Sentencia SOCIAL Nº 114/2...yo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 114/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 249/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 37274440012020100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2224

Núm. Roj: SJSO 2224:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00114/2020

-

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGL

NIG:37274 44 4 2020 0000450

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000249 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eutimio

ABOGADO/A:JOAQUIN MERCHAN BERMEJO

DEMANDADO/S D/ña:OFOCINA TERRITORIAL DE TRABAJO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 114/20

En Salamanca, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos nº 249/2020seguidos a instancia de DON Eutimio, representado y asistido por el Letrado Don Joaquín Merchán Bermejo, como demandante, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO EN SALAMANCA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por la Letrada Doña Patricia Puente López, como demandada, sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIAL LABORAL (DENEGACION DE ERTE POR FUERZA MAYOR).

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 29 de abril de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia que, con estimación de la demanda, declare: Que la resolución impugnada es contraria a Derecho y que, en consecuencia, se anula. Que la suspensión de contratos propuesta en su día por la actora se debe a fuerza mayor derivada de la situación originada por la pandemia de covid19. Que debe constatarse, como se constata, la existencia de tal fuerza mayor y se habilita al empresario para que, conforme a la propuesta que obra en el expediente, pueda suspender los contratos de los trabajadores allí relacionados por el tiempo que igualmente consta, con carácter retroactivo desde el acaecimiento de la fuerza mayor y en tanto dure el Estado de Alarma o cualquiera de sus eventuales prórrogas.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 4 de mayo de 2020, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, y se acordó emplazar a los trabajadores afectados como interesados, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 22 de mayo de 2020. En la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratificando su demanda e interesando una sentencia acorde a sus intereses, la Administración demandada que formuló oposición a la misma, invocando como cuestión previa la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, y la trabajadora Doña Valentina que mostró su conformidad con la pretensión deducida en la demanda, no compareciendo el resto de los trabajadores emplazados como interesados, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la prueba documental y de interrogatorio que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- _ El empresario demandante DON Eutimio, con D.N.I. nº NUM000, es titular del establecimiento comercial 'La Industrial' sito en la Calla Rúa Mayor nº8 bajo de Salamanca.

SEGUNDO.- La empresa tiene dados de alta, c.c.c. NUM001, a un total de siete trabajadores, con las categorías profesionales siguientes (folios 6 y 7 del expediente administrativo, acontecimiento 20):

TRABAJADOR CATEGORIA PROFESIONAL

Valentina

NUM002 Encargada Grupo 3

Lucio

NUM003 Encargado Grupo 3

Amalia

NUM004 Oficial 1ª Grupo 8

Modesto

NUM005 Oficial 1ª Grupo 8

Azucena

NUM006 Dependienta 1º Grupo 5

Paulino

NUM007 Oficial 2ª, Grupo 8

Caridad

NUM008 Dependienta 1ª, Grupo 5

De estos siete trabajadores, Doña Valentina, Doña Azucena y Doña Caridad prestan servicios atendiendo al público, y los cuatro restantes lo hacen en el obrador del establecimiento (prueba de interrogatorio de Doña Valentina).

TERCERO.- En fecha 21 de marzo de 2020, el empresario demandante presentó por vía telemática, ante la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE SALAMANCA DE LA CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, solicitud de ERTE por fuerza mayor, por causa directa en pérdida de actividad como consecuencia del COVID 19, de la totalidad de los trabajadores en plantilla, adjuntando informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, y la documentación acreditativa de la misa que estimó oportuna, ERE NUM009. En la solicitud se alegaba que la actividad a la que se dedicaba la empresa era 'CONFITERIA PASTELERIA' (acontecimiento 20).

CUARTO.- La autoridad laboral recabó informe de la Inspección de Trabajo en fecha 3 de abril de 2020, en relación con la solicitud de ERTE por fuerza mayor formulada por la empresa demandante (folio 12 del expediente administrativo). La Inspección Provincial de Trabajo emitió informe en el expediente, con el contenido siguiente (folios 13 y 14 del expediente):

'1º.- La empresa adjunta a la solicitud el informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, a que se refiere la letra a) del apartado 2º del art. 22 del RD Ley 8/2020 , acompañando la documentación acreditativa.

