Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 114/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1885/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100113
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:378
Núm. Roj: STSJ CLM 378/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00114/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001654
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001885 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Augusto
ABOGADO/A: JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., FOMENTO DE
CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS
ABOGADO/A: SONIA GARCIA BESNARD, JOAQUIN MARCO QUILES
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticinco de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 114/19
En el Recurso de Suplicación número 1885/18, interpuesto por la representación legal de Augusto ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha dieciséis de julio
de dos mil dieciocho , en los autos número 513/17, sobre Despido, siendo recurrido VALORIZA SERVICIOS
MEDIOAMBIENTALES, FOMENTO CONTRUCCIONES Y CONTRATAS y FOGASA .
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia D. Augusto , asistido del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez contra la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. representada y asistida por la Letrada Dª Sonia García Besnard y contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., asistida por el Letrado D.
Joaquín Marcos Quílez; habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La parte actora D. Augusto , mayor de edad, con DNI NUM000 , he venido prestando sus servicios, como Peón de Limpieza Viaria, en Albacete Capital, primeramente para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A, quien tenía adjudicados los Servicios de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos de la localidad de Albacete con el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y, posteriormente, y tras cesación de aquella, y posterior adjudicación, de los mismos, con la empresa demanda, .-subrogada en dichos Servicios.-, en los siguientes periodos: Para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A.: 02/10/06 al 31/12/06 03/09/07 al 23/09/06 01/10/07 al 29/02/08 01/09/08 al 28/02/09 01/09/09 al 28/02/10 01/09/10 al 28/02/11 01/09/11 al 29/02/12 02/01/13 al 30/06/13 01/07/14 al 31/12/14 01/08/15 al 31/01/16 Para la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A: 01/08/16 al 30/09/16 en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito entre Augusto y Valoriza Servicios Medioambientales, S.L. el 1 de agosto de 2016, siendo la causa el incremento de actividad motivado por la adjudicación y puesta en marcha del servicio de limpieza viaria y recogida RSU del municipio de Albacete y limpiezas extraordinarias con motivo de la feria de Albacete 2016 (doc. 1 del ramo de prueba de le Valoriza). A su finalización fue indemnizado por fin de contrato y vacaciones no disfrutadas (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y números 3 4, del ramo de prueba de Valoriza).
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- La relación laboral del actor, ha sido a jornada completa y con un salario a efectos del despido de 1.719,24€, mensuales brutos, con inclusión de pagas extras. El salario le era abonado al trabajador mediante transferencia bancaria a su cuenta; siendo la antigüedad en la empresa Valoriza Servicios Medioambientales de 1 de agosto de 2016.
El trabajador no ha ostentado cargo de representación sindical alguno en la empresa.
TERCERO.- La empresa Valoriza Servicios Medioambientales firmó contrato de Gestión de Servicio Público de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Municipales el día 2 de mayo de 2016 (Expediente 5/2014), documento nº 9 del ramo de prueba de Valoriza). Se ha aportado el Pliego de Clausulas Administrativas particulares del contrato y el de Prescripciones Técnicas, documentos que se dan aquí por reproducidos (documentos números 10 y 11 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.).
En la cláusula novena del contrato referido, 'Subrogación de trabajadores' consta que ' El adjudicatario tiene la obligación de subrogarse como empleador en las relaciones laborales de la anterior empresa concesionaria vigentes a la fecha de inicio efectivo de los servicios objeto del contrato conforme a lo dispuesto en el Convenio general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, recogida y tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado suscrito en fecha 28 de junio de 2013.
En el pliego de prescripciones técnica (Anexo VIII) figura la información sobre las condiciones de los trabajadores de la plantilla actual para facilitar a los licitadores la evaluación de los costes laborales, sin perjuicio de lo que resulte en la fecha de inicio de la ejecución del contrato a los efectos de subrogación.
En los contratos laborales objeto de la subrogación el nuevo concesionario mantendrá la remuneración, categoría y antigüedad de los trabajadores afectados.'
CUARTO.- El Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado suscrito el 28 de junio de 2013 (documento nº 21 del ramo de prueba de Valoriza), regula en su Capítulo XI, la subrogación del personal, y en su artículo 50, que se da aquí por reproducido, establece que solo se producirá la subrogación de personal, siempre que se den algunos de los supuestos regulados, y en concreto, respecto del personal en activo, que realice su trabajo en la contrata con antigüedad mínima de cuatro meses anteriores a la finalización efectiva del servicio.
QUINTO.- Con fecha 28 de junio de 2016, D. Mariano , empleado de Fomento de Construcciones y Contratas remitió a Valoriza un listado actualizado del personal a subrogar como consecuencia del cambio de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato y lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, no encontrándose D. Augusto , entre los trabajadores a subrogar (documento nº 9 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales).
