Sentencia SOCIAL Nº 114/2...zo de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 114/2022, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 104/2021 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 114/2022

Núm. Cendoj: 31201440022022100096

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3065

Núm. Roj: SJSO 3065:2022


Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 14/03/2022.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000104/2021 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Bartolomé contra GEODIS FF SPAIN SLU,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 04/02/2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 05/02/2021 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 22/02/2022 al que previa citación en legal forma comparecieron Bartolomé asistido por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL GÓMEZ ECHARRI por el demandado GEODIS FF SPAIN SLU la Letrado Dª ANA NAVALLAS LABAT; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Bartolomé, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada GEODIS FF SPAIN, S.L.U. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, antigüedad 11/01/2016, categoría profesional Jefe de Negociado o Analista, percibiendo un salario bruto diario de 198,63 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada hizo entrega en fecha 29 de diciembre de 2020 la carta de despido disciplinario obrante en autos, con la misma fecha de efectos, que se da aquí por íntegramente reproducida, y por la que se comunica la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, vinculada a los siguientes hechos: 'La desobediencia a su superior respecto a las órdenes recibidas en los meses de octubre a diciembre de 2020, con los perjuicios que ello ha ocasionado a la Compañía'. La empresa demandada expresa que la mencionada conducta supone una transgresión de la buena fe contractual y un incumplimiento de sus obligaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.2.b) del ET.

TERCERO.-La empresa demandada tiene una división de proyectos industriales que ofrece servicios de transporte para cargas de gran volumen y tonelaje, a través de la red de expertos y especialistas ubicados en 40 países, centrándose principalmente en siete segmentos: ferrocarril, infraestructuras, energías renovables, petróleo y gas, minería, nuclear y energía. Conforme a sus estatutos constituye el objeto de la sociedad el siguiente: ' comisionistas de tránsito, transitario, recepción y reexpedición de mercancías, consignaciones marítimas, aéreas, terrestres de cualquier clase, todo tipo de actividades relacionadas con el transporte nacional e internacional de mercancías por cualquier medio o sistema, transportes terrestres de toda clase tanto nacional como internacional'. Obra en autos estatutos de la sociedad cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

CUARTO.-Como antecedentes procede destacar los siguientes:

-El demandante, previamente a su contratación, mantuvo unas negociaciones con la demandada a efectos de acordar sus condiciones laborales, en las que se incluyó expresamente que, la prestación de sus servicios se realizaría desde DIRECCION000, al haber enviudado recientemente y tener un hijo menor de edad que, en el momento de la contratación, contaba con nueve años.

-Don Eduardo, Director de Geodis, Proyectos industriales para España y Portugal, fue la persona que mantuvo las negociaciones con el trabajador en nombre de la empresa. Contactó con el demandante para su incorporación efectuándose la propuesta de contratación por su conocimiento del tema eólico y para desarrollar el departamento eólico. Esta persona negoció directamente con el actor las condiciones contractuales. El demandante puso como condición que quería trabajar desde DIRECCION000 dado que acababa de enviudar y contaba con un hijo de corta edad, si bien, pese a su ubicación física en DIRECCION000, se encontraba adscrito al centro de trabajo de Bilbao.

-Obran en autos comunicaciones remitidas por correo electrónico en relación con la incorporación del actor de fecha 1 de enero de 2016 cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En las mismas se indica que ' según avanzado ya durante las últimas semanas, adjuntamos AUTORIZACIÓN INGRESO DE PERSONAL para Bartolomé, candidato y perfil finalmente elegido para ocupar el puesto de RENEWABLES EXPERT EMEA de IP a partir de enero de 2016, ubicándose en DIRECCION000/Pamplona según acordado con él'.

-En fecha 26 de noviembre de 201 las partes suscribieron un precontrato de empleo que obra en autos y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En el mismo se expresa que ' de acuerdo a las conversaciones mantenidas entre ambas partes, Geodis Wilson Spain, S.L.U. manifiesta el firme compromiso de proceder a la contratación de don Bartolomé, de acuerdo con las siguientes condiciones:

Fecha de incorporación: 11.01.2016.

