Sentencia SOCIAL Nº 114/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 114/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 105/2021 de 19 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 114/2021

Núm. Cendoj: 37274440022021100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2584

Núm. Roj: SJSO 2584:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00114/2021

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno:923 2846 37->34

Fax:923 2846 39

Correo Electrónico:social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2021 0000217

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000105 /2021

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jaime

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, VIAMAR AUTOCARES SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, FELIPE OLALLA PEREZ

SENTENCIA Nº 114/2021

En Salamanca, a Diecinueve de Marzo de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 105/2021seguidos a instancia de D. Jaime, como demandante, representado por la Letrada Dª. María Sánchez Gómez contra la empresa VIAMAR AUTOCARES S.L.U, como demandada, representada por el Letrado D. Felipe Olalla Pérez, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 9 de febrero de 2021, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia estimando la demanda y declarando nulo o subsidiariamente improcedente el despido, condenando a la demandada a asumir las consecuencias de dicha declaración, y en su caso al abono de los salarios dejados de percibir, con los demás pronunciamientos que proceda.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 12 de febrero de 2021 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 18 de marzo de 2021.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación ante el LAJ, se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Jaime con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa VIAMAR AUTOCARES S.L.U desde el 1 de noviembre de 2020 con una antigüedad de 6 de mayo de 1996 por subrogación desde la empresa Zamora Salamanca SAU en el 10% de la jornada (4h semanales) con categoría de Jefe de Tráfico 2ª correspondiendo para esta jornada un salario de 203,04€ mensuales.

SEGUNDO.- El demandante fue subrogado por la empresa Viamar Autocares S.L.U cuando resultó adjudicataria del servicio de transporte de trabajadores del Centro Penitenciario de Topas desde Zamora y Salamanca.

TERCERO.-El actor prestaba servicios para la empresa ZAMORA SALAMANCA SAU desde el 6 de mayo de 1996 con categoría profesional de taquillero, pactando las partes con fecha 1-8-15 la variación de categoría a jefe de tráfico de 2ª a jornada completa percibiendo las siguientes retribuciones, por los conceptos que se reflejan en las nóminas:

Año 2018: 33.404,34€

Año 2019: 51.651,73€

Año 2020: 48.579,63€

CUARTO.- El 19-5-2020 se anuncia en el BOE la licitación del servicio de transporte de personal al Centro Penitenciario de Topas.

En la licitación se incluye una declaración del representante de la empresa Zamora Salamanca S.A.U que 'declara que el convenio aplicable a los trabajadores dispone la subrogación de las relaciones laborales derivadas de la ejecución del contrato y que los datos aportados en esta relación son ciertos' incluyendo a 7 conductores con 40h semanales y una limpiadora con 10 h semanales con aplicación del convenio de transporte de viajeros de Salamanca, un Jefe de Negociado con 4h /semanales y un diplomado con 4h con aplicación del convenio colectivo de transporte de viajeros de Zamora.

QUINTO.-El 30 de octubre de 2020 la empresa Viamar Autocares S.L.U remite un escrito al actor en el que se indica que:

'Se debe reincorporar el día 1 de noviembre a las oficinas de la empresa en Paseo de Canalejas de Salamanca.

En cuanto a la jornada y de manera provisional hasta que constatemos el porcentaje de jornada que efectivamente dedicaba al Servicio de Transporte de personal del Centro Penitenciario de Topas, se tomará la reflejada en la comunicación realizada por la empresa ZAMORA SALAMANCA S.A.U donde consta la dedicación de un 10% de su jornada a dicho servicio, por un total de 4 horas semanales, no teniendo referencia alguna del horario que realizaba al no constar el mismo.

En base al art.40.6 ET le comunicamos la necesidad de su desplazamiento temporal con efectos del día 3 de noviembre y durante un plazo de un mes a las oficinas de la empresa en Salamanca.........

Asimismo, se comunica en aplicación del art.40.1 ET el traslado con efectos de 3 de diciembre al centro de trabajo de Paseo de Canalejas en Salamanca.

En cuanto al horario se fija los martes, miércoles, jueves y viernes de 11 a 12h sin perjuicio de los ajustes que se realicen cuando se conozca la jornada efectiva de trabajo que realizaba en el servicio del Centro de Topas.

SEXTO.- El 11 de noviembre de 2020 la empresa Viamar Autocares S.L.U comunica al actor en aplicación del art.40ET la reducción de la jornada de trabajo fijándose en una hora semanal y se deja sin efecto el traslado.

El actor presenta demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo que dio lugar a los autos nº 846/2020 de este Juzgado que por sentencia de 15 de marzo de 2021 desestima la demanda.

Se da por reproducido el contenido de esta sentencia aportada como documental obrante en el acontecimiento 34.

