Sentencia Social Nº 1140/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1140/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2013 de 06 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1140/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013101027


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1140-2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 6 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 797-13, interpuesto por D. Andrés , Dª. Ruth , Dª. Virtudes , D. Camilo y la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 13 de noviembre de 2012 , en autos núm. 613-12. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Andrés , Dª. Ruth , Dª. Virtudes y D. Camilo , sobre despido, contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Camilo , Doña Ruth , Doña Virtudes y D. Andrés , AGENCIA DEL MEDIOAMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora el 30 de junio de 2012, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 53Ž78 euros diarios resepcto del Sr. Camilo , Sra. Ruth y Sr. Andrés y de 44Ž63 euros respecto de la Sra. Virtudes desde la fecha del despido, 30.06.12, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad: Sr. Camilo : 7698 euros. Sra. Ruth : 7698 euros. Sra. Virtudes : 6388 euros. Sr. Andrés : 6703 euros.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Camilo , Doña Ruth , Doña Virtudes y D. Andrés frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGÁFICA DEL GUADALQUIVIR y la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), se absuelve a éstas de los pedimentos contenidos en demanda' .

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que D. Camilo con DNI número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa TRAGSATEC SA desde el 22 de mayo de 2007 y hasta el 12 de marzo de 2009, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, duración desde el 22 de mayo de 2006 hasta la finalización de los trabajos, siendo el objeto la realización de la obra o servicio para los trabajos propios de su especialidad y categoría para la Asistencia Técnica apoyo a la guardería fluvial de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Plan Choque Guardería Guadalquivir' con la categoría de Oficial 2 oficios varios, y salario según convenio colectivo-.

Que Doña Ruth con DNI número NUM001 , vino prestando servicios para la empresa TRAGSATEC SA desde el 22 de mayo de 2006 y hasta el 12 de marzo de 2009, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, duración desde el 22 de mayo de 2006 hasta la finalización de los trabajos, siendo el objeto la realización de la obra o servicio para los trabajos propios de su especialidad y categoría para la Asistencia Técnica apoyo a la guardería fluvial de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Plan Choque Guardería Guadalquivir' con la categoría de Oficial 2 oficios varios, y salario según convenio colectivo.

Que Doña Virtudes con DNI número NUM002 , vino prestando servicios para la empresa TRAGSATEC SA desde el 22 de mayo de 2006 y hasta el 12 de marzo de 2009, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, duración desde el 22 de mayo de 2006 hasta la finalización de los trabajos, siendo el objeto la realización de la obra o servicio para los trabajos propios de su especialidad y categoría para la Asistencia Técnica apoyo a la guardería fluvial de la Confederación Hidrografica del Guadalquivir, Plan Choque Guardería Guadalquivir' con la categoría de Oficial 2 oficios varios, y salario según convenio colectivo.

Que Don Andrés , suscribió contrato con EGMASA el 4 de agosto de 2009 con la categoría de auxiliar de guardería fluvial, consistiendo el objeto del contrato en 'Apoyo a la guardería fluvial en el Distrito del Guadalquivir de la provincia, Unidades de obra: 'vigilancia fluvial del sector 305 de Jaen suscrito por esta empresa con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, fecha de duración hasta la finalización de los trabajos.

SEGUNDO.- La empresa Tragsatec pertenece al grupo Tragsa. El régimen Jurídico de Tragsa y sus filiales, entre las que se encuentra Tragsatec, viene definido en la Ley 66/97 y desarrollado en el Real Decreto 371/99 (que posteriormente fue derogado por RD 1072/2010 de 20 de agosto de 2010), siendo medios instrumentales de la Administración General del Estado y Comunidades Autónomas las cuales les encargan trabajos y actividades que precisen para el ejercicio de sus competencias. Uno de los objetos de Tragsatec es la realización a instancia de terceros de actuaciones, trabajos o asistencias técnicas de servicios en los ámbitos rurales, agrario, forestal o medio ambiental.