Se remitieron cartas de subrogación a los trabajadores a subrogar con fecha de efectos 1 de julio de 2016 (documento nº 10 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales) de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente en ese momento, de Fomento de Construcciones y Contratas (Convenio cuya aplicación finalizó el 31 de diciembre de 2016, tal y como se recoge en sus artículos 2 y 3, documento nº 17 del ramo de prueba de Valoriza).
SEXTO.- Se mantuvo una reunión de negociación entre los representantes de los trabajadores de Valoriza Servicios Medioambientales y el Comité de empresa de del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de RSU de Albacete con fecha 14 de marzo de 2017 (documento nº 14 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales) en la que las partes llegaron a un principio de acuerdo, entre otros, de la realización de 25 fijos discontinuos durante el año 2017, de los cuales al menos 20 serían trabajadores que hubieran trabajado en la antigua contrata.
Con fecha 20 de abril de 2017 se mantuvo reunión entre representantes de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales y Miembros del Comité de Empresa del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de RSU, en la que se adjuntó como Anexo II el listado del nuevo personal Fijo Discontinuo (documento nº 12 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales).
SÉPTIMO.- La empresa Valoriza Servicios Medioambientales procedió a efectuar contratos a 25 trabajadores, como consecuencia del compromiso expreso recogido en la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Valoriza Servicios Medioambientales firmado el 1 de mayo de 2017 (documento nº 13 del ramo de prueba de Valoriza), compromiso que había sido recogido en la reunión previa del Comité de Empresa y la empresa el 20 de abril de 2016 y en el preacuerdo del convenio colectivo en el acta de reunión de negociación de fecha 14 de marzo de 2017. Los contratos de trabajo fijos discontinuos fueron firmados con fechas 2 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2017 (documento nº 14 del ramo de prueba de Valoriza).
Los trabajadores fijos discontinuos que fueron llamados el día 2 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2017 fueron dados de baja el 31 de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 (documentos nº 14 y 15 del ramo de prueba de Valoriza).
OCTAVO.- Se presentó demanda de conciliación ante el UMAC, el cual se celebró el día 23 de agosto de 2017 (documentos acompañados a la demanda).
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre despido, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para modificar los hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
En el primer motivo solicita la modificación del ordinal primero, para añadir un párrafo del siguiente tenor literal: '... El total contenido de dichos contratos de trabajo, que obran unidos al presente procedimiento, se da por reproducido en su integridad, en evitación de innecesarias reiteraciones '; y para subsanar el error material de transcripción que se establece en el mismo hecho probado, cuando relaciona los periodos de trabajo del actor para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, en concreto respecto del segundo contrato que no es del '...03/09/07 al 23/09/06...' sino del '03/09/07 al 23/09/07'.
La adición fáctica solicitada no es necesaria, porque habiéndose declarado probado la existencia de cada uno de los contratos de trabajo que se enumeran en el hecho probado primero, la Sala puede acudir al documento concreto que lo sustenta para constatar aquellos datos que considere necesarios en orden a comprobar los elementos fácticos que, contenidos en dichos documentos, sean alegados posteriormente por la recurrente para sostener la infracción del derecho aplicado en la sentencia recurrida; debiendo no obstante advertir que no se alcanza a ver la trascendencia de dicha modificación en relación con el carácter excesivamente genérico de la causa de la eventualidad que después se alega para sostener la naturaleza de fijo discontinuo y en consecuencia la infracción del artículo 16 ET , a lo que más adelante nos referiremos.
Por lo que se refiere al error de transcripción sufrido en el mismo ordinal al consignar el año de finalización del segundo contrato celebrado con la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, se ha de decir que se trata de un mero error de transcripción -como la propia parte recurrente reconoce- fácilmente subsanable a la vista de la fecha de inicio de dicho contrato, por lo que igualmente resulta innecesaria su rectificación.
No siendo necesaria ninguna de las modificaciones propuestas, ambas resultan intrascendentes para el resultado del fallo, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo primero del recurso.
SEGUNDO .- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores , al entender la recurrente -en síntesis- que atendiendo a los contratos de trabajo y periodos trabajados por el actor, primero con la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA y después con Valoriza Servicios Medioambientales SA, dicho trabajador ha prestado servicios como peón de limpieza viaria 'una media de seis meses al año de forma ininterrumpida, en cada periodo anual, que siempre ha sido en análogas fechas (...) con una pauta periódica y anual, homogénea y regular', por lo que la modalidad contractual adecuada no sería el contrato eventual por circunstancias de la producción, sino el contrato indefinido fijo discontinuo, por lo que en consecuencia debió ser llamado como tal por la empresa Valoriza a partir del momento que asumió el servicio de limpieza viaria y recogida de basura de Albacete.