SEPTIMO.- El 24 de diciembre de 2020 la empresa entrega al actor carta comunicando el despido disciplinario con efectos del mismo día. Se da por reproducido el contenido de la carta obrante en el acontecimiento 2.

OCTAVO.- El 26 de noviembre el actor remite un correo a la empresa con adjunto a topa@dgip.mir.es@dgip.mier.es sobre 'Datos para ejercer las funciones encomendadas'

'A fecha 26/11/2020 conforme a la solicitud de los datos solicitados en el correo de más abajo, del pasado día 5/11/2020, fecha en la que inicio el ejercicio de mis funciones conforme a la subrogación en el contrato de trasporte de personal al Centro Penitenciario de Topas, solicito una serie de datos necesarios para la ejecución mis labores, tal es la fecha a día de hoy que aún no tengo facilitados ninguno de los datos para la verificación y comprobación del cumplimiento de las normas reglamentarias conforme a los preceptos de seguridad vial, seguridad laboral, etc.

Vuelvo a recordar que el planteamiento facilitado el pasado día 5/11/2020 para la ejecución del servicio no es adecuado ya que la prestación del servicio con un solo conductor para la prestación del servicio tanto en Salamanca como en Zamora es inapropiado por las características de la prestación del mismo. Expongo la necesidad de los datos solicitados. En Zamora carece de recursos humanos suficientes para la prestación del servicio, por varias razones, que paso a detallar. En caso de incidencia no hay respuesta a tiempo por lo tanto de poco sirve tener dos vehículos si no tiene recursos humanos suficientes. La duración de la jornada es excesiva desde el inicio de ella hasta la finalización de la misma. Ante la situación del coronavirus es necesario un protocolo de limpieza e higiene del cual los conductores no se si están formados para ello, ya que la limpieza se ha de realizar periódicamente, lo cual en caso de ser ellos mismos incrementa su jornada laboral. En Salamanca el caso es similar a diferencia de que se puede entender que por el volumen de negocio, el cual es ajeno a esto, se pueda dar respuesta en menor tiempo a las incidencias. En el caso de la duración de las jornadas es igualmente inadecuado y aunque en la prestación de servicio se quiera interpretar que no lo son, es incorrecto esa idea, no es adecuado que el mismo conductor realice la prestación de todos los turnos de entradas y salidas. Con todo ello quiero dejar constancia que ante la falta de los datos solicitados y necesarios para el cumplimiento adecuado, no asumo ninguna responsabilidad ante la empresa ni ante el Centro Penitenciario de Topas, lo cual pongo de manifiesto para que sea tenido en cuenta'.

NOVENO.- La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Zamora según el cual para la categoría de jefe de tráfico con la antigüedad del actor correspondería un salario de 2.030,4€.

DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 18-1-2021 en reclamación de despido celebrándose el acto de conciliación el 4-2-2021 con el resultado de sin avenencia (acontecimiento 3).

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Ejercita el actor acción pretendiendo la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido realizado el 24-12-2020 alegando que no existe causa para el cese, que la tipificación es incorrecta y la sanción desproporcionada y se ha vulnerado la garantía de indemnidad.

La empresa se opone a la demanda alegando que se subrogó al actor conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, que posteriormente se han modificado las condiciones de trabajo porque la actividad no exigía la jornada de trabajo de 4h semanales sino que era de 1h, que se ha despedido por remitir un correo a Topas(adjudicatario del servicio) comunicando unos incumplimientos que no son ciertos y pueden motivar la resolución del contrato, que no existe vulneración de la garantía de indemnidad.

TERCERO.- Circunstancias laborales.

Es preciso determinar el salario regulador ya que afecta a las consecuencias económicas de la acción ejercitada en caso de estimación de la demanda, existiendo discrepancia entre las partes en relación con el mismo.

En el escrito de demanda se fija el salario en 470,10€ mensuales. La empresa considera que los salarios para la categoría profesional de jefe de tráfico es de 2.030,80€ mensuales, para la jornada del 10% serían 203,80€ y para la jornada tras la modificación de 59,95€/mes.

