Sentencia Social Nº 1141/...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Social Nº 1141/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4160/2007 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1141/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100460

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

Recurso núm. 4160/07

CRS

Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D Emilio Fernández de Mata

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

A Coruña, a cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 4160/07 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Marí Trini en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 777/06 sentencia con fecha veinticinco de mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Dª Marí Trini , con D.N.I. NUM000 , nacida el 30-8-1944 esta filiada a la Seguridad Social , con el número NUM001 , siendo su actividad laboral la de limpiadora de hotel. Como consecuencia de petición razonada del Servicios Publico de salud competente se inició expediente de declaración en su caso de incapacidad permanente, siendo examinada la actora por el E.V.I. , que emitió su juicio clínico laboral el 12-9-06. Por resolución de fecha 14-9-06 el I.N.S.S. denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 21-11-06, confirmando los anteriores razonamientos./ Segundo.- Tiene la actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 532,73 Euros . Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: En situación de incapacidad temporal desde el 1-8-05, siendo dad de alta el 10-8-06 por la Inspección médica con propuesta de invalidez. Diagnosticada de hernia discal L4-L4 y L4-L5 con afectación radicular L5 izquierda leve y crónica. Bradicardia sinusal leve (nos e considera indicado tratamiento por le momento). Otras patologías: histerectomía. . Hipercolesterolemia. Pólipo colónico hiperplástico extirpado en noviembre 2005 mediante colonoscopia. Aparato locomotor. Deambulación autónoma, sin apoyos, sin claudicación, trofismo muscular conservado. Flexión lumbar limitada. Distancia dedos-suelo 30 cms. Lassegue y Bragard negativo bilateral. ROT conservados a nivel rotuliano y Aquileo derecho. Hiporreflexia aquilea izquierda. RM lumbar: abombamiento L3-L4 discal focal posterior con lateralización izquierda en relación con hernia que contacta y comprime el saco tecal y produce discreto desplazamiento posterior de L4 izquierdo. Voluminosa hernia discal L4-L5 izquierda. EMG (15.0.2005): discretos signos de radiculopatía en el territorio correspondiente a la raíz L5 izquierda. Síndrome fibromiálgico 12/18".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente Total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno a los demandados, cada uno en su respectiva responsabilidad, al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas, de conformidad con la base reguladora declarada probada".

CUARTO.- En fecha dieciocho de junio de dos mil siete se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;

"PARTE DISPOSITIVA.- S.S.ª ACUERDA: rectificar le fallo de la sentencia en el sentido de declarar a la demandante en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA, derivada de enfermedad común y no en situación de invalidez permanente total como consta en la misma".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total cualificada derivada de enfermedad común y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad gestora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de La LPL , la parte recurrente en el único motivo del recurso denuncia infracciones jurídicas, concreta-mente infracción del artículo 137-4 de la LGSS , en cuanto que las deficiencias determinadas por el EVI no suponen una imposibilidad a la trabajadora para la realización de todas o las profesión u oficio. Por lo que solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: : En situación de incapacidad temporal desde el 1-8-05, siendo dad de alta el 10-8-06 por la Inspección médica con propuesta de invalidez. Diagnosticada de hernia discal L4-L4 y L4-L5 con afectación radicular L5 izquierda leve y crónica. Bradicardia sinusal leve (nos e considera indicado tratamiento por le momento). Otras patologías: histerectomía. . Hipercolesterolemia. Pólipo colónico hiperplástico extirpado en noviembre 2005 mediante colonoscopia. Aparato locomotor. Deambulación autónoma, sin apoyos, sin claudicación, trofismo muscular conservado. Flexión lumbar limitada. Distancia dedos-suelo 30 cms. Lassegue y Bragard negativo bilateral. ROT conservados a nivel rotuliano y Aquileo derecho. Hiporreflexia aquilea izquierda. RM lumbar: abombamiento L3-L4 discal focal posterior con lateralización izquierda en relación con hernia que contacta y comprime el saco tecal y produce discreto desplazamiento posterior de L4 izquierdo. Voluminosa hernia discal L4-L5 izquierda. EMG (15.0.2005): discretos signos de radiculopatía en el territorio correspondiente a la raíz L5 izquierda. Síndrome fibromiálgico 12/18". Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que le inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora de un hotel, puesto que como acertadamente razona el juzgador de instancia, las tareas de la profesión habitual de la actora de limpiadora de hotel son de naturaleza física,, como limpieza en general y hacer camas, requiriendo esfuerzos así como la adopción de determinadas posturas para el desempeño de su quehacer diario y teniendo la actora afectada la columna lumbar, con signos de radiculopatía y con diagnostico de 12 puntos de fibromialgia, que le provoca dolores, lo que implica, que la actora este impedida para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora de hotel, por lo que ha de entenderse que la actora esta incapacitada de forma permanente y total para su profesión habitual, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así la magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Pontevedra, de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete , dictada en autos núm. 777/06 seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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