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir encomendó a Tragsatec la realización de los trabajos de asistencia técnica en apoyo a la guardería fluvial del Guadalquivir. Es la empresa Tragsatec la que abona las nóminas.

TERCERO.- Por ley Orgánica 2/1997 de 19 de marzo de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía se atribuyo a la Comunidad Andaluza las competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir y en virtud del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Administración del Estado, tanto las correspondientes al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino como las de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en relación con las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En virtud de dicho Real Decreto el 1 de enero de 2009 se hizo efectiva la transferencia sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por dicho RD Confederación traspaso de personal funcionario y laboral. En dichos listados no se encuentra el actor, ni se reclamo por el mismo si inclusión. El traspaso debía hacerse efectivo en el plazo de seis meses.

CUARTO.- Que en fecha 16 de diciembre de 2008 Confederación Hidrográfica del Guadalquivir había comunicado a Tragsatec prorrogar el plazo de ejecución de los trabajos ampliando el plazo hasta el 12 de marzo de 2009.

Que en fecha 29 de febrero de 2009 Tragsatec comunica a los actores que el día 12 de marzo de 2009 causaran baja en la empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad en la obra o servicio contratado. El 12 de marzo de 2009 el trabajador recibió liquidación y finiquito de la empresa.

QUINTO.- El servicio de Guardería Fluvial ha sido coordinado por la Administración General del Estado. No consta acreditado que durante dicho periodo los mencionados actores realizara otras funciones que no fueran las contratadas como Oficial 2º varios oficio para la Asistencia Técnica apoyo a la guardería fluvial de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Plan Choque Guardería Guadalquivir. Ocasionalmente ha participado en determinadas y puntuales actuaciones tales como levantar actas, informes o constatar hechos constitutivos de una trasgresión al medio ambiente pero sin que conste hayan asumido la responsabilidad propia de guardia fluvial.

SEXTO.- De Consejería de Medio Ambiente pasó a la Agencia Andaluza de Medio Ambiente y EGMASA hoy es la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.

Con fecha 3 de marzo de 2009 la Consejería de Medio Ambiente de Andalucía (Agencia Andaluza del Agua) comunica a EGMASA la necesidad urgente de prestar los servicios de Apoyo a la Guardería Fluvial y con fecha 16 de marzo de 2009 los actores D. Camilo , Doña Ruth , Doña Virtudes suscriben contrato con la Empresa de Gestión Medioambiental SA, contrato temporal con la categoría de auxiliar de guardería fluvial, consistiendo el objeto del contrato en 'Apoyo a la guardería fluvial en el Distrito del Guadalquivir de la provincia, Unidades de obra: 'las propias de puesto como especialista de apoyo a la guardería fluvial suscrito por esta empresa con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, fecha de duración hasta la finalización de los trabajos (a fecha del cese el salario es: D. Camilo , 1613Ž62 €/53Ž78 € día, Doña Ruth Ž62 €/53Ž78€ día, Doña Virtudes , 1338Ž90 €/44Ž63 euros día).

Don Andrés , suscribió contrato con EGMASA el 4 de agosto de 2009 con la categoría de auxiliar de guardería fluvial, consistiendo el objeto del contrato en 'Apoyo a la guardería fluvial en el Distrito del Guadalquivir de la provincia, Unidades de obra: 'vigilancia fluvial del sector 305 de Jaén suscrito por esta empresa con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, fecha de duración hasta la finalización de los trabajos.

SÉPTIMO.- Por la Agencia Andaluza del Agua se encomendó a EGMASA, posteriormente Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (vida laboral del actor a partir del 29 de abril de 2011) dos encargos: 1.- El 29 de julio de 2009 Expediente NUM005 para servicio de apoyo a la Guardería Fluvial, con plazo de ejecución 6 meses e inicio del expediente el 22 de julio de 2009; 2.- El 1 de febrero de 2010 Expediente NUM003 de gestión de apoyo a la Guardería Fluvial plazo de ejecución 24 meses y presupuesto de 6.526.269Ž40 euros con distribución ejercicio 2009, 2.263.134Ž70 euros; ejercicio 2010, 3.263.134Ž70 euros y 2012, 1.000.000 euros; el Director designado en la ejecución de los trabajos D. Alexander (folio 233).

La Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA) fue disuelta por Decreto 104/2011 de 19 de abril de la Consejería de Medio Ambiente se aprobaron los Estatutos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (BOJA 29-4- 11), subrogándose dicha agencia en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de dicha empresa pública.

A cargo de EGMASA se han abonado las nominas por la referida empresa. Los trabajadores durante el periodo en el que han prestado servicios para EGMASA; no constan se hayan realizado por el trabajador otros trabajos que no sean los propios para los que fue contratado, 'especialista de apoyo a la Guardería fluvial' ocasionalmente ha participado en determinadas y puntuales actuaciones tales como levantar actas, informes o constatar hechos constitutivos de una trasgresión al medio ambiente pero sin que conste hayan asumido la responsabilidad propia de guardia fluvial, con carácter permanente y continuado.

OCTAVO.- La sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2011 se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Extremadura contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 2/1997 de 19 de marzo de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dio lugar al Real Decreto 1498/2011 de traspaso nuevamente de competencias y el 22 de octubre de 2011 se hizo efectivo. El referido Real Decreto fijaba un plazo un mes desde la entrada en vigor siendo esta de fecha. En el traspaso de medios personales no se incluye al actor.

El artículo 2.5 del RD establece '5. La Administración General del Estado y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se subrogan en la posición que tiene la Comunidad Autónoma de Andalucía en los contratos en curso de ejecución, que figuran en el anexo 7, asumiendo la totalidad de los derechos y de las obligaciones a partir del día de la entrada en vigor de este Real Decreto. La Comunidad Autónoma de Andalucía continuará siendo responsable de los derechos y de las obligaciones, al igual que del pago de las deudas generadas por tales contratos, con anterioridad a dicha fecha de entrada en vigor.' Se describe en ejecución el expediente NUM003 .

La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucia continuó ejecutando la encomienda Expediente NUM003 y acuerda que no siéndole posible continuar la ejecución de trabajos hasta su finalización, con fecha 30 de junio de 2012 procederá a la paralización de la totalidad de las actuaciones, extinguiendo las relaciones laborales y haciendo entrega de las actuaciones. La causa que esgrime es falta de disponibilidad presupuestaria (folio 196). No consta la finalización de la ejecución del expediente.

NOVENO.- Que en fecha 10 de junio de 2012 se comunica a los actores la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía 'Por la presente se le notifica que con fecha 30 de junio finalizara el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa.

DÉCIMO.- Los actores no han ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- La actora doña Virtudes dio a luz el NUM004 de 2012 habiendo quedado suspendido el contrato por maternidad hasta el 12.06.12, reincorporándose después.

DUODÉCIMO.- Que los actores han agotado la vía previa a la interposición a la demanda (reclamación previa-conciliación). La demanda se presentó el 9.08.12.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Andrés , Dª. Ruth , Dª. Virtudes , D. Camilo y la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declara despido improcedente el cese de los actores condenando a la Agencia del Medio Ambiente y del Agua de Andalucía a las consecuencias legales inherentes a la declaración del despido improcedente, se alza la representación letrada de la Agencia del Medio Ambiente y del Agua de Andalucía interesando, al amparo del apartado b) del art. 193, revisión de los hechos probados de la sentencia concretamente del sexto y del octavo y del noveno y al amparo del art. 193.c se alega infracción del art. 2 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art. 15 del ET , por entender que el objeto del contrato por obra o servicio determinado tenia autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la demandada y era una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, a mayor abundamiento el RD 1498/2011 incluye las encomiendas que la Agencia Andaluza del Agua había encargado a Egmasa por lo que se transfieren al Estado, debiéndose además tener en cuenta que los trabajadores demandantes percibieron en concepto de finalización del contrato temporal unas indemnizaciones con la nómina del mes de junio por lo que se entiende que las citadas cantidades se cobrarían dos veces por los trabajadores si se estimase ajustado a derecho la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia recurrida. Por ello dicho recurrente interesa la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda o que subsidiariamente se deduzca lo percibido por concepto de indemnización por finalización de contrato.

Por los actores trabajadores se interpone también recurso de suplicación, alegando revisión de los hechos declarados probados, concretamente del segundo, cuarto, quinto y por vía de infracción jurídica se alega vulneración del art. 43 en relación con los arts. 55 y 56 del ET por entender que quien tenia atribuidas legalmente las competencias en materia de dominio público hidráulico era el Organismo de Cuenca, en segundo lugar que las tareas desarrolladas por los actores excedían con mucho de las que se reflejaban en la encomienda efectuada por la CHG a TRAGSATEC y finalmente que la Junta de Andalucía nunca tuvo competencias en esta materia y cuando pretendió tenerlas modificando el art. 51 del Estatuto de Autonomía, fueron declaradas inconstitucionales por la STC 30/2011 de 16 de marzo de 2011 que declaró la inconstitucionalidad del art. 51 dicho; entendiendo por tanto que nos encontramos ante una cesión ilegal de trabajadores; igualmente se alega infracción de los arts. 55 y 56 del ET en cuanto no se ha computado correctamente la antigüedad que corresponde a cada uno de los trabajadores.

Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-La Agencia del Medio Ambiente y del Agua de Andalucía recurrente interesando al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS interesa revisión de los hechos probados de la sentencia concretamente del sexto, del octavo y del noveno. Así concretamente el hecho probado sexto para que se modifique el salario día de cada uno de los actores sería '47,03 euros al día y 1430,48 euros al mes'. Respecto del hecho probado octavo para que se adicione lo siguiente: 'La aprobación del citado Real Decreto 1498/2011 supuso un giro en la gestión del Distrito Hidrográfico del Guadalquivir por la Comunidad Autónoma de Andalucía, al integrarse en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el referido Real Decreto 1666/2008. El Real Decreto 1498/2011 incluye, en su anexo 7, las encomiendas que la Agencia del Medio Ambiente y Agua tiene en curso, las cuales son subrogadas por la Administración del Estado en virtud del art 2.5 de dicho Real Decreto . Entre estas encomiendas se encuentra las referidas en los expedientes nº NUM005 y NUM003 . Asimismo, la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía jurídicamente no podía llevar a cabo los trabajos encomendados a partir de 30 de junio de 2012 por cuanto que, la Agencia actúa como medio propio instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes, no siendo en ningún caso la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía un ente instrumental del Estado Por ello, fue que, por parte de la Agencia de medio Ambiente y Agua de Andalucía, se comunicó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, primero verbalmente en el mes de junio de 2012 y a continuación mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2012, la finalización de las encomiendas de gestión en ejecución con fecha 30 de junio de 2012. No se podía aceptar en ningún caso una modificación de la encomienda no siendo medio instrumental del Estado' . Igualmente para que en el hecho probado noveno se adicione lo siguiente: 'Con fecha 5 de julio de 2012, se le hace entrega a los trabajadores de documento de desglose de finiquito, por importe de 3.171,58 euros a Andrés , de 2.405,89 a Virtudes , de 3.215,60 euros a Camilo y de 3.432,05 a Ruth , en los que consta la firma del representante de los trabajadores y la firma de los trabajadores respectivamente, con la observación de 'no conforme' . En base a la prueba documental que se cita.

Respecto de las revisiones de los hechos declarados probados interesada en el recurso de los trabajadores actores, concretamente del segundo, cuarto, quinto. Respecto del hecho probado segundo para que se suprima el penúltimo párrafo y se sustituya por el siguiente: 'La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir encomendó a Tragsatec la realización de la vigilancia y control del cumplimiento del condicionado de las autorizaciones de vertido y la necesidad de contar con un censo de vertidos actualizados'. Respecto del hecho probado cuarto para que se añada al final del mismo lo siguiente: 'Sin que los actores recibieran indemnización por despido, siendo contratados por Egmasa cuatro días después del cese anterior, esto es el 16 de marzo de 2009, salvo D. Andrés que fue contratado por Egmasa el 4 de agosto de 2009' . Respecto del hecho probado quinto para que se suprima después del punto y seguido el contenido referido a que no consta acreditado que los actores realizaran otras funciones distintas de las de oficial segunda sustituyéndose por la redacción alternativa siguiente: 'Los actores venían realizando funciones de Guarda Fluvial, equiparables a las que realizaba el personal de guardería adscrito a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, entregando las actas, informes y comprobaciones al personal directivo de la CHG, que era quien impartía las ordenes de trabajo, hasta que la Junta de Andalucía asumió temporalmente las competencias del dominio hidráulico, siendo todos trasferidos a la Administración Autonómica mediante el RD 1666/2008 por el que el Estado transfería medios materiales y humanos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la Junta de Andalucía a partir de 1 de enero de 2009. Posteriormente STC 30/2011 de 16 de marzo de 2011 , que declaró la inconstitucionalidad del reformado art. 51 el Estatuto de Autonomía y las Sentencias del T. Supremo de 13 y 14 de junio de 2011 anularon el Real Decreto 1666/2008 de Transferencias '.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, respecto a las revisiones interesadas por la Agencia del Medio ambiente y del Agua, respecto del hecho probado sexto en lo que se refiere a los salarios de cada uno de los actores no procede su modificación ya que así resulta de las nóminas incorporadas a las actuaciones. Respecto del hecho probado octavo, tampoco procede su adición ya que supone la valoración de tipo subjetivo de una norma cuya incorporación dentro del relato de hechos probados no es posible. Respecto del hecho probado noveno no procede su adición ya que como dice el propio recurrente en el finiquito aparece como 'no conforme' en consecuencia se desconoce si ha sido o no percibido por los mismos a efectos de descontar dichas cantidades.

Por lo que se refiere a las revisiones interesadas por los trabajadores actores, con respecto al hecho probado segundo no procede su adición al ser intrascendente cuando además en el primer párrafo se dice que uno de los objetos de Tragsatec es la 'realización a instancia de terceros de actuaciones, trabajos o asistencias técnicas de servicios en los ámbitos rurales, agrario, forestal o medio ambiental'. Respecto del hecho probado cuarto no procede su adición por que con independencia de si recibieron o no la indemnización por extinción del contrato es importante comprobar la continuidad o no en los contratos de tipo cronológico y de causa, siendo analizadas dicha cuestión respecto a la antigüedad a tener en cuenta en cuanto a la indemnización por despido. Respecto del hecho probado quinto tampoco procede ni su supresión del párrafo interesado ni la adición que pretende ya que precisamente de la documental que cita lo que se deduce es que realizaban funciones de oficial 2ª pero sin 'que conste' que hubiesen asumido la responsabilidad propia de la guardia fluvial lo cual se hizo más patente cuando pasan a prestar servicios para Egmasa como 'apoyo a la Guardería Fluvial' como auxiliares lo cual no se contradice con la distribución de su trabajo en sectores. En consecuencia se desestima todas las revisiones interesadas al no acreditarse de la documental que se cita el error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega por la Agencia del Medio Ambiente y del Agua de Andalucía infracción del art. 2 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art. 15 del ET , por entender que el objeto del contrato por obra o servicio determinado tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la demandada y era una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, a mayor abundamiento el RD 1498/2011 incluye las encomiendas que la Agencia Andaluza del Agua había encargado a Egmasa por lo que se transfieren al Estado, debiéndose además tener en cuenta que los trabajadores demandantes percibieron en concepto de finalización del contrato temporal unas indemnizaciones con la nómina del mes de junio por lo que se entiende que las citadas cantidades se cobrarían dos veces por los trabajadores si se estimase ajustado a derecho la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia recurrida. Por ello dicho recurrente interesa la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda o que subsidiariamente se deduzca lo percibido por concepto de indemnización por finalización de contrato.

Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que la empresa Egmasa fue disuelta por Decreto 104/2011 de 19 de abril de la consejería de medio Ambiente aprobándose los Estatutos de la Agencia del Medio Ambiente y del Agua, subrogándose dicha agencia en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de dicha empresa pública, la cual concertó los contratos con los diferentes trabajadores en fecha 16 de marzo del 2009 'por la necesidad de prestar apoyo a la Guardería Fluvial' respecto de tres de los actores y con fecha 4 de agosto de dicho año respecto de D. Andrés , teniendo como fecha final dicho contrato temporal la finalización de los trabajos' , como consecuencia de la sentencia del T. Constitucional que determinó la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Estatuto de autonomía determinó que por Decreto 1498/2011 se traspasó las competencias que se hicieron efectivas el 22 de octubre del 2011 estableciéndose que la Comunidad de Andalucía seguirá siendo responsable de los derechos y obligaciones al igual que al pago de deudas generadas por tales contratos con anterioridad a dicha entrada en vigor. La Agencia del Medio Ambiente y del Agua de Andalucía continua ejecutando la encomienda NUM003 ( de gestión de apoyo a la guardería fluvial, con fecha 2012 existe presupuesto para dicha encomienda según consta en el hecho probado séptimo. En consecuencia de lo anterior, ni ha terminado la obra o servicio para la que se contrató ni existe justa causa que determine su extinción en la fecha que se notificó la extinción de los contratos. Como acertadamente dice la magistrado de instancia debería haberse extinguido por una causa objetiva si efectivamente existiese prueba al respecto que determinara la imposibilidad presupuestaria como al efecto se alega. Porque como reiteradamente se ha dicho al respecto por la jurisprudencia del T. Supremo el contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 - diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'. Finalmente por lo que se refiere a las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de finiquito, nada se ha acreditado al efecto, ya que lo único que consta es como no conforme con la misma luego por lo tanto no aparece una voluntad de saldar las cantidades adeudadas como se pretende ni aparece el concepto en virtud del cual se efectúan las mismas. Por todo lo cual se desestima tanto el motivo principal como el subsidiario del recurso.

Por los actores trabajadores se interpone también recurso de suplicación, alegando vulneración del art. 43 en relación con los arts. 55 y 56 del ET por entender que quien tenia atribuidas legalmente las competencias en materia de dominio público hidráulico era el Organismo de Cuenca, en segundo lugar que las tareas desarrolladas por los actores excedían con mucho de las que se reflejaban en la encomienda efectuada por la CHG a TRAGSATEC y finalmente que la Junta de Andalucía nunca tuvo competencias en esta materia y cuando pretendió tenerlas modificando el art. 51 del Estatuto de Autonomía, fueron declaradas inconstitucionales por la STC 30/2011 de 16 de marzo de 2011 que declaró la inconstitucionalidad del art. 51 dicho; entendiendo por tanto que nos encontramos ante una cesión ilegal de trabajadores; igualmente se alega infracción de los arts. 55 y 56 del ET en cuanto no se ha computado correctamente la antigüedad que corresponde a cada uno de los trabajadores.

En primer lugar al respecto de lo que se alega en tal recurso por los trabajadores dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que cuando fueron contratados por Tragsatec en contratos por obra o servicio determinado para asistencia técnica apoyo a la guardería fluvial de la CHG con categoría Oficial 2º 'no consta acreditado que durante dicho periodo los actores realizaran otras funciones que no fueran las contratadas ocasionalmente han participado en determinadas actuaciones como levantar actas pero sin haber asumido responsabilidad propia de la guardia fluvial, era la empresa Tragsatec la que abonaba las nóminas. Posteriormente con fecha 16 de marzo del 2009 se subscribe contrato para obra o servicio determinado con Egmasa 'apoyo a la guardería fluvial', teniendo como funciones las propias del puesto de especialista de apouo a la guardería fluvial con la categoría de auxiliares, realizçandose desde dicho año sucesivas encomiendas con plazos de ejecución y partidas presupuestarias, que han determinado que en el propio año 2012 exista presupuesto al respecto. A cargo de Egmasa se han abonado las nóminas sin que conste que los trabajadores hayan realizado funciones distintas a las que corresponden a su categoría contratada, la Agencia de Medio Ambiente continuó ejecutando la encomienda siendo además responsable de los derechos y obligaciones de los contratos.

El recurrente cita como infringido el art. 43, sin embargo previamente hemos de decir que en la interpretación dada a dicho precepto por la sentencia del T.S de 2.6.2011 , dice: '...17-diciembre-2010 , en otras sentencias dictadas por esta Sala de casación en supuestos análogos, enjuiciados en los en recursos 1673/2010 , 2114/2010 , 2094/2010 , 2120/2010 , 2412/2010 , 1656/2010 , 1655/2010 , 1814/2010 , 1660/2010 , 1657/2010 o 2082/2010 --, porque no se ha producido ninguna infracción de los arts. 43 y 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), cuya vulneración denuncia el único motivo y porque es el criterio de la sentencia recurrida el que se ajusta a la doctrina de la Sala; doctrina que se recoge, entre otras, en las SSTS/IV 19-enero-1994 , 4- marzo-2008 y 25-junio-2009 .... Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que la cesión puede tener lugar « aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta » y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización « no se ha puesto en juego », limitándose su actividad al « suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo » a la empresa arrendataria. 4.- De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio... 6.- La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse...'.

Dicho lo anterior sin embargo no nos encontramos ante la cesión ilegal como se pretende por el recurrente precisamente porque los trabajadores han venido desempeñando la actividad para la cual fueron contratados, que si bien en un primer momento lo fueron con Tragsatec, aquel contrato temporal tuvo su término final, y motivó que posteriormente fueran contratados por otra empresa que asumió dichos servicios de apoyo a la guardería fluvial, hasta que fueron disuelta Egmasa y asumida su competencia por Agencia del Medio Ambiente y del Agua subrogándose dicha agencia en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de dicha empresa pública, continuándose por lo tanto los contratos suscritos por ésta última hasta el momento en que se efectuó el despido de los actores. Es por ello que no aparece en ningún momento ninguno de los requisitos que determina la calificación de cesión ilegal como se pretende por los recurrentes. Cuando , a mayor abundamiento precisamente la antigüedad será desde que se suscribió dicho contrato temporal con Egmasa como acertadamente se ha fundamentado en la sentencia que se recurre.

Dicho lo cual nos permite llegar a la conclusión que no se ha producido ninguna de las infracciones citadas por los dos recurrentes, debiéndose desestimar ambos recursos y confirmar íntegramente la sentencia.

Pues bien, expuesto lo anterior, esta Sala ha de rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando ambos recursos de suplicacióninterpuestos por D. Andrés , Dª. Ruth , Dª. Virtudes y D. Camilo y el interpuesto por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 13 de noviembre de 2012 , en autos nº 613-12, seguidos a instancia de las personas físicas ya mencionadas, sobre despido, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, la referida Agencia pública, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.0797.13,Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.