Tipo de contrato: Indefinido.

Periodo de prueba: 2 meses.

Puesto/cargo: Renewable Expert EMEA (Responsable Renovables).

Ubicación: Geodis Fright Forwarding Navarra ( DIRECCION000).

Dependencia jerárquica: Industrial Projects Manager.

Salario bruto Anual: 65.000 € brutos anuales en 12 mensualidades.

Retribución variable(incentivos): hasta un máximo del 20% del salario bruto, de acuerdo con los objetivos anuales fijados individual y colectivamente, conforme a la política global corporativa de la compañía.

Material puesto disposición: teléfono móvil, ordenador portátil más USB. Tarjetas de empresa para gastos de viaje y representación. Todo ello siguiendo la política de la compañía en lo que límites de utilización y procedimientos se refiere.

Condiciones particulares: conciliación laboral, personal y familiar. Flexibilidad horaria. Preaviso mínimo de dos semanas en caso de tener que viajar. Límite de cinco días hábiles en la duración de los viajes'.

-En fecha 11 de enero de 2016 las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el que se especifica que el centro de trabajo se encuentra ubicado en la CALLE000 NUM000, NUM001 (Bilbao) y que, en lo no previsto en el contrato, se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, al Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo y al Convenio Colectivo de Transitarios Vizcaya.

-Las partes suscribieron asimismo las cláusulas adicionales cuyo contenido obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido. En la cláusula séptima se estipula que ' la contratante acuerda con Bartolomé por su cuenta las siguientes condiciones particulares: condición laboral, personal y familiar. Flexibilidad horaria. Preaviso mínimo de dos semanas en caso de tener que viajar. Límite de cinco días hábiles la duración de los viajes.'

QUINTO.- Tras la firma del contrato de trabajo en fecha 11 de enero de 2016, el actor comenzó a prestar servicios en su domicilio particular de DIRECCION000, ya que no había ninguna oficina o sede de la empresa en dicha localidad. A la espera de saber cuál sería la ubicación definitiva de la oficina, la empresa demandada procedió a dar de alta al trabajador demandante en el centro de trabajo de Bilbao. Obra en autos correo electrónico remitido en fecha 31 de diciembre de 2015 por don Pablo cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

Una vez alquilada la oficina en la localidad de DIRECCION000, se procedió a dar de alta a la misma, ubicada en la CALLE001 número NUM002, NUM003 de DIRECCION000, como centro de trabajo. Obra en autos solicitud de alta ante la Tesorería General de la Seguridad Social efectuada en fecha 18 de febrero de 2016, así como resolución asignando CCC de la misma fecha. Asimismo, se procedió a dar de alta la actividad realizada en la indicada ubicación en el impuesto de actividades económicas ante el ayuntamiento de DIRECCION000 en fecha 16 de febrero de 2016. Obra en autos contrato de arrendamiento del despacho suscrito en fecha 15 de febrero de 2016 cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

SEXTO.- En fecha 15 de febrero de 2016 las partes suscribieron el documento que obra al folio 32 de las actuaciones en el que se indica: ' REUNIDOS, de una parte D. Rosendo, con NIE NUM004 como director general de GEODIS WILSON SPAIN, y de otra don Bartolomé, con DNI NUM005, que presta servicios para GEODIS WILSON SPAIN, S.L.U. en el centro de trabajo que la compañía tiene en Bilbao, EXPONEN: que una vez realizada la apertura del centro de trabajo en DIRECCION000-Navarra, y tal y como se había acordado en el momento de la contratación de don Bartolomé, se acuerda: que a partir del próximo 1 de marzo de 2016 comenzará a prestar servicios en el centro de trabajo situado en la CALLE001, NUM002, NUM003 DIRECCION000- DIRECCION000 (Navarra). Que se pone en su conocimiento que a partir de dicha fecha de será de aplicación el convenio colectivo de trabajo del sector 'Transporte de mercancías por carretera', de Navarra. De forma excepcional y como acordado por ambas partes, el periodo vacacional en aplicación será de 23 días laborables para Bartolomé propuesta.'