Considera que la utilización por ambas empresas de la modalidad de contrato eventual fue realizada con la finalidad de eludir la condición de fijo discontinuo; es decir, alega que los contratos de trabajo que vincularon al trabajador con una y otra empresa fueron realizados en fraude de ley.
Para una mejor comprensión del presente supuesto, y en definitiva, de la resolución del mismo, conviene reseñar los aspectos más relevantes del mismo, según se desprende del inalterado relato de hechos probados, así como de lo actuado.
El actor prestó servicios como peón de limpieza viaria para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA desde 2 de octubre de 2006 a 31 de enero de 2016 a través de diez contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con la duración y fecha de celebración y terminación que consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida; a saber y en resumen: siete contratos de seis meses, los tres restantes de cinco y tres meses y 20 días; y los intervalos entre ellos de seis meses, nueve meses o seis días, llegando en un caso a un año.
En fecha 2 de mayo de 2016, con efectos de 1 de julio del mismo año, se adjudicó a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA el contrato administrativo de gestión del servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos municipales de Albacete, en cuya cláusula novena se contenía la obligación de la empresa entrante de subrogarse en las relaciones laborales 'vigentes a la fecha de inicio efectivo de los servicios objeto del contrato'. Por otra parte, también el artículo 50 del Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, establece la obligación de subrogación de las empresas adjudicatarias de servicios con respecto a los trabajadores 'con antigüedad mínima de cuatro meses anteriores a la finalización efectiva del servicio'.
La empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA suscribió con el actor contrato eventual por circunstancias de la producción de 1 de agosto de 2016 a 30 de septiembre del mismo año, siendo su causa el incremento de actividad motivado por la adjudicación y puesta en marcha del servicio de limpieza viaria y recogida de basuras del municipio de Albacete y limpiezas extraordinarias con motiva de la feria de Albacete, a cuya finalización el trabajador recibió indemnización por fin de contrato y vacaciones no disfrutadas.
El Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida argumenta que no existía periodicidad alguna en las contrataciones realizadas por Fomento de Construcciones y Contratas SA, desconociéndose en todo caso la causa de dicha periodicidad, por lo que entiende que no cabe atribuir al actor la condición de fijo discontinuo.
Considera así mismo que tampoco existía obligación de subrogación de la empresa entrante, porque a la fecha de efectividad de la nueva contrata de servicios no estaba vigente el último contrato de trabajo celebrado con la anterior empresa adjudicataria, y tampoco se acreditaba una antigüedad mínima de cuatro meses. Y por último, afirma que el contrato celebrado por el actor con Valoriza no mostraba conexión alguna con la anterior situación. Por todo ello, concluye el Juzgador que el hecho de que este no hubiera sido contratado de nuevo en algún momento del año 2017 no constituye un despido.
TERCERO.- No podemos estar más de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia sobre la diferencia entre el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción (o el de obra o servicio) y el contrato fijo discontinuo, que se alega tanto por la parte recurrente en su escrito de recurso como por la recurrida en el de impugnación, lo que excusa a la Sala de reiterar la misma en la presente resolución.
No obstante, sí conviene reiterar que el contrato por tiempo indefinido de fijo discontinuo es únicamente el que no se repite en fechas ciertas y está sujeto a llamamiento, pues el fijo y periódico que se repite en fechas ciertas indicadas en el contrato sigue la regulación del contrato a tiempo parcial común; y que, en resumen, la diferencia con otros contratos temporales es el carácter de la necesidad que lo justifica, que ha de ser permanente y cíclica en el periodo de un año dentro del ciclo productivo, frente a necesidad excepcional o aleatoria (contrato eventual) o transitoria, episódica y sin continuidad fija (contrato obra o servicio determinado).
Partiendo así del carácter permanente y cíclico dentro del periodo de un año y del proceso productivo, y proyectándolo sobre el presente supuesto, considera la Sala que no ha resultado probado que los contratos de trabajo que vincularon al actor con la empresa 'Fomento de Construcciones y Contratas SA' se celebrasen en análogas fechas con una pauta periódica y anual homogénea y regular, y con una duración media de seis meses, como se alega por la recurrente.
