Sentencia Social Nº 1141/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1141/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2013 de 24 de Abril de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1141/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014100945


Encabezamiento

Recurso nº 876/2013 (S) Sentencia nº 1141/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1141/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 919/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Valeriano , contra Fomento, Asistencia y Gestión Integral S.L.U y otros , sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2.011 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- Don Valeriano suscribió contrato de fecha 9 de diciembre de 2003 (doc.1 de los aportados por la actora) con Fomento Asistencia y Gestión Integral Andalucía S.L. ((Fagia) para obra o servicio determinado, a jornada completa y con categoría de oficial primera para la prestación de servicios como administrativo, percibiendo por ello un salario de 1.516,39 euros al mes, salario diario a efectos de despido de 50,55 euros (doc. 2 de la actora).

La duración del contrato venía determinada por 'la realización de servicio consistente en la prestación de asistencia técnica al Instituto de Fomento de Andalucía con arreglo al acuerdo suscrito entre esa entidad pública y el Servicio Andaluz de Empleo, de fecha 16/06/2003 y con el contrato de asistencia técnica suscrito entre el Instituto de Fomento de Andalucía y su filial Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L. con fecha 15/07/2003'.

2.-Desde el año 2003 el actor ha prestado sus servicios en la Consejería de Empleo, en el Servicio de Tesorería actualmente dependiente de la Secretaría General Técnica de la Consejería, siendo sus funciones esencialmente las mismas a lo largo de los años que ha durado su relación laboral, consistentes en órdenes de pago, conciliaciones bancarias, transferencias de financiación, coordinación de la intervención de delegada de la Consejería de Hacienda, altas de expedientes o gestiones de tesorería del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales entre otras; su trabajo no difería al de resto de compañeros de la Consejería, tenía acceso y hacía uso de los portales e instrumentos informáticos de uso exclusivo del personal de la Junta de Andalucía (doc.13 de los aportados por la actora), con asignación de claves para el uso del programa Júpiter, su superior era el Jefe de Servicio de la Tesorería en el SAE Sr. Higinio quien le daba instrucciones y órdenes en el desempeño de sus funciones, el propio actor llevaba el cuadrante de vacaciones de los trabajadores del servicio...etc, de forma que la relación con Fagia se limitaba al pago de las nóminas.

3.- Fechada el 22 de junio de 2011 con efectos de 30 de junio de 2011, fue remitida carta de finalización de la relación laboral al actor que acompaña a los autos como doc.3 de los aportados por la actora y que se da por reproducida, comunicándole Fagia (siendo el membrete de la carta de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L. (Fagia), la finalización de la relación laboral con base en la finalización de la obra o servicio para el que fue contratado.

4.- El Servicio Andaluz de Empleo se creó por Ley 4/2002 del Parlamento de Andalucía para asumir el traspaso de competencias de la Administración General del Estado del INEM operado por Real Decreto 467/2003 de 25 de abril y quedó adscrito desde entonces a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

5.- La entidad Fomento, Asistencia y Gestión Integral Andalucía S.L.U., (Fagia) se constituyó en fecha 15 de mayo de 2002 mediante escritura pública que consta en autos así como los estatutos sociales, doc .4 de los aportados por Fagia que se dan por reproducidos y que recogen como objeto de la entidad el apoyo al Instituto de Fomento de Andalucía mediante la realización de estudios, asesoramiento tecnológico, jurídico y económico necesarios y complementarios para las funciones de Promoción Económica y Desarrollo Empresarial y Tecnológico que dicho ente público tiene encomendado o se le pueda encomendar, así como la gestión y administración del patrimonio inmobiliario del Instituto de Fomento de Andalucía, pudiendo ser realizadas dichas funciones por la Sociedad total o parcialmente, de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o participaciones sociales en sociedades con objeto análogo o idéntico.

Don Higinio es administrador único de la sociedad Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U.

La sociedad se constituye por un único socio, el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), que por Ley 3/2004 del Parlamento de Andalucía cambió su denominación por la de Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (Idea). El Ifa (actualmente Idea) fue creado por Ley 3/1987 del Parlamento de Andalucía, estando a la fecha del contrato objeto de autos, adscrito a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y desde el año 2004 adscrito a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresas (actual Consejería de Economía, Innovación y ciencia) por Decreto del Presidente 11/2004.