SÉPTIMO.- La entidad MC Prevención proporciona a la empresa demandada asesoramiento y apoyo en actividades de las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicología aplicada y/o medicina del trabajo de conformidad con el concierto suscrito entre ambas y que, en fecha 3 de agosto de 2016, fue modificado en orden a incluir los centros de trabajo de la empresa respecto de los cuales MC asume la obligación de ejercer dichas actividades incluyéndose entre los mismos el ubicado en CALLE001 NUM002 NUM003 DIRECCION000/ DIRECCION000 consignándose como fecha de alta el 3/3/2016.

OCTAVO.- En cuanto a la actividad desarrollada por el actor procede destacar:

-La actividad desarrollada por el actor desde su despacho de DIRECCION000 se encontraba adscrita al centro de trabajo de Bilbao, la unidad operativa del actor se encontraba en Bilbao dependiendo al 100 % del equipo que se encontraba en dicha localidad.

-El actor, durante la vigencia de su relación laboral en la empresa demandada, ha contado con dos asistentes operativos que se encontraban ubicados en la oficina de Bilbao y que reportaban directamente a él. Una de ellas era Eufrasia, que gestionaba las operaciones que el actor ganaba comercialmente. Asimismo, el demandante intervenía en la ejecución y supervisión tras ganar el concurso, siguiendo el curso del proyecto como comercial y adjudicatario de los proyectos.

-Toda la contabilidad financiera vinculada a la actividad del actor se imputaba la oficina de Bilbao. Todas las operaciones repercutían en la oficina de Bilbao. Toda la facturación se emitía desde la oficina de Bilbao con el epígrafe 'S BIO'.

-La aplicación de la empresa NEXGEN (gestión y administración de operaciones) se aperturaba desde de Bilbao con el código S BIO siendo que todas las operaciones procedentes de DIRECCION000 llevaban dicho código. El demandante no contaba con acceso directo a dicho software sino que se lo despachaba Eufrasia.

-Para el disfrute de las vacaciones el demandante tenía que coordinarse con Eufrasia y con Genaro, ambos adscritos al centro de Bilbao.

-Obra en autos organigrama de la empresa demandada cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En el mismo se constata que en el centro GFFA P Bilbao aparece el demandante bajo la dependencia de Javier y de Eduardo.

NOVENO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal de los trabajadores.

DÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 25/01/2021 con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social, resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en prueba documental, singularmente el contrato de trabajo, organigrama de la empresa, pre contrato de trabajo, comunicaciones intercambiadas entre los responsables de la empresa ,así como de las claras y reveladoras testificales de don Eduardo y de doña Eufrasia, quienes de forma clara y rotunda, sin incurrir en dudas ni contradicciones, y manifestando la razón de ciencia de todos los hechos sobre los que se manifestaban, concretaron cuales fueron las circunstancias en las que prestaba servicios el demandante en los términos declarado probados. Finalmente procede destacar que no produce efectos probatorios el certificado aportado por la empresa demandada (doc. 24) en el que se hace constar que las oficinas de GEODIS en Bilbao y en Madrid actuaban como auxiliar o apoyo de la Oficina de DIRECCION000 en Navarra; la primera en cuanto a expedientes, facturación, imputaciones al sistema de gestión NextGen, y la segunda para el resto de las actuaciones sea RRHH, Financiero, Sistemas, etc por cuanto contradice el resto de la prueba practicada singularmente, la prueba testifical, concluyendo que no se ha advertido ninguna circunstancia que permita poner en cuestión la imparcialidad y objetividad de los testigos quienes ni siquiera mantienen actualmente vinculación laboral con la demandada.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET, una acción dirigida a que se declare improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 29 de diciembre de 2020, invocando la falta de concreción de la infracción imputada y su calificación y cuestionando la certeza de los hechos recogidos en la carta de despido así como su significación jurídica como causa extintiva del contrato de trabajo y, singularmente, invocando para el supuesto de que la empresa no procede la readmisión, que la indemnización mínima serán todo caso la de dos meses de salario por año de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del convenio colectivo de empresas consignatarias de buques, estimando obras y parasitarias de Vizcaya. En el sentido indicado sostiene que la aplicación del convenio referido deviene de su adscripción al centro de trabajo de Bilbao en el sentido previsto en el artículo 1.5 del estatuto de los trabajadores justificando la concurrencia de los requisitos exigidos en orden a apreciar la existencia de centros de trabajo: a) la unidad productiva, entendida como la realidad primaria y más simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial, de) organización específica, que implica una autonomía organizativa dentro del conjunto empresarial, C) que se ha dado de alta como tal ante la autoridad laboral.

