Sentencia Social Nº 1140/...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 1140/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2007 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1140/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100907

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1563


Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm 182/2007

Recurso contra Sentencia núm. 182/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a catorce de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1140/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 182/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 698/2006, seguidos sobre despido, a instancia de Don Alexander representado por el letrado Doña Isabel Gómez Valls, contra Cia. Levantina Bebidas Gaseosas S.A. , y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2 de noviembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Alexander ocurrido el 28-7-2006, condenando ala empresa demandada COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 1.622,00 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 54,07 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Alexander inició su prestación de servicios para la empresa demandada desde el 5-4-2004 y por un total de 231 días, con la categoría profesional de maquinista de producción N-2 y salario mensual de 1.622,00 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- El actor inició su prestación de servicios para la demandada en virtud de un primer contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito el 5-4-2004 y para una duración inicial hasta el 31-8- 2004, y prorrogado hasta el 26-9-2004, cuyo objeto lo constituía "la atención de circunstanciales incrementos de producción motivados por el mayor número de pedidos, originados en el mercado de Valencia con motivo de las necesidades de personal fruto de la campaña tradicional de Colebega y de las fechas de gran venta de Semana Santa y los meses de verano. Dicha prestación de servicios terminó el 26-9-2004 mediante comunicación escrita de la demandada de 16-9-2004 en la que se notifica al actor que "al finalizar la jornada del próximo día 26-9-2004 quedará extinguido el contrato de trabajo contrato, que con carácter de Contrato de Duración determinada, tiene establecido con esta Empresa, preavisándole con esta notificación de tal circunstancia". TERCERO.- El 20-6-2005 el actor suscribió con la demandada nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, y de duración hasta el 14-8-2005, en el que se establece que su objeto es "atender circunstanciales incrementos de trabajos relacionados con el mercado, la producción y el excesos de pedidos". Dicha prestación de servicios terminó el 14-8-2005 mediante comunicación escrita de la demanda de 10-8-2005 en la que se notifica al actor que "al finalizar la jornada del próximo día 14-8-2005 en la que se notifica al actor que "al finalizar la jornada del próximo día 14-8-2005 quedará rescindido el contrato de trabajo contrato, que con carácter de Eventual, tiene establecido con esta Empresa, preavisándole con esta notificación de tal circunstancia". CUARTO.- La empresa ha omitido efectuar el llamamiento o la contratación del actor en la campaña de verano del año 2006, hecho del que el actor ha tenido conocimiento el 28-7-2006. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Cia Levantina Bebidas y Gaseosas S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa demandada se plantea recurso frente a la sentencia que entendió que el cese del trabajador constituyó un despido improcedente, y así, en primer término, se formula un motivo destinado al examen de derecho aplicado, en el que se objeta a la sentencia indicada la infracción del artículo 6.4 del Código Civil y del artículo 15 del E.T .

Se argumenta, al hilo de la decisión de instancia de considerar que los contratos de eventualidad por circunstancias de la producción concertados con el actor eran fraudulentos, que el fraude de ley no se presume, siendo el que lo alega quien debe probarlo, y el juez de instancia se limita a fundamentar esa decisión en tanto en el primero y en el segundo de los contratos suscritos no se identificó el objeto y no respondió ninguno de ellos a la realización de tareas extraordinarias, sino a las propias de la campaña, sin que hubiera en realidad actividad probatoria, insistiéndose en la concurrencia de eventualidad al margen de que se empleara en la redacción de los contratos fórmulas genéricas y poco expresivas que no convierten la contratación en indefinida.

Pero el motivo debe decaer, partiendo de la subsistencia íntegra del relato histórico de la sentencia, que si bien, en lo que respecta a las circunstancias de la contratación puede ser algo parco, deberá ser completado con lo que al respecto se indica en los fundamentos jurídicos de dicha resolución, en donde explícitamente se señala que de ninguna de las pruebas practicadas se ha permitido deducir la concurrencia de excepcionales circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que justifiquen el recurso a la contratación temporal que posibilitan tanto el artículo 15.1 "b" del E.T ., como el artículo 3.4 del convenio de aplicación, afirmándose igualmente en la sentencia que en los contratos no se identificó el objeto, respondiendo la actividad laboral desplegada por el demandante en esos períodos a las propias y ordinarias de la campaña, de ahí que la consecuencia no pueda ser otra que la consideración de que dicha contratación no se acomodó a su propia esencia, sino que se utilizó indebidamente, de ahí que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que, por conocida excusa la cita de sentencias concretas, y que anuda esa falta de requisitos a la declaración de fraude en la contratación, las resultas son plenamente coincidentes con lo que entendió la sentencia sobre el particular.

SEGUNDO.- En segundo término, se plantea un último motivo igualmente destinado al examen del derecho aplicado, en el que se censura a la sentencia la interpretación errónea del artículo 3.2.2 y 3.2.4 de III Convenio Colectivo de la "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A.", disintiendo de que se considere que el actor tenga la condición de fijo discontinuo, por cuanto el precepto convencional citado vincula la adquisición de esa cualidad a unos requisitos que no cumple aquél, sin que tampoco pueda vincularse esa condición al hecho de que la contratación hubiera sido realizada en fraude del ley.

Para decidir el motivo debe partirse, precisamente, de la circunstancia apuntada de que la contratación con el demandante se hizo en fraude de ley, de acuerdo con lo decidido en el anterior fundamento; y en ese sentido, la Sala comparte la interpretación que realiza el juez de instancia sobre el particular, dado que si entendemos que la contratación así calificada era de las que se denominan discontinuas o de campaña, la condición que deberá reconocérsele al demandante será la de fijo discontinuo, por más que la normativa pactada parece vincular esa condición al hecho de desarrollarse por tres campañas continuadas, al menos, de prestación en el centro de trabajo y bajo esta modalidad contractual, pero en realidad esos requisitos lo que implicarán será que se pueda acceder a ese especial escalafón que determinará los ulteriores llamamientos al trabajo, pero no la condición laboral citada, que es autónoma y derivada de que se trabaje bajo esa modalidad contractual. En consecuencia, deberá desestimarse también este segundo motivo, y por ello confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la demandada CIA LEVANTINA BEBIDAS GASEOSAS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia de fecha 2 de noviembre de 2006 en virtud de demanda formulada Don Alexander , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida del depósito y suma consignada constituida para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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