 bis.1, en materia de Jubilación anticipada, dispone que ' La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca '.

La Disposición Adicional 45 de la Ley General de la Seguridad Social , introducida por la Ley 40/2007, dispone que ' A efectos de lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 161 bis, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero'.

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en su Disposición Adicional 23 , dispuso que El Gobierno aprobará, en el plazo de un año, las normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo, adecuando en su caso los porcentajes actuales de cotización. A este fin, se realizarán los estudios necesarios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, en la que se tendrá también a estos efectos la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad'.

Consecuencia de toda esa normativa se aprobó el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Con toda esta normativa se deja constancia de que esta modalidad de jubilación anticipada, por razón del grupo o actividad profesional desempeñada, permite acceder a la protección de jubilación antes de la edad ordinaria mediante la aplicación de unos coeficientes reductores que solo pueden ser aplicados cuando se constate que el interesado ha estado prestando trabajos que sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa, tóxica o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca reglamentariamente.

Junto a esas disposiciones normativas debemos tomar en consideración el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el Régimen General, y a la integración de Régimen de escritores de libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en su artículo 3, en relación con las reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos, dispone en su apartado 1 que ' La edad mínima de jubilación establecida para el Régimen General por el artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social se rebajará, para los trabajadores ferroviarios pertenecientes a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al período de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corresponda según la siguiente escala:

- Jefe de maquinistas, maquinista de locomotora de vapor, y ayudante de maquinista de locomotora de vapor, oficial calderero chapista en depósito: 0,15.

- Capataz de maniobras, especialista de estaciones, agente de tren, auxiliar de tren, maquinista principal, maquinista tracción eléctrica, maquinista tracción Diesel, ayudante de maquinista tracción eléctrica, ayudante de maquinista autorizado tracción Diesel, visitador de entrada, visitador de segunda, visitador de primera, visitador principal, operador principal de maquinaria de vía, operador maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía autorizado, jefe de equipo calderero chapista, oficial de oficio calderero chapista, oficial de oficio de entrada calderero chapista, jefe de equipo forjador, oficial de oficio forjador, oficial de oficio de entrada forjador, jefe de equipo fundidor, oficial de oficio fundidor, oficial de oficio de entrada fundidor, jefe de equipo ajustador- montador, oficial de oficio ajustador-montador, oficial de oficio de entrada ajustador-montador: 0,10.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a las categorías extinguidas que, con distintas denominaciones y/o con idénticas funciones, han precedido a las actualmente vigentes'.

A la vista de todo lo anteriormente reseñado es evidente que el demandante no desarrolla una actividad que se integre entre los grupos o actividades que se describe anteriormente.

Y ello porque la relación de actividades no es una lista abierta en la que se puedan entender comprendidas otras distintas ya que para ello es necesario activar el procedimiento por quienes están legitimados a tal fin, sin que la empresa a nivel individual ni el trabajador puedan reclamar la ampliación de dichas actividades para con ello obtener el beneficio de coeficientes reductores. Y es una lista cerrada porque la determinación de trabajo especialmente peligroso requiere de la concurrencia de unas determinadas circunstancias - tales como la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad, previo descarte de que sea posible modificar las condiciones de trabajo - lo que permite entender que solo las actividades allí analizadas son las que merecen esa especial protección que el sistema de Seguridad Social contempla, sin perjuicio de que, siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto se vayan introduciendo otras. Ese beneficio, además, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero y es por ello que lleva consigo una cotización adicional a cargo de la empresa y trabajador mediante el establecimiento de un tipo de cotización ( artículo 8 del Real Decreto 1698/2011 ) que en este caso no se ha introducido como pretensión, seguramente para eludir la incompetencia de jurisdicción e incluso un posible litisconsorcio pasivo necesario que no hemos exigido por cuanto que la base de la pretensión parece apoyarse en el hecho de que la empresa viene abonando el plus de peligrosidad.

Tampoco el abono del plus de peligrosidad hace al trabajo del demandante especialmente peligroso - como sigue razonando en su F. de D. 2º la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, antes citada -.

En orden a lo que regula el X Convenio Colectivo de Renfe, debemos indicar que en el grupo 14, dentro del personal de electrificados, se encuentra en el punto 1 referido a línea electrificada a los conductores de vagoneta automóvil de línea electrificada (5) teniendo como funciones ' deberá realizar las mismas funcionas que el Oficial Celador de Línea Electrificada, así como las de conducción, abastecimiento, entretenimiento y reparación de pequeñas averías de las vagonetas automóviles y el control y conservación de la herramientas de trabajo y almacenillos de materiales da repuesto con que van dotados la citados vehículos'.

En relación con las retribuciones, el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad, se establece en el artículo 158 diciendo que ' Estos pluses se establecen en atención a la índole y características de determinadas actividades ferroviarias y son inherentes a la correlativa realización de las funciones o cometidos específicos de las categorías y puestos determinantes de su otorgamiento por lo que no basta para su percibo el hecho de ostentar una categoría o especialidad de aquellas para las que están previstos los pluses, sino que el agente ha de estar ocupado efectivamente en las tareas propias de la misma'.

El de peligrosidad, que es el que consta percibido por el demandante, se regula en el artículo 160 en el que se dice que ' Corresponde este plus a los agentes que desempeñen funciones propias y características de las categorías de Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Entrada de Subestaciones y Telemandos Especialista de Subestaciones y Telemandos, Jefe de Equipo de Línea Electrificada, Oficial Celador de Línea Electrificada y Oficial Celador de Entrada de Línea Electrificada.

