Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1140/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1140/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100788
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2786
Núm. Roj: STSJ CV 2786/2016
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 989/16
RECURSO SUPLICACION - 000989/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1140 de 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000989/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-1-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000548/2015, seguidos
sobre Extinción de contrato de trabajo, a instancia de D. Leopoldo asitido del Letrado D. José Vicente Ariño
Albajez, contra UNIMAT PREVENCION SOCIEDAD DE PREVENCION SL, y en los que es recurrente D.
Leopoldo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a las presentes actuaciones formulada a instancia de D.
Leopoldo , absolviendo a la empresa UNIMAT PREVENCION, SOCIEDAD DE PREVENCION S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Leopoldo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, UNIMAT PREVENCION, SOCIEDAD DE PREVENCION S.L., desde el 5 de julio de 2005, con categoría profesional Grupo II- Nivel 4, percibiendo un salario mensual de 1.798,37 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa demandada ha venido adoptando en los últimos años diversas reducciones salariales de carácter temporal y colectivo, por razones económicas, siendo los períodos de tiempo en los que han tenido lugar las mencionadas reducciones salariales los siguientes: Entre el 30 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, con una reducción salarial de 116,83 euros al mes.
Entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, con una reducción salarial de 116,83 euros al mes.
Entre el 1 de enero de 2014 y el mes de octubre de 2014, con una reducción salarial de 123,65 euros al mes.
TERCERO.- En fecha 26 de septiembre de 2014 se inició un período de consultas entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores en relación con la adopción con carácter permanente de una medida colectiva de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con fundamento en la situación económica negativa que atravesaba la empresa, suscribiendo el Administrador único de la empresa y la totalidad de los representantes legales de los trabajadores Acta de 8 de octubre de 2014 dando por finalizado el período de consultas, al entender justificadas las causas y razones que justifican la adopción de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en concreto reducción salarial, con carácter indefinido y colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , suscribiendo el correspondiente acuerdo adjuntado al citado Acta. -
CUARTO.- En fecha 20 de abril de 2015 el actor solicitó a la empresa pasar a la situación de excedencia voluntaria desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 20 de mayo de 2020, situación que fue aceptada por la empresa mediante comunicación de 23 de abril de 2015. -
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.-
SEXTO. - Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el día 29 de mayo de 2015 concluyendo el acto SIN AVENENCIA.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Leopoldo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia el 8 de enero de 2016 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Leopoldo frente a Unimat Prevención Sociedad de Prevención S.L, recurre en suplicación el trabajador, impugnando el recurso la Mutua demandada.
SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión del hecho probado primero por el que se sustituya la mención que en él se contiende relativa a la inclusión de pagas extraordinarias en el salario que se declara probado, por la mención 'sin incluir el prorrateo de las dos pagas extraordinarias que percibe según convenio Colectivo de aplicación'. Y ello conforme a las nóminas aportadas a las actuaciones contenidas en los folios 71 a 120 de autos.
La revisión debe tener favorable acogida, pues efectivamente se comprueba en los recibos salariales del año anterior a la solicitud de resolución contractual que en cada uno de ellos no se percibe la parte proporcional de pagas extraordinarias reconocidas, y que por contra, en los meses de junio y diciembre de 2014, existe un recibo salarial aparte correspondiente a la gratificación extraordinaria, por importe de 1.798,36 euros, por lo que la petición debe quedar incorporada al relato de hechos probados, en el modo que se solicita.
TERCERO.- Razones sistemáticas nos llevan a alterar el orden de examen de los motivos de recurso expuestos por el demandante, pues procede en primer lugar pronunciarnos sobre el motivo tercero de recurso, que combate la conclusión alcanzada en la instancia relativa a la imposibilidad de acceder a la resolución indemnizada del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3.2º ET desde la situación de excedencia voluntaria, para posteriormente, caso de ser positiva la respuesta, abordar el cálculo de la indemnización que correspondería al trabajador, que es en definitiva lo que se plantea al motivo segundo de su recurso.
Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se dice infringido los arts. 41.3.2 º y 46.5 ET , art. 22.1 y 5 del I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos y jurisprudencia de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 20-07- 2012, con cita de distintas resoluciones de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, incluida de esta Sala de 19- 09-2012, que no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación, ex art. 1.6 CC .
