Última revisión
09/02/2010
Sentencia Social Nº 1141/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8133/2008 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1141/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100435
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:513
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0039805
CR
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 9 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1141/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Alstom Power, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 931/2007 y siendo recurrido/a Roberto y Mapfre Vida, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la excepción de falta de acción, estimo la falta de legitimación pasiva de MAPFRE VIDA, S.A., y estimo en parte la demanda formulada por D. Roberto , frente a la empresa ALSTOM POWER, S.A. y MAPFRE VIDA, S.A., y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de rentas al final de cada año, condenando a la empresa demandada ALSTOM POWER, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias finales inherentes a la misma y a abonarle al demandante la cantidad de 257,03 euros por dicho complemento por el período que se extiende desde el 29 de septiembre de 2006 hasta diciembre de 2007."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora D. Roberto , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 09-03-1972 hasta el 29-09-2004, con la categoría profesional de encargado y salario mensual de 2.694,75 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado por sentencia de fecha 30-10-05 , con derecho a percibir la prestación del 55% de la base reguladora de 2065,58 euros mensuales y con efectos desde el 18-04-05.
TERCERO.- En fecha 08-09-04 la representación de la empresa y de los trabajadores celebran una reunión en cuya acta figura que la Dirección de la empresa "Manifiesta que ya se ha realizado un gran esfuerzo y no cambiará las propuestas que también se hacen en otras unidades (92% del salario neto de los 12 últimos meses prejubilaciones) opinando que si no hay voluntariedad se aplicarán otras medidas." El contenido se tiene por reproducido.
CUARTO.- El 22-09-04 la representación de la empresa y de los trabajadores celebraron una reunión en la que consta que la Dirección propone para el personal afectado, medidas no traumáticas y negociadas como: prejubilaciones, indemnizaciones acordadas, traslados, etc; medidas y personal afectado relacionadas en el anexo 1 entre los que figura el actor en situación de invalidez y en el recuadro de "condiciones" la expresión "pendiente". El contenido se tiene por reproducido.
QUINTO.- El actor fue despedido y, en acta de conciliación ante el servicio administrativo de fecha 29-12-2004 en la que consta que la empresa reconoce la improcedencia del despido y se compromete a abonarle la indemnización por despido y la liquidación, ésta se abona mediante cheque nominativo y la indemnización según los plazos que constan en el documento anexo al acta que se tiene por reproducido y el que consta que "La empresa suscribirá una póliza para garantizar estas cantidades. De dicha póliza será Tomador la Empresa, y Asegurado y Beneficiario el Trabajador".
SEXTO.- La empresa suscribió con la codemandada una póliza de seguro colectivo, con efecto inicial desde el 18-03-05 y MAPFRE ha abonado las cantidades contratadas y que figuran en el hecho 12º de la demanda que se tiene por reproducido.
SÉPTIMO.- La representación de la empresa y de los trabajadores pactaron en las negociaciones previas que la empresa garantizaría el 92% de sueldo neto, con carácter vitalicio a los prejubilados e inválidos, pero no se recogió en el acta final. Esta medida fue pactada para otras unidades pertenecientes a la empresa.
OCTAVO.- En caso de estimarse la demanda la empresa adeuda al actor la cantidad de 257,03 euros en concepto de diferencia de rentas entre lo abonado por la entidad aseguradora y el 92% del sueldo neto, desglosadas del siguiente modo:
- Desde el 29-09-06 hasta el 28-02-07: 123,63 euros (la aseguradora ha abonado 3.872,60 euros y según pacto debía abonarse 3.996,23 euros).
- Desde febrero a diciembre 2007: 133,40 euros (la aseguradora ha abonado 786,85 euros y según pacto debió abonarse 800,19 euros).
NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 07-09-07, se celebró acto conciliatorio el día 08-10-07, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Roberto , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa Alstom Power S.A. basa su recurso en un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 1.090, 1.254 a 1.256, 1.258, 1.278, 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil por aplicación indebida e interpretación errónea, así como de la jurisprudencia constituida por diversas sentencias del Tribunal Supremo que cita, alegando que en el acta final de las negociaciones que entablaron la empresa y los representantes de los trabajadores obre reorganización de personal y medidas no traumáticas para dicho personal afectado no se estableció en ningún momento que se debiese reconocer el 92% del sueldo neto del actor.
La parte impugnante del recurso opone, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa al haber recaído condena solo por la cantidad de 257'03 euros, correspondiente al periodo vencido entre septiembre de 2006 y diciembre de 2007, cuestión ésta que por afectar a la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso y, por consiguiente, al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
SEGUNDO.- En el suplico de la demanda, en cuyo contenido el actor se ratificó en el acto del juicio, solicitaba éste se condenase a la empresa Alstom Power S.A. a que le reconociera adeudar la cantidad de 257'03 euros, correspondiente a lo cobrado en menos en el complemento de rentas entre el 29 de septiembre de 2006 y diciembre de 2007 y el derecho a percibir de la demandada a finales de cada año una serie de cantidades y hasta su fallecimiento.
El artículo 189.1 de la LPL considera recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo, entre otros supuestos, las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros.
En el presente caso el actor reclama, por un lado, una cantidad ya devengada de 257'03 euros y, por otro, un complemento periódico de rentas que la empresa le tendría que abonar con carácter vitalicio. Para determinar la cuantía de la reclamación en un supuesto como el presente hay que acudir a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo cuando se trata de percepciones periódicas. Al respecto dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009, que como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.
Y que, como viene manteniendo la doctrina de esta Sala, entre otras en sentencia de 27 de septiembre de 2004, recurso 99/04 , en supuestos en los que se discute cuál es el importe al que bebe ascender una pensión periódica (vitalicia en el caso), ha de estarse, para determinar la cuantía litigiosa, a la regla suministrada por el art. 178.3 de la LPL de 1980 , donde, a efectos de recurso, el valor de lo reclamado se medía por el "importe de las prestaciones correspondientes a un año".
En el caso ahora examinado, tanto si se toma para fijar la cuantía litigiosa el importe de la cantidad reclamada y vencida, como la correspondiente a un año, en ningún caso se superan los 1.803 euros al año, límite mínimo que para recurrir en suplicación establece el artículo 189.1 de la LPL .
Por lo expuesto, no siendo recurrible en suplicación la sentencia dictada en los presentes autos en atención a su cuantía litigiosa, debe declararse inadmisible tal recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Alstom Power S.A. contra la sentencia de 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 931/2007, seguidos a instancia de D. Roberto contra la citada empresa y Mapfre Vida S.A., anulando la providencia por la que se admitió a trámite tal recurso, así como las actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la sentencia dictada. Procédase a la devolución del depósito y de la consignación constituida para recurrir una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
