Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZ
Procedimiento: DSP 584 / 2019
SENTENCIA Nº 00114/2020
En Badajoz,a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Fermín que comparece asistido del Letrado D. RAFAEL CARRASCAL MORILLO frente a la empresa COMERCIAL FRIOALCO SL quien no ha comparecido en el procedimiento y frente a FOGASA quien comparece asistido de Letrado habilitado se procede a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Fermín se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Fermín prestó sus servicios profesionales para la demandada COMERCIAL FRIOALCO SL con retribuciones de 98,07 euros diarios, categoría de jefe de compras y antigüedad de 3 de enero de 1995.
SEGUNDO.-COMERCIAL FRIOALCO SL procedió a remitir al trabajador carta de despido en fecha 18 de julio de 2019 con fecha de efectos de ese mismo día por causas económicas, remitiéndonos expresamente a dicho instrumento que obra como acontecimiento numero 2 del procedimiento judicial electrónico.
TERCERO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin efecto.
CUARTO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental aportada por la parte demandante.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.
TERCERO.- Nulidad del despido.
Se articula por la parte actora demanda en la que en primer lugar solicita la nulidad del despido.
Si bien esta es la petición principal, ha de ponerse de relieve que no existen ni en la demanda ni en la prueba practicada, indicios que lleven a este Juzgador a entender que podría concurrir causa alguna de nulidad.
Por ello, se desestima esta petición.
CUARTO.- Improcedencia del despido.
Como pretensión subsidiaria se pretende por la actora la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a ella.
La empresa demandada no ha comparecido en ninguna fase del procedimiento.
La empresa demandada procedió a remitir al trabajador carta de despido en fecha 18 de julio de 2019 con fecha de efectos de ese mismo día por causas económicas, remitiéndonos expresamente a dicho instrumento que obra como acontecimiento numero 2 del procedimiento judicial electrónico.
Sin embargo no ha comparecido a defender la postura plasmada en la carta de despido según dispone el artículo 105.1 LRJS.
No acreditándose estos extremos es pertinente declarar la improcedencia del despido en esta instancia condenando a la empresa demandada.
No procede la condena de FOGASA en este momento procesal por no concurrir los requisitos para ello.
CUARTO.- Indemnización.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/01/1995 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 18/07/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año'( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 295 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: 'El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016 y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, entre otras).
Salario diario es el de 98,07 euros diarios.
Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 75.759,07 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
QUINTO.-No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de D. Fermín condenando a la empresa COMERCIAL FRIOALCO SA a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 75.759,07 euros como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto.
Que debo absolver FOGASA.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0584 19. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento. En caso de realizarse el ingreso por transferencia IBAN: ES55 0049 35 6992 0005 001274 añadiendo en observaciones el número de cuenta expediente 0365 0000 65 0584 19. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe.