Última revisión
09/02/2010
Sentencia Social Nº 1140/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1145/2009 de 09 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1140/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101445
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1998
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2007 - 0004690
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1140/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 11 de noviembre de 2008 , dictada en el procedimiento Demandas nº 571/2007 y siendo recurrido/a Institut Català de la Salut, Consorci Sanitari del Maresme, AJUNTAMENT DE BARCELONA, Sra Piedad , Ministerio Justicia, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y La nova Aliança Mataronina, M.P.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda presentada per Doña. Piedad -DNI NUM000 en contra de l'Institut Nacional de la Seguretat Social, l'Institut Català de la Salut, el Consorci Sanitari del Maresme, l'Ajuntament de Barcelona, el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria i la Nova Aliança Mataronina, MPS, i condemnar l'INSS a abonar a la demandant una pensió de jubilació parcial a raó del 73,10% de la base reguladora de 1.204,48 euros mensuals i amb efectes del dia 23-07-07.
Absolc lliurement de les pretensions de la demanda la resta d'entitats i empreses codemandades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"I.- La demandant, que va néixer el 12-07-45, i que prestava serveis a jornada completa pel Consorci Sanitari del Maresme, va sol·licitar la pensió de jubilació parcial d'un 85% de la jornada. Per resolució de la Direcció Provincial de l'INSS de Barcelona de data 25-07-07 se li va reconèixer una pensió de jubilació parcial amb una quantia del 68% de la base reguladora de 1.204,48 euros i amb efectes econòmics del 23-07-07. Aquesta resolució es fonamentava en el fet de considerar que la beneficiària acreditava 25 anys cotitzats, cosa que suposava el 80% de la base reguladora, percentatge al qual s'hi agregava el 85% en tractar- se d'una jubilació parcial (expedient administratiu).
II.- En data 7-09-07 la demandant va presentar escrit de reclamació prèvia en la qual es postulava que aquesta comptava amb un període superior de serveis prestats per compte aliè que havien de computar-se com cotitzats a l'efecte de determinar la quantia de la pensió de jubilació. La petició va ser estimada parcialment per resolució de 9-10-07 del mateix centre directiu de l'INSS. Aquesta resolució reconeixia una pensió de jubilació en la quantia del 69,70% de la base reguladora inicialment reconeguda (expedient administratiu).
III.- La demandant va prestar serveis laborals per l'Ajuntament de Barcelona des del dia 1-11-67 fins el dia 30-06-69. No obstant, l'ajuntament demandat tan sols va cotitzar des del dia 1-11-67 fins el 30-06-68. Pel Ministerio de Justicia la demandant va prestar serveis, sense alta a la Seguretat Social, com oficial substituta i com oficial interina des del dia 29-08-73 fins el dia 29-05-74 en el Jutjat Municipal de Mataró (folis 86 a 93 i 119).
IV.- L'actora va prestar serveis com auxiliar administrativa a l'ambulatori de la Seguretat Social de Mataró-Ronda de Prim sense solució de continuïtat des del 5- 08-74 fins el 31-10-75, tot i que consten cotitzacions de l'ICS únicament des del 5-08-74 al 20-08-74 i des del 1-11-74 fins el 31-10-75 (foli 94, testimoni de la Sra. i expedient administratiu).
V.- La Sra. Piedad va prestar serveis com auxiliar de clínica per la Alianza Mataronense des del 30-01-85 fins el 29-01-92, tot i que aquesta empresa no va cursar l'alta de la treballadora a la Seguretat Social fins el dia 1-06-85. Del període no cotitzat -del dia 30 de gener al dia 31 de maig de 1985- la Inspecció de Treball i de Seguretat Social va estendre acta de liquidació de quotes. Aquesta empresa va obtenir de la Tresoreria General de la Seguretat Social per resolució de 28-06-06 i de 4-06-07 una moratòria pel pagament de cotitzacions sense meritament d'interès fins el mes de desembre de l'any 2017 l'any 200 (folis 191, 192, 197, 208 i 226- 229).
VI.- Sense solució de continuïtat, en data 30-01-92 la demandant va passar a prestar serveis pel Consorci Sanitari de Mataró i, posteriorment, pel Consorci Sanitari del Maresme fins la data de la seva jubilació parcial el dia 23-07-07, en què va reduir la seva jornada efectiva al 15% de la jornada ordinària (expedient administratiu).
VII.- En cas d'estimar-se la demanda, correspondria la pensió amb una base reguladora de 1.204,48 euros i amb efectes del dia 23-07-07 (fets no controvertits). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas CONSORCI SANITARI DEL MARESME y el Institut Català de la Salut a los que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre porcentaje de pensión de jubilación parcial, se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiéndose presentado escritos de impugnación del recurso.
Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por el recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal.
Para determinar la competencia funcional de la Sala en relación con el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia debe indicarse que lo que solicitaba la demandante era que el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión de jubilación parcial reconocida en vía administrativa fuese superior, con la consiguiente repercusión en la cuantía de dicha pensión.
A tales efectos, relacionados con la admisión o inadmisión del recurso de suplicación, debe diferenciarse entre las reclamaciones sobre el reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social y aquellas otras cuestiones sobre cualquier extremo que afectan a la cuantía de una prestación ya reconocida; estas últimas no están incluidas en las previsiones del artículo 189,1,c) de la Ley de Procedimiento Laboral y , por tanto, deben someterse a la regla general de admisión del recurso en función de la cuantía de la reclamación y el cálculo de ésta por el importe de la diferencia en cómputo anual, según ha declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias dictadas en recursos para la unificación de doctrina (Sentencias de 12 de febrero de 1.994 y 19 de julio de 1.994, entre otras).
En el presente supuesto no se reclama el derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, sino que la cuestión litigiosa se concreta en la pretensión de la demandante de que le sea reconocida un porcentaje superior, alegando una prestación de servicios previos para los codemandados; así, en vía administrativa se reconoció inicialmente un porcentaje del 68 % de la base reguladora de la prestación de 1.204,48 euros y en la resolución de reclamación previa, que fue estimada en parte se reconoció el porcentaje del 69,70 %, correspondiente a 26 años de cotización. La demandante alegaba que acredita 28 años cotizados, por lo que en función de años cotizados debía aplicarse el porcentaje del 85 %, lo que implicaba el porcentaje final sobre la base reguladora del 773,10 %. La sentencia de instancia estima dicha petición fijando el porcentaje en el 73,10 % , cuantía que no alcanza el límite mínimo previsto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No alcanzando la cuantía litigiosa dicho mínimo para la admisión del recurso de suplicación, debe analizarse se la sentencia de instancia puede o no ser recurrida conforme a lo dispuesto en el apartado 1,b) de dicho precepto, es decir, si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores. Dicho artículo se refiere a tres supuestos diferentes: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En el presente caso, ni se ha alegado, ni es notorio ni consta probado la afectación múltiple, ni la concurrencia de alguno de estos supuestos puede deducirse del planteamiento de la petición de la parte que considera que debe computarse a los efectos de fijar el porcentaje de la pensión de jubilación unos determinados períodos de tiempo en los que prestó servicios para las partes codemandadas.
Por ello, al no superar la cuantía litigiosa la mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, conforme dispone el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debe declararse la inadmisión del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, en relación al recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró , en los autos nº 571/2007, sobre porcentaje de pensión de jubilación, se inadmite por razón de cuantía dicho recurso, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