La empresa demandada compareció al acto del juicio admitiendo la improcedencia del despido oponiéndose no obstante a la aplicación del convenio colectivo invocado por la parte actora en su demanda. En efecto la empresa demandada alega en apretada síntesis que no puede negarse la condición de centro de trabajo de la demarcación de DIRECCION000 al ocupado por la parte demandante justificando en suma que sí concurre sede en dicha localidad por lo que el convenio colectivo de aplicación es el de Navarra que, en todo caso, ha sido el aplicable durante los cuatro años de vigencia de la relación laboral.

TERCERO.- La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, añadiendo el apartado segundo que se considerarán incumplimientos contractuales, entre otros, la indisciplina o de desobediencia en el trabajo, así como, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos y la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (art. 54.2.b, c y d).

Para la validez del despido, es preciso la constancia y expresión, como requisitos de forma, además de la fecha de efectos, de los hechos motivadores de la decisión extintiva unilateral, que han de ser narrados de manera suficientemente explícita y precisa, que permitan al despedido un conocimiento pleno y perfecto de los hechos que se le imputan y la articulación de una adecuada defensa.

En el presente caso, la parte demandada admite de forma expresa la improcedencia del despido de forma que éste, consecuentemente ha de ser calificado como improcedente.

CUARTO.-La declaración de improcedencia del despido comporta la necesidad de efectuar un pronunciamiento sobre los dos parámetros rectores del cálculo de la indemnización, cuales son la antigüedad y el salario. No se ha suscitado controversia alguna en cuanto a la antigüedad ni en cuanto al salario regulador, si bien las partes formulan tesis discrepantes en cuanto a la fuente normativa que ha de regir las consecuencias derivadas de la extinción de la relación laboral. En concreto el convenio colectivo de empresas consignatarias de buques, estibadoras y transitarias de Bizkaia que la parte demandante considera de aplicación prevé en su artículo 38 que ' en los supuestos de despido improcedente o nulo declarado por el Juzgado de lo social, cuando la empresa no procede la readmisión, la indemnización mínima será, en todo caso, de dos meses de salario por año de antigüedad, con un máximo de cinco anualidades de salario.' En cuanto a su ámbito funcional de aplicación, el propio Convenio recoge en su artículo 2 que vincula a las Empresas Consignatarias de Buques, Estibadoras y Transitarias de la Provincia de Vizcaya, y su personal.

A fin de resolver la cuestión litigiosa debemos comenzar por señalar que los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva ( artículo 82.1 del ET en relación con el artículo 37.1 de la Constitución española).

El artículo 82.3 del ET al referirse a los efectos de los convenios, dispone que los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y sus trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

El artículo 83 de la norma estatutaria regula las unidades de negociación, en su primer apartado prevé que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. En orden a la concurrencia de convenios, el artículo 84.1 del ET establece que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo 83, y salvo lo previsto en el apartado siguiente, que regula la prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior, en determinadas materias, que tiene el convenio colectivo de empresa. Entre esas materias debemos recordar que se encuentra la cuantía del salario base y de los complementos salariales.

A fin de resolver la cuestión litigiosa hemos de partir del concepto de centro de trabajo configurado en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores. Tal y como ha sido sostenido en la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020 y en la Sentencia de 01 de mayo de 2021, tras recordar la definición contenida en el indicado precepto de centro de trabajo como ' la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral', declara como el concepto de centro de trabajo:

a) 'Tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo'.

b) Niega que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia.

c) 'Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta'. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 -antes citada- y 11 enero 2017 -rec. 24/2016-). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud. 576/2007-). También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punteo base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999- y 8 febrero 2007 -rec. 149/2005-). En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.

