Última revisión
20/04/2006
Sentencia Social Nº 1141/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 550/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1141/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100762
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2818
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 550/2006
Sentencia Nº 1141/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA J.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marcelina sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA J.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 DE MAYO DE 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debo estimar la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Doña Marcelina contra la CEJA, y debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar al actor la suma de 2516,68 € en concepto de plus de penosidad de los meses de enero a 31 de diciembre de 2004.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- Que Doña Marcelina , mayor de edad y vecino de Málaga, viene prestando servicios para la CEJA en el equipo de apoyo a la integración temprana de Fuengirola, con la categoría profesional de Mádico, y el salario que le corresponde según convenio.
2º).- Que el actor viene prestando servicios con personas que se encuentran con gravísimas minusvalías físicas y Psíquicas, y queestán calsificadas entre: parálisis cerebrales, autismo, oligofrénias, síndrome de Dovom, etc...; algunos de ellos presentan un alto grado de agresividad.
3º).- Que el actor reclamó a la Delegación Provincial de trabajo el día 20 de diciembre de 2004 el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, sin tener respuesta del citado organismo.
4º).- Que el día 26 de enero de 2005 se formuló reclamación previa.
5º).- Que el plus reclamado para el grupo I para el año 2004 supone 2009,724 € mensuales.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 22 de febrero de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Consejería recurrente denuncia la infracción del artículo 58.14 del VI Convenio del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores por considerar, en síntesis, que el trato de la actora, médico que viene prestando sus servicios en el Equipo de Apoyo a la Integración Temprana de Fuengirola, precisamente tiene como núcleo de su actividad la de estar en contacto con personas con graves minusvalías. Y como tal contacto directo ya fue tenido en cuenta, al constituir el núcleo de la prestación, a la hora de determinar los complementos salariales, concretamente el de puesto de trabajo, no cabe también reconocer el derecho al discutido plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad.
La demandante impugna el recurso de suplicación aduciendo que el recurso viene a ser una reiteración de anteriores recursos ya resueltos por la Sala desestimando la pretensión de la Consejería recurrente, sin que se haya acreditado cambio alguno en las condiciones de prestación de sus funciones por parte de la demandante respecto de compañeros del centro que viene percibiendo el discutido plus.
SEGUNDO. El artículo 58.14 del VI Convenio del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente en el periodo al que se contrae la reclamación que figura en la demanda que encabeza el procedimiento dispone que los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen. Se tenderá a la desaparición de los pluses o complementos de peligrosidad y toxicidad, a medida que por la administración se tomen los medios adecuado para subsanar las condiciones toxicas o peligrosas que le dieran origen.
Anteriores sentencias de esta Sala, entre otras, de 20 de Marzo de 2001, dictada en el rollo de suplicación 289/01, y 6 de febrero de 2004 en el rollo de suplicación 2543/03 , han venido declarando el derecho de los trabajadores del Centro Base de Minusválidos a la percepción del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad condenado a la Consejería de Asuntos Sociales a estar y pasar por tal declaración. En dichas sentencias se razona que las condiciones en que se desempeña el trabajo no son inherentes a la naturaleza del Centro Base de Valoración de Minusválido ni al contenido mismo de su trabajo en ese Centro; y que el porcentaje de enfermos con patologías infecto-contagiosas o psíquicas era lo suficiente importante como para concluir que tenia derecho al cobro del plus reclamado, sin perjuicio de que la constatación de la existencia de otras distintas condiciones en la prestación de su trabajo eliminación del contacto directo con las personas de riesgo mediante la interposición de barreras de tipo físico o a la asistencia de personal de seguridad en las entrevistas que puedan conllevar peligro- podría llevar consigo la perdida de su derecho o percepción del plus reconocido.
En la sentencia de 10.7.98 (Recurso de suplicación 1187/97 ), concretamente se aborda la cuestión que ahora plantea la Consejería recurrente, proclamando que entre las funciones de los médicos no se encuentra, necesaria ni continuadamente, el trato directo, diario y durante toda la jornada con personas con minusvalías y necesitadas de atención.
En definitiva, la puesta en relación del inciso final del articulo 58.14 del Convenio Colectivo con el fallo y los razonamientos jurídicos de las resoluciones citadas, debe conducir a la desestimación del recurso al prestar la demandante sus tareas en igualdad de condiciones que el resto de asesores técnicos y la no concurrencia de circunstancias que hagan necesario el replanteamiento del derecho de éstos a la percepción del plus reclamado, reiterándose ahora aquéllos al no haberse acreditado que la Administración recurrente haya tomado los medios adecuados para subsanar las condiciones peligrosas del trabajo de la demandante.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales y convencionales denunciadas, lo que debe llevar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía (Instituto Andaluz de Servicios Sociales) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 24 de mayo de 2.005 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Dª Marcelina contra la citada Consejería, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