A la vista de las fechas de inicio y fin de los diez contratos de trabajo realizados con dicha empresa que constan en el hecho probado primero, no se desprende el carácter cíclico anual de los mismos, pues si bien es cierto que siete contratos tuvieron una duración seis meses, por lo tanto el intervalo en cómputo anual entre ellos fue igualmente de seis meses, y las fechas de inicio y fin son siempre 1 septiembre a 28 (o 29) febrero, no lo es menos que los contratos restantes tuvieron una duración de cinco y tres meses y de 20 días, con intervalos de nueve meses, u ocho días, y de incluso un año entre el octavo y noveno contrato, u ocho meses entre el noveno y el décimo y último. Pero es que y sobre todo, tampoco ha resultado probado que respondieran a una necesidad relativa al proceso productivo de la empresa codemandada, sin que por la recurrente se explique, ni la Sala pueda alcanzar a comprender, qué circunstancia normal y permanente propia del servicio de limpieza viaria y recogida de basuras se repite cíclicamente en periodos anuales, y que a su vez coincidieran con la concreta prestación de servicios por el trabajador como peón de limpieza viaria, por lo que tampoco, desde el punto de vista de la realidad material, al margen de la forma o modalidad contractual utilizada, puede aceptarse que se tratase de trabajo fijo discontinuo; por todo lo cual procede la desestimación de la alegación de fraude de ley invocada por la recurrente (la prueba corresponde a quien lo alega), y en consecuencia la inexistencia de derecho del actor a ser llamado en julio de 2017 como se pretende en la demanda.
La sección 2ª de esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión en la sentencia de 3 de diciembre de 2018 (RS 1073/2018 ), al dar contestación a un supuesto semejante al que ahora nos ocupa (presenta alguna diferencia intrascendente en orden a lo que ahora interesa, como la existencia de dos contratos con Valoriza, en vez de uno), cuyo criterio reiteramos en la presente resolución, remitiéndonos expresamente a la incidencia que para el debate planteado en el recurso tiene a juicio de la Sala la celebración por la empresa Valoriza de 25 contratos fijos discontinuos: ' De otro lado, tampoco sirve como factor relevante el hecho de que la empresa Valoriza haya convertido en fijos discontinuos a 25 trabajadores, a resultas de un acuerdo particular. Sobre este extremo se informa en la sentencia de instancia que finalizada la aplicación del Convenio Colectivo de Fomento, a principios de 2017 Valoriza inició con la representación de los trabajadores la negociación del nuevo convenio, en cuyo seno la empresa se comprometió a mejorar la estabilidad en el empleo, formalizando 25 contratos de fijos discontinuos, de los que al menos 20 debían ser personas que hubieran trabajador en la anterior contrata. Los 25 trabajadores indicados fueron llamados el 2 de mayo y el 1 de junio de 2017, y terminaron la prestación de servicios el 31 de octubre y el 30 de noviembre.
Como puede comprobarse, en este caso el recurso no argumenta que el demandante debió ser llamado en virtud de tales acuerdos, como ocurría en el supuesto resuelto por la sentencia que nos sirve de precedente, en la que ya dijimos que determinar si asiste al trabajador un derecho o una expectativa de derecho en relación a una contratación, debería dilucidarse mediante otra acción, y no mediante la de despido, que como es bien sabido es inacumulable con cualquier otra, excepto los casos previstos en el art. 32 de la LRJS . Lo que con mayor propiedad afirma este recurso, es que tales acuerdos servían como indicación de que el tipo de actividad admitía el tipo de contratación fija discontinua, y que en su caso, la contratación de tales trabajadores (que se dice, no constaba), ponía de manifiesto la existencia de fijos discontinuos en Fomento.
Tampoco estos últimos argumentos sirven para decidir el caso. No se discute que la actividad de limpieza viaria es idónea para soportar los ciclos de una actividad fija discontinua. El problema es que tal tipo de actividad no ha quedado acreditada en el caso, y por el contrario, el hecho de que un pacto entre la empresa y la parte social haya asumido como beneficio la contratación de trabajadores como fijos discontinuos no indica en modo alguno que lo hayan sido antes, sino que se ha conseguido una mayor estabilidad en el empleo de trabajadores que han tenido una previa vinculación con la anterior adjudicataria del servicio, cualquiera que hubiera sido su naturaleza, incluidas por tanto las interinidades o las contrataciones por otro concepto que no tuvieran carácter cíclico. ' Por todas las razones expuestas, a juicio de este Tribunal resulta ajustada a derecho la sentencia recurrida al considerar que no existía obligación de llamamiento del actor, ni por ello despido, por lo que dicha resolución no ha vulnerado el artículo 16 ET cuya infracción se denuncia en el segundo motivo del recurso, procediendo la desestimación del mismo, y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Augusto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en autos 513/2017 sobre despido, siendo partes recurridas las empresas VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1885 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