2º.- De conformidad con la Instrucción Segunda de las Instrucciones de Actuación de las Direcciones Territoriales, Dirección Especial e Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social en tanto se mantenga la situación extraordinaria provocada por el nuevo coronavirus (COVID_19), fechada el 13 de marzo de 2015, 'Para el resto de actuaciones urgentes, especialmente las relativas a EREs y ERTEs, atendiendo a la seguridad, no solo del personal de la Inspección sino también del conjunto de personas trabajadoras y empresarios, las actuaciones se llevarán a cabo, en la medida de lo posible, por comprobación comunicación telefónica con trabajadores y empresarios, o videoconferencia de disponer de este medio.' Por tanto, no se ha procedido a realizar visita Inspectora para la constatación del cierre efectivo del centro de trabajo en el que prestan sus servicios los trabajadores afectados por el presente expediente de suspensión de relaciones laborales por fuerza mayor.

3º.- El art. 22 del citado Real Decreto-ley 8/2020 , establece que 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Sobre el concepto de fuerza mayor en general existe una jurisprudencia muy consolidada, pero no aplicable al supuesto de hecho que analizamos ya que lo que hace el citado Art. 22 es dar un concepto nuevo de fuerza mayor derivado del impacto del COVID-19, en el que fundamentar la suspensión de contratos y reducción de jornada con los efectos que derivan del Art. 47 del Estatuto de los Trabajadores .

4º.- La actividad declarada por la empresa en su solicitud, y que coincide con el CNAE y actividad que figura en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, es FABRICACION DE PAN Y PRODUCTOS DE PASTELERIA. Teniendo en cuenta las razones alegadas por la empresa y la actividad a la que se dedica, a nuestro juicio, no encaja en ninguno de los supuestos de fuerza mayor previstos en el RD-Ley 8/20 en relación con el RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Por lo expuesto, informamos desfavorablemente la solicitud de la empresa'.

QUINTO.- La Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca, adoptó con fecha 3 de abril de 2020 el siguiente acuerdo (folios 15 y 16 del expediente administrativo):

'Denegar la solicitud de fuerza mayor alegada por la empresa JOSE ANTONIO ARCOS HERNANDEZ, con nº de inscripción a la Seguridad Social NUM001, al no estar incluida dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

Notifíquese la presente resolución que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social, como establecen los puntos 5 y 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 19 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada'.

SEXTO.- En fecha 14 de abril de 2020, la empresa demandante presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca, comunicación de procedimiento de regulación de empleo, de suspensión de contratos de sus siete trabajadores, por causas productivas, y con efectos desde el 17 de abril hasta el 30 de junio de 2020, que fue registrado con el nº ERE NUM010. A la solicitud acompañaba memoria justificativa y la comunicación a cada uno de los trabajadores. Posteriormente a requerimiento de la Oficina Territorial de Trabajo, aportó Acta del acuerdo alcanzado en fecha 15 de abril de 2020 con los representantes de los Sindicatos UGT y CC.OO. miembros de la Comisión negociadora, que tuvo entrada en la Oficina Territorial de Trabajo el 22 de abril siguiente (segundo expediente administrativo, acontecimiento 20).

SEPTIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Salamanca, de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de febrero de 2017, se acordó modificar el CNAE 52240 (comercio al por menor de pan y productos de pastelería y confitería en establecimientos especializados -CNAE 09 4724), que figuraba anotado en su base de datos en los códigos de cuenta de cotización de la empresa aquí demandante, NUM001 y NUM011 (formación), por el CNAE 09-1071 (fabricación de productos de pan y productos frescos de panadería y pastelería), desde el 1 de enero de 2007 (acontecimiento 5).

OCTAVO.- En la certificación aportada de la situación en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, consta que la empresa demandante, figura dada de alta en el Censo de Actividades Económicas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al año 2020, en la actividad de comercio al por menor de pan, pasteles, confitería, lácteos (acontecimiento 29).

NOVENO.- En la declaración del I.V.A. de la empresa demandante, correspondiente al ejercicio 2019, figura como actividad a la que se refiere la declaración, la de 'COMERCIO MENOR PASTELERIA' (acontecimiento 4).

DECIMO.- En el B.O.E. de 14 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entró en vigor el mismo día de su publicación, con una duración inicial de quince días naturales, que fue modificad por Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo, publicado en el B.O.E. del día siguiente.

Por Real Decreto 476/2020 de 27 de marzo (B.O.E. de 28 de marzo), se prorrogó el estado de alarma hasta las 00:00 horas del 12 de abril de 2020. El Real Decreto 487/2020 de 10 de abril (B.O.E. de 11 de abril), acordó una segunda prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020, y el Real Decreto 492/2020 de 24 de abril (B.O.E. de 25 de abril), una nueva prórroga hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020, y el Real Decreto 514/2020 de 8 de mayo (B.O.E. de 9 de mayo) una nueva prórroga, hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020.