En primer lugar hemos de indicar que la doctrina jurisprudencial que se indica como vulnerada no aborda un supuesto como el que ahora analizamos, pues la Sentencia del Tribunal Supremo que se indica, en realidad lo que corrige es la doctrina previa en virtud de la cual, ante una resolución contractual a instancia del trabajador, este último debía mantenerse en su puesto de trabajo hasta que se resolviese la controversia, permitiendo a partir de la nueva doctrina, dejar de prestar servicios al tiempo de ejercitar la acción.
Pero en nuestro caso, esta no es la cuestión jurídica controvertida, sino el hecho de ser posible o no acceder a la resolución indemnizada del contrato, al amparo del art. 41.3.2º ET desde la situación de excedencia voluntaria. La Juzgadora de instancia entendió que no, concluyendo en su resolución que la relación laboral que le unía a la empresa no estaba viva y que no se había acreditado el incumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 50 ET (incumplimiento de las exigencias del art. 41 y que la modificación operada redundase en menoscabo de la dignidad del trabajador). Por el contrario, el recurrente sostiene que en ningún momento el actor solicitó la ruptura de la relación laboral, sino únicamente pasar a la situación de excedencia, que se mantiene durante la tramitación del procedimiento judicial, sin perjuicio de que el expediente de conciliación se iniciase con anterioridad, lo que no equivale a la extinción del vínculo contractual.
Con carácter previo hemos de apuntar que la resolución de instancia parte de dos errores que han de ser corregidos, pues de ello deriva la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda interpuesta. El primero, que el actor en ningún caso ha ejercitado acción basada en el art. 50.1.a) ET , sino que ejercita su derecho a rescindir su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3º ET . Así se reseñó en el acta de conciliación previa y así se reitera en demanda, de suerte que no es posible invocar el incumplimiento de los presupuestos exigidos por aquél precepto para acceder a la rescisión pretendida. El segundo error, es considerar que el actor se encontraba en situación de excedencia voluntaria cuando solicitó la rescisión de su contrato. Tal y como se dice en el recurso, al momento de peticionarse aquélla, a través de papeleta de conciliación presentada el 18 de mayo de 2015, la situación de excedencia voluntaria aún no había empezado a desplegar sus efectos jurídicos, pues si bien la empresa accedió a la petición del trabajador el día 23 de abril de 2015, se hizo con efectos desde el 20 de mayo de 2015.
Debe tomarse en consideración, a efectos de determinar el momento en que la rescisión fue peticionada, la fecha de presentación de la demanda de conciliación ante el SMAC, pues como paso previo a la vía jurisdiccional, despliega su efectividad como tal, sin que sea relevante el hecho de que al momento de interponerse la demanda, el actor ya se encontraba disfrutando de la situación de excedencia voluntaria. Por todo ello, encontrándonos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta al salario, previsto en el apartado d) del art. 41.1 ET , el actor tenía derecho a rescindir su contrato conforme a lo dispuesto en el apartado 3º, párrafo segundo, de dicho precepto legal, estimándose la infracción de este precepto que se denuncia en el recurso.
CUARTO.- Y aun cuando no se cita precepto legal vulnerado, ex art. 193 LRJS , el recurrente propugna le sea aplicado en sentencia un salario regulador diario de 69,93 euros a efectos del cálculo de la indemnización prevista en el art. 41.3º ET , procede entrar a resolver sobre dicha indemnización, por ser una consecuencia legal reconocida expresamente para el caso de accederse a la rescisión.
De manera que tomando la antigüedad del trabajador en la empresa declarada en sentencia (5 de julio de 2005 ) hasta la fecha de la solicitud de rescisión (18 de mayo de 2015), y un salario diario de 68.97 euros (1798,37 x 14/365), la indemnización que corresponde reconocer al trabajador de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de nueve mensualidades, asciende (s.e.u.o) a 13.656,06 euros, declarando extinguida la relación laboral desde el 18 de mayo de 2015.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al no ser parte vencida en el recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leopoldo frente a la Sentencia dictada el 8 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia , autos número 548/2015, seguidos a instancia del precitado recurrente frente a Unimat Prevención, Sociedad de Prevención S.L; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, declaramos extinguido el contrato de trabajo que unía a la empresa y al trabajador desde el 18 de mayo de 2015, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 13.656,06 euros; sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0989 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
