Sentencia Social Nº 1141/...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 1141/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 981/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 1141/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100999

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1484

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. La demandante sufre artromialgias generalizadas y episodios de inestabilidad con movimientos cervicales, balance articular y muscular central y periférico normal, no signos radiculares agudos, capacidad manipulativa conservada. A criterio de la Sala, la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales importantes, debiendo hacer hincapié en que el balance articular y muscular central y periférico es normal, no existiendo signos radiculares agudos y conservando la capacidad manipulativa, sin que conste que estas dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio.

Encabezamiento

Rollo número: 981/2006

Sentencia número: 1141/2006

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 981 de 2006 (Autos núm. 235/2006), interpuesto por la parte demandante Dª Claudia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 5 de julio de 2006; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Claudia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 5 de julio de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Claudia ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Que la actora Dª Claudia , nacida el 4-1-1949 figura afiliada Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio, y encontrándose en situación de incapacidad temporal.

2º.- Que en el informe de valoración médica del INSS de 19-8-2005 y en el informe del EVI de 29-12- 2005 se determina el siguiente cuadro clínico residual: "cervicoartrosis C5-C7, rizartrosis bilateral, discartrosis L4-S1, gonartrosis bilateral, neuropatía cubital derecha, fibromialgia, distimia, hernia de hiato, imagén quística meniscal interna en rodilla derecha" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "refiere artromialgias generalizadas y episodios de inestabilidad con movimientos cervicales, balance articular y muscular central y periférico normal, no signos radiculares agudos, capacidad manipulativa conservada".

3º.- Que de la prueba practicada se desprende que el actor padece idénticas lesiones a las reflejadas en el informe del EVI, reseñadas en el hecho probado segundo y que se dan aquí por reproducidas y probadas.

4º.- Que la base reguladora es de 535,06€ y los efectos económicos de 2-1-2006 debiendo tenerse en cuenta que se encuentra percibiendo el subsidio de desempleo.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS, no haciéndolo el resto. .

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora, recurre en suplicación la demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se le conceda lo solicitado en la demanda, en la que solicitaba que le declarasen afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

SEGUNDO.- La demandante padece las dolencias siguientes: "cervicoartrosis C5-C7, rizartrosis bilateral, discartrosis L4-S1, gonartrosis bilateral, neuropatía cubital derecha, fibromialgia, distimia, hernia de hiato, imagen quística meniscal interna en rodilla derecha". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "refiere artromialgias generalizadas y episodios de inestabilidad con movimientos cervicales, balance articular y muscular central y periférico normal, no signos radiculares agudos, capacidad manipulativa conservada".

TERCERO.- En la presente litis, el Juez a quo llega a la conclusión de que las citadas dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta ni total, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales importantes, debiendo hacer hincapié en que el balance articular y muscular central y periférico es normal, no existiendo signos radiculares agudos y conservando la capacidad manipulativa, sin que conste que estas dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar sea tributario de una incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de ayuda a domicilio, que no exige realizar esfuerzos físicos o posturales incompatibles con las citadas dolencias, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 981 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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