En el B.O.E. de 23 de mayo de 2020 se publicó el acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 20 de mayo de 2020, autorizando la prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., se hace constar que los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- La empresa demandante, a través de la demanda formulada impugna la resolución dictada por la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca, de fecha 3 de abril de 2020, en la que se acordaba denegar la solicitud de fuerza mayor alegada por la empresa, al no estar incluida dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo de declaración del estado de alarma y en el anexo del mismo. Alega la parte actora en fundamento de su pretensión, que la actividad de la empresa es exclusivamente la de fabricación y venta de productos frescos de confitería y pastelería, y que no fabrica ni vende pan ni nunca lo ha hecho, y que por lo tanto está incluida en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020 que establece la obligación de suspender la apertura al público de locales y establecimientos minoristas, por lo que estaríamos ante una situación de fuerza mayor a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020. La Administración demandada en el acto del juicio invocando como cuestión previa la falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que aun cuando la resolución impugnada remitía directamente a la jurisdicción social, se trata de una cuestión de orden público, y debió formularse previamente recurso de alzada, y en cuanto al fondo del asunto alegó que se trata de un comercio de alimentación, en el que se vende pan, al que no le afectaba la obligación de cierre impuesta en el Real Decreto de declaración del estado de alarma, y que se trata de servicios esenciales, por lo que en todo caso podría apreciarse una fuerza mayor parcial. Los trabajadores afectados fueron emplazados como interesados, habiendo comparecido al juicio únicamente una de las trabajadoras Doña Valentina que mostró su conformidad con lo alegado por la empresa.

TERCERO.- Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario un pronunciamiento sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa previa invocada por la parte demandada en el acto del juicio como causa que debió determinar la inadmisión de la demanda, por entender que debió formularse previamente recurso de alzada. La parte actora se opone alegando que la propia resolución impugnada es la que remite directamente a la jurisdicción social.

La demandada inicial de este proceso no hacía una referencia expresa a la modalidad procesal por la que se habría de sustanciar, y solo una mención al artículo 124 de la L.R.J.S ., que no es de aplicación en este caso porque no se impugna un despido colectivo, sino una resolución administrativa que deniega apreciar fuerza mayor en relación a un expediente de regulación temporal de empleo, por el que se pretende la suspensión, y no la extinción, de los contratos de trabajo. Es por ello y en atención a la naturaleza de la pretensión ejercitada y al amparo de lo dispuesto en el artículo 102-2 de la L.R.J.S ., que se dio al procedimiento la tramitación prevista en el artículo 151 de la L.R.J.S ., ya que lo que se impugna por la empresa es la resolución administrativa denegatorio del ERTE por fuerza mayor como causa justificativa de la suspensión de los contratos de trabajo.

El artículo 151.2 de la L.R.J.S . dispone que 'Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley , salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social'. El citado artículo 69.1, primer párrafo, establece que 'Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable'.

En este caso lo que se impugna como decimos es la denegación del ERTE por fuerza mayor, lo que nos remite a la normativa específica que lo regula, el Real Decreto Real Decreto 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. En su artículo 33.3 establece que 'La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa', y en su apartado 4 que 'en el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I'. Y en su aparta 5 expresamente dispone que 'Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social', ya que desde la entrada en vigor de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la competencia para conocer en vía judicial de la impugnación de la resolución administrativa pasó a ser competencia del orden jurisdiccional social, artículo 2 -n) en lugar del orden contencioso- administrativo que era el competente hasta ese momento.

El anterior Real Decreto 81/2011 de 10 de junio regulador de los procedimientos de regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos, si establecía una previsión expresa a este respecto, en su artículo 27 al disponer que contra la resolución de la autoridad laboral se podía interponer recurso de alzada en los términos previsto en su artículo 20. Las resoluciones de los recursos administrativos eran después susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta previsión expresa al agotamiento de la vía administrativa previa no se contempla como decimos en el vigente Real Decreto 1483/2012 , lo que podría llevar a pensar que ya no es preceptivo, en estos casos, el previo recurso de alzada para estimar agotada la vía administrativa previa.

Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 151-2 de la L.R.J.S ., el agotamiento de la vía administrativa previa constituye un presupuesto consustancial a la modalidad procesal que se regula, salvo en los supuestos legalmente exceptuados, entre los que no figura en que ahora nos ocupa, y en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2014, recurso 56/2014 .