No se han aportado en este procedimiento las nóminas por ninguna de las partes por lo que procede dar por reproducido el contenido de la sentencia dictada en los autos 846/2020 en los que se estableció que ' Según se desprende de las nóminas aportadas al actor se aplica el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Zamora. Esta norma convencional que, en su art.26 impone la obligación de subrogación, en el art.8 fija una jornada laboral de 40h semanales. En cuanto a las retribuciones en el año 2020 para el personal con categoría de Jefe de Tráfico 2ª establece un salario base de 1.042,48€, plus convenio 164,85€; antigüedad (art.15) 2 bienios del 5% y 5 quinquenios del 10%, que se aplicará sobre el salario base que en el caso del actor sería del 40% del salario base 416,99€; pagas extras(art.18) tres pagas de 30 días de salario base más el plus convenio y la antigüedad serían 1.624,32€ cada una o 406,08€/mes por todas ellas. La suma de todos estos conceptos supondría un salario de 2.030,4€ mensuales (67,68€/día) o un salario anual de 24.364,8€.Sin embargo, si analizamos las nóminas del actor de 2020 resulta que: 1) en los meses de enero, febrero y marzo se abona en concepto de horas extras normales la cantidad de 74,88€ que desde el mes de abril se abonan bajo otro concepto 'cantidad no fija'; 2) domingos y festivos una cantidad fija de 96€; 3) horas de presencia, que en el art.8 está previsto para conductores la cantidad 143,85€; 4) dietas una cantidad fija de 485,27€ cuando el art.16 del convenio establece este concepto para 'Los trabajadores que por necesidades de servicio tengan que efectuar desplazamientos, fuera del centro de trabajo y que se vean obligados a efectuar gastos de manutención y/o a pernoctar fuera del domicilio...'; 5) un anticipo a cuenta de retribución variable de 1000€ mensuales; 6) gratificación única voluntaria de 1500€ en septiembre de 2020; 7) quebranto de moneda(art.20) 20,65€ ,concepto de que está previsto a para trabajadores que tengan como función cobros o pagos de dinero y no sean conductores perceptores o conductores-repartidos, actividades que no conste realice el actor. En el año 2020, estando en ERTE por reducción de jornada, percibió 48.579,63€ y en 2019 que presta servicios todo el año a tiempo completo 51.651,73€, lo que supone más del doble del salario que para la categoría de Jefe de Tráfico fija el convenio. Además, en la norma convencional a efectos retributivos se diferencia entre el Jefe de Negociado que está incluido dentro del personal administrativo y el Jefe de Tráfico (de 1ª, 2ª y 3ª) dentro del personal de Transporte de viajeros junto al conductor. En el convenio no se contiene la definición de estas categorías pero se remite a la aplicación supletoria del Laudo arbitral de fecha 24 de noviembre de 200(BOE 24-2-01)que define al Jefe de Tráfico/Estación, como al trabajador que: Con iniciativa y responsabilidad, organiza y coordina el servicio, distribuyendo los vehículos y el personal, dentro de las directrices marcadas por la Dirección o Jefatura de Servicio, procurando resolver las incidencia que se produzcan, e informando a sus superiores con la celeridad que las distintas circunstancias requieran; y al Jefe de Negociado: Es el que, bajo la dependencia del Jefe de Servicio, y al frente de un grupo de empleados administrativos, dirige la labor de su Negociado sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal que tiene subordinado. Se asimilan a esta categoría los especialistas técnicos en equipos informáticos. De la valoración de estas circunstancias nos encontramos que el actor en la nómina tiene reconocida la categoría profesional de Jefe de Tráfico de 2ª mientras que en la declaración presentada ante el adjudicatario del servicio informa que es Jefe de Negociado, que percibe las retribuciones fijadas para aquella categoría pero además percibe otras retribuciones que deben tener su origen a un pacto con la empresa Zamora Salamanca S.A.U. por otras funciones que no son las del Jefe de Tráfico pues es el doble de lo que la norma convencional establece para esta categoría'.

De lo expuesto se concluye que para la categoría de jefe de tráfico 2ª que es la que se refleja en las nóminas el salario de convenio es de 2.030,4€ pues no se acredita que el resto de conceptos percibidos por el actor corresponda a las funciones propias de dicha categoría.

En el momento de la subrogación el salario para el 10% de jornada sería de 203,04€.

En el momento del despido la jornada del trabajador era de una hora semanal que representa el 2,5% de la jornada completa, el salario sería de 50,76€ mensuales(1,69€/día), siendo este el que se debe reconocer a efectos del despido porque la modificación ha sido declarada justificada.

CUARTO.- La empresa demandada ha procedido al despido disciplinario del actor relacionando en la carta de despido unos hechos que tipifica como constitutivos de falta muy grave invocando el art.51.5 del convenio colectivo que califica como tal 'la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas...'.

La STS de 19-7-2010, rec. 2643/2009 analizando la transgresión de la buena fe contractual señalaba que ' A)El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B)La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C)La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;D)Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. E)Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

QUINTO.-La conducta imputada al actor en la carta de despido se concreta a la remisión el 26 de noviembre de 2020 de un correo electrónico al administrador de la empresa con copia al responsable del Centro Penitenciario de Topas exponiendo determinadas condiciones de la prestación de servicio que, la empresa considera que no son ciertas y que al día siguiente se recibe una llamada del Administrador del Centro Penitenciario de Topas exigiendo explicaciones sobre los incumplimientos y recordando que podrán tener graves consecuencias en la concesión teniendo que solicitar un informe para justificar el cumplimiento por la empresa de la normativa laboral en materia de descansos y jornadas. Por la parte actora se admite que el correo fue enviado con copia para el Centro Penitenciario de Topas.

