Sentencia SOCIAL Nº 114/2...il de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 114/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 793/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2850

Núm. Roj: SJSO 2850:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00114/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL º 2

DE VALLADOLID

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2017 0003193

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000793 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Beatriz

ABOGADO/A:JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, HENNES & MAURITZ SL (H&M)

ABOGADO/A:, LETICIA GARCIA GARCIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 793/2017, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Beatriz , como demandante, asistida por la Letrada, Sra. Castaño Cuenca, contra la empresa 'HENNES & MAURITZ, S.L', que ha comparecido representada por la Letrada, Sra. García García, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 6 de octubre de 2017, la Sra. Beatriz presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo, o, subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20 de marzo de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

Iniciado el acto de juicio, la parte actora desistió de la pretensión de nulidad, formulando cada una de las partes las alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Beatriz , ha venido prestando servicios para la empresa 'HENNES & MAURITZ, S.L' (en adelante H&M) desde el día 11 de marzo de 2002, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Jefe de establecimiento, y salario bruto mensual de eventual, a tiempo completo, con categoría profesional Conductor, y salario bruto mensual de 3.751,20 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada disciplina sus relaciones laborales por el 'Convenio colectivo, de ámbito provincial, para el comercio en general (excepto alimentación) de Valladolid',publicado en el BOPVA de 2 de marzo de 2015.

TERCERO.-La empresa demandada tiene marcadas para los Jefes de Establecimiento unas pautas internas de actuación en relación, entre otros particulares, para las ampliaciones de jornada, conforme a las cuales la ampliación requiere la comunicación previa al trabajador, y su aceptación mediante la firma del correspondiente documento.

CUARTO.-La trabajadora demandante, Encargada de la tienda Nº 113, ubicada en el Centro Comercial Río Shopping, en Valladolid, recibió por escrito la correspondiente información de la empresa sobre determinadas rutinas internas, asumiendo la responsabilidad de garantizar la observancia de las mismas en el indicado establecimiento, mediante la suscripción de un documento, cuyo íntegro contenido (Documento Nº 8 demandada) se tiene por reproducido.

QUINTO.-La trabajadora Mariana , durante el tiempo de prestación de servicios en la tienda 113, que se extendió desde Septiembre de 2002 a Abril de 2017, aceptó voluntariamente, de forma verbal, ampliaciones de jornada los días 24 y 25 de enero, y los días 20, 22 y 25 de febrero de 2017, sin que la Encargada del establecimiento le solicitara que formalizara su aceptación mediante la firma del correspondiente formulario.

La demandante, sin previa comunicación y consentimiento de la trabajadora afectada, movida por el ánimo de crear frente a la empresa una apariencia externa de cumplimiento de la normativa interna, plasmó, de su puño y letra, el nombre de ' Mariana ', en la casilla del formulario de modificación de jornada, correspondiente a las indicadas fechas, destinada a la firma del trabajador.

SEXTO.-La trabajadora Mariana , que pasó a prestar servicios en la tienda nº 145 desde el mes de Mayo/2017, al ser requerida, el día 26 de junio de 2017, por la Encargada de tienda para firmar las ampliaciones de jornada, manifestó que, anteriormente, no había firmado ampliaciones de jornada, circunstancia que la Store Manager puso en conocimiento del Departamento de RRHH de la empresa.

SÉPTIMO.-La empresa, al comprobar la existencia de ampliaciones de jornada aceptadas por la trabajadora, inició una investigación para la comprobación de los hechos, en el marco de la cual, en fecha 26 de julio de 2017, interesó la elaboración de un informe por un Perito Calígrafo, elaborado el día 18 de agosto de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento nº 10), en el que se concluyó que las referidas firmas obrantes en los formularios de modificación de jornada había sido realizadas, no por Mariana , sino por la trabajadora demandante.

OCTAVO.-Los hechos han motivado el inicio de un procedimiento penal, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Valladolid, como Diligencias Previas 1271/2017.

NOVENO.-La empresa demandada entregó a la demandante una comunicación, fechada el día 24 de agosto de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 5), en la que se le notificó su despido disciplinario, con efectos de la indicada fecha, por la comisión de una falta muy grave de fraude y deslealtad en el desempeño de las gestiones encomendadas, prevista en el artículo 36.25 de Convenio de aplicación.

DÉCIMO.-La empresa, mediante correo electrónico remitido el día 24 de agosto de 2017, notificó a la representación legal de los trabajadores el despido disciplinario de la demandante, mediante la remisión de una comunicación, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento nº 3 parte actora).

UNDÉCIMO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

DÉCIMO SEGUNDO.-Disconforme con la decisión extintiva, en fecha de septiembre de 2017, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 3 de octubre de 2017, con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente el contrato de trabajo, recibos de salario, carta de despido, comunicación a la representación de los trabajadores, y el informe pericial caligráficos, así como las declaraciones testificales de las Responsables del Área de RRHH y del Área de Seguridad de la empresa demandada, y de la trabajadora Mariana , constituyen los medios probatorios que avalen el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET , una acción dirigida a que se declare improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 24 de agosto de 2014, invocando el incumplimiento de requisitos formales, por no haberse tramitado expediente contradictorio, así como por la ausencia de comunicación del despido a la representación de los trabajadores, cuestionando, asimismo, la certeza de los hechos, y su correcta tipificación, e invocando, además, la prescripción de la falta que ha motivado el despido.

La empresa demandada ha deducido oposición manteniendo la certeza de los hechos imputados a la actora, que estima constitutivos de una infracción muy grave por quebranto de la buena fe, sin posibilidad de graduación, mostrando disconformidad con la prescripción invocada, dado que el plazo no se computaría sino desde que la empresa tuvo un cabal y específico conocimiento de los hechos.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe examinarse, en primer término, si la falta en la que la empresa ha subsumido los hechos imputados a la actora, esto es, la falta muy grave de fraude y deslealtad o abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, prevista en el artículo 36.25 del Convenio rector, se encontraba prescrita en la fecha del despido.

Los plazos de prescripción de las faltas se regulan en el artículo 37.5 del convenio, en los mismos términos que en el artículo 60.2 ET , estableciendo para las faltas muy graves un plazo de sesenta días, desde su conocimiento por la empresa, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.

Así pues, los mencionados preceptos contemplan dos plazos distintos de prescripción para las faltas muy graves, uno de 60 días, y otro de seis meses, que se distinguen, no solo por su amplitud, sino por el día inicial de cómputo, de forma que el plazo de sesenta días tiene como 'dies a quo' aquél en el que la empresa tiene conocimiento de la falta, y el de seis meses el de comisión de la misma.

En este caso, nos encontramos en presencia de una conducta continuada, que permanece oculta, no solamente para la trabajadora afectada por las modificaciones de jornada, sino también para la empresa, de forma que el plazo corto de prescripción no comenzaría a correr hasta que, como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en SSTS de 3 de noviembre de 1993 , o de 29 de septiembre de 1995 , la empresa tuvo conocimiento completo, preciso y suficiente de los hechos para hacer uso de sus facultades disciplinarias.

Pues bien, aunque las irregularidades imputadas a la actora se refieren a modificaciones de jornada de los meses de enero y febrero de 2017, se desconoce la fecha exacta en la que pudio haber completado los formularios, si bien, en cualquier caso, los hechos fueron conocidos por el Departamento de RRHH de la empresa el día 26 de junio de 2017, sin que, por tanto, en la fecha del despido, 24 de agosto de 2017, hubiera transcurrido el plazo de prescripción, máxime teniendo en cuanta que, ni siquiera, el conocimiento inicial de los hechos puede considerarse suficiente a efectos de inicio del plazo prescriptivo, habiendo observado la empresa una actuación diligente, con carácter previo al ejercicio de la facultad disciplinaria, ante la realización de una serie de actuaciones en orden a verificar si las firmas de las ampliaciones de jornada pudieran no pertenecer a la trabajadora afectada, así como la posible autoría de las mismas, mediante el encargo de una prueba caligráfica, a raíz de cuyas conclusiones, plasmadas en el informe de fecha 18 de agosto de 2017, la empresa habría tenido un conocimiento pleno y exacto para el ejercicio de la facultad sancionadora, por tanto, en modo alguno, el plazo corto de prescripción habría transcurrido en la fecha del despido.

Tampoco podría operar la excepción de prescripción por el transcurso del plazo largo de seis meses, pues se descocer la fecha en la que la actora pudo rellenar el formulario, y aun cuando la conducta irregular se hubiera realizado en las concretas fechas de las ampliaciones de jornada, nos encontramos ante una actuación continuada, de forma que el plazo de prescripción comenzaría a correr a partir del 25 de febrero de 2017, fecha de comisión del último hecho, por tanto, tampoco el plazo de seis meses habría transcurrido por completo en la fecha en la que la trabajadora fue despedida.

TERCERO.-Desestimada la excepción de prescripción, la siguiente cuestión que debe examinarse es la relativa al cumplimiento de los requisitos formales, que se concretan en la ausencia de tramitación de expediente contradictorio, y la falta de comunicación del despido a la representación de los trabajadores.

La parte demandante, a la vista del escrito de demanda, invocada la inobservancia de los mencionados requisitos formales como causa de nulidad del despido, pretensión de la que ha desistido en el acto de juicio, sin que, en cualquier caso, la falta de tramitación de un expediente contradictorio, o de la comunicación del despido a la representación de los trabajadores, pueden operar como causas determinantes de la improcedencia de la decisión extintiva.

El art. 55.4 del ET en relación con el art. 108.1 de la LRJS señala que el despido disciplinario será calificado como improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el art. 55.1 del ET . El primer apartado de este último precepto regula los requisitos legales de forma del despido pero advierte que 'Por convenio Colectivo podrá establecerse otras exigencias formales para el despido', y el incumplimiento de tales exigencias convencionales llevará también aparejada la calificación de improcedencia.

Así pues, en el ET no se contempla como requisitos formales del despido disciplinario ni la tramitación de expediente contradictorio, previsto únicamente cuando el trabajador fuera representante legal o delegado sindical, condición que no ostenta la actora, ni tampoco la entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, requisito previsto para el despido objetivo previsto en el artículo 52 c) ET .

Tampoco en el Convenio colectivo rector de la relación laboral se contemplan mayores exigencias formales que las previstas en el Estatuto, si bien, debe significarse que la empresa, a los fines previstos en el artículo 64.4 ET , comunicó a la representación de los trabajadores el despido disciplinario de la actora, mediante correo electrónico remitido el mismo día 24 de agosto de 2017.

En consecuencia, la pretensión de improcedencia del despido por defectos formales no puede tener favorable acogida.

CUARTO.-La siguiente cuestión que debe ser analizada es la relativa a la certeza de los hechos imputados a la demandante, su gravedad, así como la calificación de los mismos.

Pues bien, aunque en el escrito de demanda la actora ha cuestionado la certeza de los hechos determinantes del despido, en el acto de juicio ha reconocido que, efectivamente, sin conocimiento ni autorización de la trabajadora, Mariana , procedió a plasmar, de su puño y letra, su nombre en la casilla destinada a la firma de la trabajadora, obrante en el formulario de modificación de horarios correspondiente a los días 24 y 24 de enero, y 20, 22 y 25 de febrero de 2017, sin que su intención fuera imitar, ni falsificar su firma, y sin que dicha actuación hay comportado perjuicio, ni para la trabajadora, ni para la empresa.