Pese a ello, en el supuesto que aquí nos ocupa, la resolución administrativa impugnada, no hacía mención alguna a la necesaria formulación de recurso de alzada, sino que expresamente remitía a los interesados al orden jurisdiccional social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la L.R.J.S .

Sobre esta cuestión la reciente sentencia nº 112/2019 de 3 de octubre de 2019, del Tribunal Constitucional , otorga el amparo al demandante por considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E ., al inadmitir un recurso contencioso-administrativo fundamentado en no haber agotado la vía administrativa, por no interponer el preceptivo recurso de alzada. El Tribunal Constitucional considera que la resolución recurrida no fue notificada correctamente dado que carecía de la necesaria indicación de los recursos procedentes frente a dicho acto, y concluye en la sentencia afirmando que la ausencia de dicho contenido en el acto notificado no puede perjudicar al derecho a interponer recurso y acceder a la jurisdicción. Señala expresamente dicha sentencia lo siguiente: 'La sentencia recurrida, al acordar la inadmisión del recurso sin examinar si, como alegaba la recurrente, el acto impugnado no habría sido debidamente notificado ha efectuado una aplicación rigorista de la causa de inadmisión prevista en el art 69 c) LJCA . Ciertamente, este precepto establece que la sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación y entre estos actos se encuentran los que no ponen fin a la vía administrativa ( art. 25 LJCA ). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , que era la norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas . Por ello, el órgano judicial, antes de acordar la inadmisión por este motivo, hubiera debido examinar si la resolución impugnada había sido debidamente notificada. La Sala, sin embargo, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 c) LJCA , el recurso resultaba inadmisible 'con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante', por lo que se limitó a constatar que el acto impugnado no era definitivo en vía administrativa, pero no tomó en consideración si la administración, al notificar a la recurrente esta resolución, le había ofrecido la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a recurrirla. Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 6, que 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge' (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2 , y 239/2007, de 10 de diciembre , FJ 2). Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica. Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que la inadmisión del recurso impidió a la recurrente el acceso a la jurisdicción. Al haberse acordado la inadmisión en virtud de una interpretación de la normativa procesal que entendemos formalista y desproporcionada, es procedente un pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo'.

En definitiva y aplicando la doctrina que ha sido expuesta, y como la resolución administrativa impugnada no fue notificada correctamente a la empresa, ya que no se hacía mención de que debía formular recurso de alzada, la ausencia de dicho requisito no puede perjudicar a su derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la invocada falta de agotamiento de la vía administrativa, debe ser desestimada.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, en el caso que analizamos se trata de una empresa que según se alega en la demanda se dedica a la fabricación y venta de productos de pastelería y confitería, que cuenta con siete trabajadores, de los cuales tres prestan servicio despachando al público y los otros cuatro lo hacen en el obrador elaborando los productos que luego se venden. La empresa demandante, en fecha 21 de abril de 2020, formuló ante la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca, solicitud de ERTE por fuerza mayor, por causa directa en pérdida de actividad como consecuencia del COVID 19, de la totalidad de los trabajadores de su plantilla. La autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo, acordó, con fecha 3 de abril de 2020 denegar la solicitud de fuerza mayor alegada por la empresa, al no estar incluida dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

El artículo 47.3 del ET , dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El artículo 51.7 del E.T., que regula el despido colectivo, por su parte, establece que 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'.

El desarrollo reglamentario a que hace referencia el citado precepto, se llevó a cabo a través del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Dicho texto legal regula por un lado el procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y por otro lado, estos mismos procedimientos cuando derivan de fuerza mayor. Como señala la Exposición de Motivos del Real Decreto, 'la diferencia esencial es que mientras los procedimientos derivados de fuerza mayor tienen por finalidad el obtener un pronunciamiento de la autoridad laboral consistente en la constatación del hecho constitutivo de la misma y son, por ello, procedimientos administrativos, los primeros no persiguen una respuesta de una autoridad administrativa, como sucedía en la regulación anterior, sino sobre todo establecer las peculiaridades de un proceso esencialmente bipartito, tal como lo dibuja la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y en el que la autoridad laboral no juega un papel decisorio, como sucedía hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero'.

En su Título II regula la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, y el artículo 33 dispone: '1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. 2. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día. 3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral. 4. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I. 5. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social. 6. Los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial sobre la extinción de contratos o las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en los artículos 15 y 24'.