La actualización de esta regulación en el XI Convenio Colectivo de Renfe (BOE 26/08/1995), al que se incorporan los Acuerdos alcanzados previamente, dejo redactado el anterior precepto en los siguientes términos: Corresponde este plus a los agentes que desempeñen funciones propias y características de las categorías de Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Entrada de Subestaciones y Telemandos, Especialista de Subestaciones y Telemandos, Jefe de Equipo de Línea Electrificada, Conductor de Vagoneta Automóvil Electrificada y Oficial Celador de Línea Electrificada.

Ahora bien, el hecho de que el actor, y por disposición colectiva, este percibiendo el plus de peligrosidad no obliga a calificar su actividad como especialmente peligrosa. El abono del plus permite otorgar al trabajo la condición de trabajo peligroso pero no es suficiente para ser beneficiario de los derechos que aquí se demandan ya que la norma no está atendiendo al carácter peligroso o penoso de una actividad o grupo y menos que todos los trabajadores que perciban ese concepto retributivo vengan a estar incluidos en ese beneficio que solo podrán serlo si sus trabajos son especialmente penosos o peligrosos. Como viene reconociendo la jurisprudencia, es necesario que concurran especiales circunstancias penosas o peligrosas para poder entender aplicable, si acaso, el beneficio de reducción de edad de acceso a la jubilación. De otra forma se estaría usurpando la competencia que la Administración tiene al efecto, no siendo las empresas las que deban calificar una actividad especialmente peligrosa con los efectos que la norma le atribuye cuando, a los efectos de acceso a la jubilación, ello atiende a criterios más generales, como la siniestralidad en el colectivo y excluyendo la posibilidad de modificar las condiciones de prestación de las mismas. Es más, en la cláusula 23 del XI Convenio Colectivo de Renfe, en materia de jubilaciones, se decía que ' La Dirección de RENFE y el Comité General de Empresa llevarán a cabo las gestiones necesarias, para proponer, conjuntamente a los responsables ministeriales el aumento del coeficiente de penosidad, igualando a todas las categorías con el 0,15, así como el reconocimiento de categorías penosas, a todas aquellas que su trabajo se realice a la intemperie y las que estén directamente relacionadas con la circulación, con igual coeficiente', sin que tal referencia se hiciera respecto de los trabajos peligrosos y, en todo caso, es evidente que en ello las empresas - sus organizaciones - solo tienen una facultad de proposición, por mucho que en su régimen retributivo tengan previsto pluses específicos .

La doctrina judicial que se invoca por la parte actora, al margen de que no nos vincula, no es compartida por esta Sección de Sala por cuanto que no es posible presumir que por el hecho de percibir el plus de peligrosidad se puedan calificar la actividad como 'especialmente peligrosa' y menos que el hecho de que la empresa abone un plus sea obligado para la Administración y, en concreto, la Tesorería General de la Seguridad Social para exigir una cotización adicional, ni a la Entidad Gestora de las prestaciones el tener que aplicar coeficientes reductores. Es más, esta Sala se ha pronunciado en similar sentido y respecto de esta misma categoría en sentencia de 23 de enero de 2015, Recurso 824/2014 '.

CUARTO.- Las anteriores consideraciones son asimismo aplicables en relación a las otras tres categorías profesionales, antes citadas, y que, junto a la de conductor de vagoneta, que fue la analizada en las dos sentencias de esta Sala ya mencionadas, son las que ostentan o han ostentado algunos de los actores en estos autos, habida cuenta de que si bien las mismas son acreedoras al plus de peligrosidad, conforme a la normativa paccionada antes citada, que rige en la empresa, tal devengo no supone, por lo ya dicho, la aplicación de los coeficientes reductores para poder acceder antes a la pensión de jubilación, al no estar incluidas en el listado de profesiones o actividades que se contiene en el RD 2621/1986, y tratarse, por la ya argumentado, de un listado cerrado y no abierto.

Tampoco comparte esta Sala la tesis que se mantiene en la sentencia del TSJ de Navarra, de fecha 16-10-15 , en concreto la asimilación que hace entre los maquinistas y los conductores de vagonetas y vehículos de mantenimiento, y que parece estar sustentada en la previsión contenida en el Reglamento General de circulación ferroviaria, art. 119 , ya que, y a falta de otras precisiones, no se corresponde con el contenido del RD 664/2015, por el que se aprueba el Reglamento de circulación ferroviaria, vigente en la fecha en que se dictó la citada sentencia.

En definitiva, y conforme así se razona en las resoluciones de la Secretaría de Estado objeto de impugnación, la asignación de coeficientes reductores no puede extenderse a otros grupos o categorías profesionales no incluidos en el art. 3.1 del RD 2621/1986 ; y dado su carácter excepcional, no cabe una interpretación extensiva de la misma, conforme pretenden los actores, ni por ello introducir nuevas categorías ni actividades, pues para ello sería preciso cumplir las condiciones establecidas por la citada Disposición Adicional 45 de la LGSS , que exigen además que se proceda a los ajustes necesarios de cotización para salvaguardar la estabilidad financiera del sistema.'

Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia habida cuenta que las actividades o profesiones desempeñadas por el actor han sido las de oficial celador 1ª electrificada, conductor de vagoneta y conductor de vagoneta automóvil de línea electrificada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Constantino , frente a la sentencia de 8 de abril de 2016 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid , dictada en los autos 106/2014, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0584-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0584-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.