Pues bien, partiendo del reconocimiento de los hechos por la parte actora, y sin perjuicio de los que resulte de la actuaciones penales seguidas por falsedad documental, lo cierto es que, de la prueba practicada en el presente juicio no se desprende que la demandante, al rellenar el formulario escribiendo, de su puño y letra, el nombre de la trabajadora afectada por la modificación horaria en la casilla destinada a su firma, pretendiera ni suplantar la voluntad de la mencionada trabajadora, ni tampoco usurpar su identidad, sino generar frente a la empresa una apariencia externa de cumplimiento de la normativa o rutina interna que debía observar como Encargada del establecimiento. En este sentido, basta observar el informe pericial para comprobar que la denominada 'firma dubitada', esto es, el nombre escrito por la actora, es claramente diferente a la firma indubitada de la Sra. Mariana , de lo que se infiere que la demandante, más que pretender falsificar la firma de su compañera, o actuar en contra de la voluntad o de los intereses de ésta, habría actuado movida por el propósito de completar determinadas omisiones en las rutinas internas de la empresa como consecuencia del traslado de esta trabajadora a otro centro de trabajo. Al respecto de la intencionalidad que habría presidido la conducta de la actora, debe destacarse que la trabajadora Mariana ha manifestado que, aunque no firmó el formulario, ni tampoco autorizó a la actora para firmase en su nombre, sí había prestado verbalmente su consentimiento a las modificaciones horarias reflejadas en la documentación completada por la demandante, por tanto, no puede concluirse que la demandante, mediante su actuación, hubiera tratado de suplantar la voluntad de esta trabajadora.

Ahora bien, pese a no apreciarse que la actuación de la trabajadora esté marcada por un propósito desleal o fraudulento, dado que, como se ha indicado, las ampliaciones de jornada habían sido consentidas por la trabajadora afectada, circunstancia que resta gravedad a los hechos, sin embargo, no puede desconocerse que comporta un claro incumplimiento de los protocolos de actuación interna establecidos por la empresa, perfectamente conocidos por la demandante, en los que se incluye, como rutina de las ampliaciones de jornada, la previa comunicación al trabajador, la firma de aceptación, y plasmar dicho acuerdo al staffplaner. En consecuencia, resulta claro que el consentimiento verbal que pudiera haber prestado la trabajadora debió ir acompañado de su firma en el formulario de ampliación de jornada, correspondiendo a la demandante, por su condición de Encargada de tienda, recabar dicha firma, y no suplir la misma de su puño y letra, máxime sin recabar la previa autorización de la afectada, actuación que, aún cuando no se estime que revista gravedad suficiente para integrar la falta muy grave por la que ha sido sancionada con el despido, motivo que conduciría a declarar la improcedencia, sí comporta una clara desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, y sería, por tanto, subsumible en la falta grave prevista en el artículo 36.12 del Convenio de aplicación. a tenor de l

Así pues, apreciando que los hechos integran una infracción de menor gravedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.1 LJS, en caso de readmisión del trabajador, se autoriza a la empresa a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta, por no haber transcurrido en la fecha del despido el plazo de prescripción previsto en el artículo 37.4 del Convenio para las infracciones graves, sanción que podrá ser impuesta, previa la readmisión de la trabajadora en debida forma, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la Sentencia. La decisión empresarial será revisable, a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través del incidente de ejecución de la Sentencia de despido, conforme al artículo 238 LJS.

QUINTO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, y en el artículo 110.1 de la ' Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ', en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , demedidasurgentes para la reforma del mercado laboral, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión de la trabajadora,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (24 de agosto de 2017) hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor del decreto, y a razón de 33 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, sin que la indemnización pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo por el periodo anterior a la entrada en vigor del decreto ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, como máximo.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora, teniendo en cuanta el salario percibido en las mensualidades de 2017, ascendería, s.e.u.o, a SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTMOS (77.876,58 €).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOparcialmente la demanda presentada por Dª Beatriz frente a la empresa 'HENNES & MAURITZ, S.L', con intervención del Ministerio Fiscal, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, yCONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (24/08/2017) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 123,32 euros diarios, descontando los que haya podido percibir por posteriores empleos, o el abono de una indemnización en cuantía de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTMOS (77.876,58 €).

En caso de optar por la readmisión, se autoriza a la empresa a imponer a la trabajadora una sanción adecuada a la gravedad de la falta, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la Sentencia, en los términos previsto en el párrafo 2º del artículo 108.1 LJS.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 079317, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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