Junto a la normativa expuesta, han de tenerse presentes, las novedades introducidas a raíz de la crisis sanitaria provocada con el COVID-19, que llevó a la promulgación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que decretó el estado de alarma en el que estamos sumidos. Disponía su artículo 10 lo siguiente: 'Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. 1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando. 2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios. 3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto. 4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio. 5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares. 6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine'.

En el Anexo incorporado a dicho Real Decreto, se estableció además la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público quedaba suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10. Dentro de ese catálogo y en el apartado de hostelería y restauración se incluían, entre otras, 'Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables'.

Por otro lado, y con el fin de favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores afectados, se promulgó el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En su capítulo II se establecen las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Como se recoge en su Preámbulo, 'El capítulo II establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos. Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'.

Así, en su artículo 22 establece una serie de medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y en el artículo 23 en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

Disponía el artículo 22 en su redacción original, vigente en el momento de dictarse la resolución administrativa aquí impugnada: '1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. 2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días...'.

En relación con los expedientes de suspensivos y de reducción de jornada derivados del COVID-19, la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, fijó unos criterios dirigidos a todas las autoridades laborales, en un documento de fecha 19 de marzo de 2020, referencia DGE-SGON-81 1 bis CRA, y en una nota posterior que lo completa, de 28 de marzo, referencia DGE- SGON-841-CRA.

En el primero de ellos, se señala que la fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa. Añade que 'La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto. Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores , las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid-19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:

a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.

b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en la mismas.

En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.

c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.

d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19. En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19'.

La Nota posterior sobre esta materia de la Dirección General de Trabajo de fecha 28 de marzo de 2020, vino a completar la anterior, ampliando el criterio de la Dirección General y tratando de dar respuesta a una serie de preguntas, y entre ellas la relativa a cuando se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 .

Sobre esta cuestión señala el documento lo siguiente: 'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:

a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020 ).

Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.

b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa.

No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos:

1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa.

2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios.

3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:

- Suspensión o cancelación de actividades.

- Cierre temporal de locales de afluencia pública

- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías

-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.

En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto- ley 8/2020 '.

De la normativa y de los criterios fijados por la Dirección General de Trabajo que han sido expuestos, lo que se infiere es que el artículo 22 RD-Ley 8/2020 , identificaba por tanto la fuerza mayor con la pérdida de actividad por causa directa por el Covid-19. Lo que se exige, por tanto, es que exista una relación directa entre la pérdida de actividad y el Covid-19, aunque no con la declaración del estado de alarma, de donde cabe deducir que, los supuestos de fuerza mayor son más amplios que los supuestos de pérdida de actividad por la declaración del estado de alarma.

Con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto 8/2020, se promulgó el Real Decreto 15/2020 de 21 de abril, publicado al día siguiente en el B.O.E., que modifica el artículo 22 del Real Decreto 8/2020 , en relación al ERTE por fuerza mayor. Señala este nuevo Real Decreto en el apartado V de su Preámbulo que 'En el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se adoptaron diferentes medidas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción de la jornada (ERTEs) con el objetivo de evitar que una situación coyuntural como la actual tuviera un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 , con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto -ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'.

Con esta premisa, el Real Decreto 15/2020, en su Disposición final octava , da una nueva redacción al tan citado artículo 22-1 del Real Decreto 8/2020 , que pasa a tener el contenido siguiente: «Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad».

En definitiva, la reforma operada ha venido a dejar claro que el concepto de fuerza mayor se configura como vinculado de forma directa e irremediable a la situación de crisis sanitaria que sufrimos derivada del COVID-19, apartándose de la definición clásica y doctrinal del concepto en el ordenamiento civil, pudiendo ser parcial y afectar a parte de la plantilla o de la actividad, cuando se trata de empresas cuya actividad se considera esencial, o en las que no se ha impuesto en cierre como medida de contención.

Este concepto de fuerza mayor para situaciones de emergencia se recogía en el artícu lo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Dispone este precepto que 'Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artícu los 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.

QUINTO.- La empresa de la que es titular el aquí demandante figura de alta en la Agencia Tributaria en la actividad de comercio al por menor de pan, pasteles, confitería y lácteos, y en la Tesorería General de la Seguridad Social con el CNAE-09 1071, que se corresponde con la fabricación de productos de pan y productos frescos de panadería y pastelería. Se ha aportado en autos copia de la resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Salamanca de fecha 14 de febrero de 2020, en la que se acordó la modificación del CNAE, en base a un informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, del que tenía CNAE 52240 (comercio al por menor de pan y productos de pastelería y confitería en establecimientos especializados, al de fabricación de productos de pan y productos frescos de panadería y pastelería desde el 1 de enero de 2007. A la vista de la referida documental debe estimarse acreditado que la empresa aquí demandante se dedica a la fabricación y venta de productos de pastelería, pero también de pan, aun cuando no sea este su producto principal.