En el caso de autos, tal y como se desprende de los hechos probados, el trabajador demandante se encuentra adscrito al centro de trabajo de Bilbao, de suerte que le resulta de aplicación el Convenio Colectivo por él postulado. Por ello, más allá del documento que las partes suscriben en fecha 15 de febrero de 2016, concurren en el caso de autos todos los elementos en orden a concluir que la prestación de servicios del trabajador demandante se incardina en una modalidad de trabajo a distancia previamente acordada por las partes y condicionante de la contratación y que la unidad productiva de la empresa demandada que reviste las características de centro de trabajo no es, tal y como sostiene la empresa, la ubicada en DIRECCION000, que no puede ser calificada como centro de trabajo a los pretendidos efectos, sino la situada en Bilbao. Y ello con independencia de que la oficina de DIRECCION000 se encontrase dada de alta administrativamente, por cuanto, conforme a la jurisprudencia transcrita, dicho dato, por sí solo, no puede ser determinante en orden a la integración el concepto jurídico analizado. En efecto, procede consignar que ha sido declarado probado que:

-La actividad desarrollada por el actor desde su despacho de DIRECCION000 se encontraba adscrita al centro de trabajo de Bilbao, la unidad operativa del actor se encontraba en Bilbao dependiendo al 100 % del equipo que se encontraba en dicha localidad.

-El actor, durante la vigencia de su relación laboral en la empresa demandada, ha contado con dos asistentes operativos que se encontraban ubicados en la oficina de Bilbao y que reportaban directamente a él. Una de ellas era Eufrasia, que gestionaba las operaciones que el actor ganaba comercialmente. Asimismo, el demandante intervenía en la ejecución y supervisión tras ganar el concurso, siguiendo el curso del proyecto como comercial y adjudicatario de los proyectos.

-Toda la contabilidad financiera vinculada a la actividad del actor se imputaba la oficina de Bilbao. Todas las operaciones repercutían en la oficina de Bilbao. Toda la facturación se emitía desde la oficina de Bilbao con el epígrafe 'S BIO'.

-La aplicación de la empresa NEXGEN (gestión y administración de operaciones) se aperturaba desde de Bilbao con el código S BIO siendo que todas las operaciones procedentes de DIRECCION000 llevaban dicho código. El demandante no contaba con acceso directo a dicho software sino que se lo despachaba Eufrasia.

-Para el disfrute de las vacaciones el demandante tenía que coordinarse con Eufrasia y con Genaro, ambos adscritos al centro de Bilbao.

Finalmente, el propio organigrama presentado por la empresa incluye al actor en el centro de trabajo de Bilbao. De conformidad con lo expuesto, procede acoger la petición contenida en la demanda y la indemnización por despido improcedente debe ajustarse a lo previsto en el artículo 38 del Convenio Colectivo de Transitorias de Bizkaia en la forma postulada en el escrito rector.

QUINTO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 110.1 de la ' Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social 'que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización equivalente a 33 días por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades. Conforme el apartado b) del artículo 110.1 de la LRJS que, 'en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido'.

En el caso enjuiciado, siendo que el Convenio Colectivo de aplicación contempla una indemnización superior a la consignada por el ET, habrá de estarse a ésta, por lo que, para el supuesto en que la empresa opte por la indemnización, deberá abonar al actor una indemnización de dos meses por año de servicio con un máximo de 5 anualidades. Conforme a lo expuesto s.e.u.o. la indemnización ascenderá a 59.589€ (1815 días, 60 meses, salario diario 198,63 €, fecha inicial 11/01/2016, fecha final 29/12/2020, 198,63 € x 60 meses x 60 /12).

SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por Bartolomé contra GEODIS FF SPAIN, S.L.U, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO con fecha de efectos 29 de diciembre de 2020, y en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 59.589 €.

Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.

En caso de que la empresa opte por la readmisión debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 198,63 € diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0104 21. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0104 21, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

También se advierte a la empresa que, si recurre, viene obligada a dar ocupación al trabajador despedido, o si prefiere, abonarle el salario correspondiente sin contraprestación de servicios durante todo el tiempo que dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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