Para la resolución es importante determinar las circunstancias que concurren en la relación entre las partes que son las siguientes: 1º) el actor es trabajador desde el año 1996 de la empresa Zamora Salamanca SAU y si bien tiene reconocida la categoría de jefe de tráfico se abona un salario cuyo importe es el doble del que para esta categoría establece el convenio colectivo de aplicación; 2º) la empresa Zamora Salamanca S.A.U era adjudicataria del servicio de transporte de trabajadores del Centro Penitenciario de Topas desde el año 1996 perdiendo la adjudicación en favor de la demandada en el año 2020, adjudicación que fue incluso impugnada por aquella; 3º) el actor fue subrogado porque en el pliego de licitación la empresa Zamora Salamanca S.A.U lo incluyó como personal subrogable con categoría de jefe de negociado en jornada del 10% pero continúa prestando servicios en el 80% de jornada para la empresa Zamora Salamanca S.A.U; 4º)entre las dos empresas han surgido discrepancias respecto de la obligación o no de subrogación de otros trabajadores con numerosos procesos ante este Juzgado por despido; 5º) en el mensaje que se envía al Administrador de la empresa con copia para el responsable del Centro Penitenciario de Topas el actor viene a denunciar: que la empresa no le facilita los datos para la verificación y comprobación del cumplimiento de las normas reglamentarias conforme a los preceptos de seguridad vial, seguridad laboral; que los recursos humanos para la ejecución del servicio no son adecuados; que en Zamora carece de recursos humanos suficientes para la prestación del servicio, la duración de la jornada es excesiva desde el inicio de ella hasta la finalización de la misma y es necesario un protocolo de limpieza e higiene del cual los conductores no sé si están formados para ello; en Salamanca duración de jornadas inadecuado, no es adecuado que el mismo conductor realice la prestación de todos los turnos de entradas y salidas.

Valorando estas circunstancias cabe concluir que el remitir un correo al cliente de la adjudicación poniendo de manifiesto lo que considera son 'incumplimientos' en el ámbito laboral, cuando se está indicando que carece de documentación, lo que revela es una voluntad de perjudicar al empleador pues se trata de un correo que por su contenido no era necesario enviar al cliente. No consta que se hayan producido incidencias en la prestación del servicio por el número de personas adscritas al mismo, no consta que el protocolo de limpieza de autobuses no se cumpla y si se están produciendo excesos de jornada en la prestación del servicio afectaría al empleador pero no al adjudicatario del servicio y a mayor abundamiento no existiría responsabilidad del actor por cuanto no consta que sea el quién elabore los cuadrantes de trabajo.

La actuación del actor no puede calificarse más que como una conducta contraria a la buena fe contractual que además se realiza unos días después de la comunicación de la reducción de jornada y en un contexto de conflictividad entre la empresa para la que sigue prestando servicios el actor con una sustanciosa remuneración y la demandada que ha subrogado al actor. No se trata de un mero correo que se envía al cliente sin ningún ánimo de perjudicar al empleador sino al contrario pues al mes de la adjudicación del servicio a la demandada por el trabajador, que probablemente fuera el conocido del responsable del Centro Penitenciario de Topas, porque desde el año 1996 estuviera en contacto para la coordinación del servicio viene a comunicar 'incumplimientos' del nuevo adjudicatario denunciando la falta de recursos humanos para el servicio y por tanto que no se puede este prestar de forma adecuada.

No cabe entender que exista vulneración de la garantía de indemnidad porque la conducta que se sanciona se produce después de la modificación que impugna el trabajador pero es que esta ha sido declarada ajustada a derecho. Se concluye que la actuación es grave si bien se considera que el despido es desproporcionado ya que no se ha acreditado que por el cliente se exigieran 'explicaciones' ni tampoco se aporta el informe que se indica se tuvo que realizar para justificar la organización de la empresa y el cumplimiento de las normas laborales, documental que de haberse remitido al C. Penitenciario se tendría constancia.

En consecuencia, la conducta del actor siendo reprochable no puede determinar la máxima sanción de despido que por ello debe ser declarado improcedente con los efectos del art.56 ET.

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Jaime contra la empresa VIAMAR AUTOCARES S.A.U debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 24 de diciembre de 2020 condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 1.216,80€ y en caso de opción por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 1,69€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación,debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo que procede la readmisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar el importe de la condenay en su caso salarios de tramitaciónen el Banco Santander de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0105/21, y depositar la cantidad de 300,00 euros en la referida cuenta presentando los resguardos en este Juzgado en el momento del anuncio, pudiendo sustituirse el primero de los depósitos mencionados por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuarse, en su caso, los depósitos de forma separada y acreditarse por resguardos diferentes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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