El artículo 10 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo , al que ya hemos hecho referencia, estableció la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, salvo las excepciones que el propio precepto establecía, entre las que se incluían las de establecimientos minoristas de alimentación. Por su parte el Anexo incluido en el Real Decreto establecía la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público quedaba suspendida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, entre las que no se incluye la de la empresa aquí demandante, aun dando por cierto que se dedica únicamente a la fabricación y venta de productos frescos de confitería y pastelería y no de un producto de primera necesidad como es el pan, porque como vemos el precepto al hacer la enumeración se refiere a los establecimientos de alimentación sin más, y además a otros como bebidas o productos y bienes de primera necesidad, calificativo éste que no aplica a la alimentación.

En definitiva no estamos ante una actividad suspendida como medida de contención en el ámbito de la actividad comercial como consecuencia de la declaración del estado de alarma, y tampoco consta que por la autoridad competente se haya decretado la suspensión de su actividad porque suponga un riesgo de contagio por las condiciones en que se estaba desarrollando, ni que concurra una situación urgente y extraordinaria por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, tal y como exige el tan citado artículo 10.

Por otro lado, y aun cuando la empresa no se viera afectada por la suspensión de actividad decretada como consecuencia de la declaración del estado de alarma, de acuerdo con la reforma operada en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 , podría plantearse si la suspensión o cancelación de la actividad de la empresa ha tenido su causa directa en la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19. Para ello sería necesario acreditar la relación de causalidad entre la pérdida total o parcial de actividad de la empresa y las situaciones objetivas anteriormente descritas como consecuencia del COVID-19 a que hacía referencia el documento de la Dirección General del Ministerio de Trabajo, esto es, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19. Y es que la actual redacción del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 , ha venido a aclarar que la fuerza mayor puede ser parcial, es decir, afectar solo a parte de la plantilla o de la actividad, en aquellas empresas que desarrollen actividades consideradas como esenciales, como es la aquí demandante.

La empresa tiene siete trabajadores en plantillas, de los cuales cuatro prestan servicios en el obrador fabricando los productos que luego se ponen a la venta al público por otras tres trabajadoras, y lo que pretende es que la totalidad de ellos se vean afectados por la fuerza mayor. Pero tal pretensión no puede ser acogida porque no existe constancia alguna de que la pérdida de la actividad se deba al cierre temporal de locales de afluencia pública, a las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías o de la falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad. La limitación de la libertad de circulación de las personas, decretada con la declaración del estado de alarma, artículo 7 del Real Decreto 463/2020 , supuso que las personas únicamente podían circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades expresamente permitidas, entre las que estaban la de la adquisición de alimentos, por lo que estaba permitido acudir a establecimientos como el de la empresa demandante que se dedica a esta actividad, aunque no se tratara principalmente de alimentos de primera necesidad. Por lo tanto no existía limitación de movilidad para acudir al establecimiento de la empresa, pero tampoco se ha acreditado en modo alguno la falta de suministros o materias primas necesarias para el desarrollo de la actividad. No obstante, resulta evidente que la limitación de la movilidad de las personas y la ausencia de turistas en una ciudad como Salamanca en la que es muy frecuente su presencia, lógicamente se traduciría en una pérdida importante de la actividad, y así la trabajadora que compareció al juicio en la prueba de interrogatorio manifestó que el día 15 de marzo, el siguiente a la declaración del estado de alarma, abrieron el establecimiento pero no había gente en la calle, por lo que se tomó la decisión de cerrar. Siendo así, podríamos estar ante una causa productiva como justificativa de la suspensión de los contratos del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020 , ya que como consecuencia del COVID-19 se habrá producido un cambio en los productos o servicios que a empresa puede colocar en el mercado, y que de hecho fue acordada por la empresa tras la denegación del ERTE por fuerza mayor, o de un supuesto de concurrencia de fuerza mayor parcial, sobre la que no cabe hacer un pronunciamiento ya que no se ha interesado expresamente en la demanda, motivos todos los cuales conducen a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda, ratificando la resolución administrativa impugnada al considerar la misma ajustada a derecho.

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191-3-g) de la L.R.J.S .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DON Eutimio, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO EN SALAMANCA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, ratificando la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0249/20

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

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Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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