6.- En fecha 16 de junio de 2003 el Servicio Andaluz de Empleo y el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), actualmente Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía 'Idea', suscribieron un acuerdo para la colaboración en la organización logística y normativa del conjunto de competencias asumidas por el Servicio Andaluz de Empleo y la ejecución de las mismas por el IFA; a su vez el IFA encargó a Fagia mediante contrato suscrito con dicha entidad el 15 de julio de 2003, la asistencia técnica y de apoyo para la realización de las competencias asumidas en el Convenio de 16 de junio de 2003. Ambos acuerdos han sido prorrogados periódicamente desde que fueron suscritos; el 16 de mayo de 2011, la Agencia Idea comunicó a Fagia la denuncia con efectos de 30 de junio de 2011 del acuerdo suscrito con el Servicio Andaluz de Empleo y con ello el vencimiento del contrato suscrito con Fagia para cuya ejecución habría sido contratado el actor. (Tomo IV, dos últimos documentos de los aportados por la Consejería).

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante acuerdo de 27 de julio de 2010 (BOJA de 28 de julio de 2010) estableció la absorción de Fagia por la agencia Idea.

7.- Incubadoras de Emprendedores de Andalucía S.L. pasó a ser socio único de Fagia mediante la suscripción del capital de la anterior titular del mismo, SOPREA, empresa participada en la integridad del capital por la Junta de Andalucía.

El administrador único de Incubadoras es don Justiniano , director general del organismo público Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía creado por Ley 3/1987 de 13 de abril que representa al capital de titularidad del organismo en aplicación del art. 40.3 de los Estatutos de la Agencia aprobados por Decreto 26/2007 de 6 de febrero .

8.- Fagia cesó a otros 21 trabajadores por extinción de sus contratos al haberse producido la denuncia del convenio suscrito entre Idea y Fagia (documento número 11 de los aportados por Fagia).

9.- Agotada la vía previa, se presentó demanda en fecha 1 de agosto de 2011.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y otros, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el Letrado de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del demandante acordado por la empresa 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)' con efectos del 30 de junio de 2011, por finalización de la obra para la que había sido contratado.

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda declaró la existencia de una cesión ilegal del trabajador de la empresa 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)' a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y la improcedencia del despido, condenando a la empresa 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)', el Servicio Andaluz de Empleo y a las Consejerías de Empleo y de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía a su elección a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido o al abono de la indemnización correspondiente y de los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia, estimando la falta de legitimación pasiva de la Fundación Andaluza del Fondo de Formación y Empleo (FAFFE), la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), la empresa 'Incubadoras de Emprendedores de Andalucía S.L.', de los demandados D. Higinio y D. Justiniano .

En Letrado de la Junta de Andalucía denuncia en el recurso la infracción del artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 106.1 y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía , alegando que la actividad desarrollada por el actor está justificada por una encomienda de gestión efectuada por el Servicio Andaluz de Empleo y la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía al Instituto de Fomento de Andalucía, actualmente la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), entidad que subcontrata el servicio de asistencia a 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)', que contrató al actor, encomienda que justifica la prestación de servicios del demandante con carácter temporal y que finaliza con la reestructuración que impone la reordenación del sector público andaluz a través del Decreto Ley 5/2010 de 27 de Julio y la posterior Ley 1/2011 de 17de Febrero de reordenación del sector público andaluz.

La Sala debe mantener el criterio contenido en las sentencias de 23 de mayo de 2.013 (recurso 2057/12 ) y 20 de marzo de 2014 (recurso 737/13 ), por no alegarse ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen un cambio de criterio.

En relación con la cesión ilegal, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 14 de marzo de 2006 , que: 'Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.

Y también hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 (RJ 20093263), refiriéndose a la cesión ilegal de trabajadores declara que 'no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista..., pues «existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial» ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.997 ) y porque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal» ( sentencia del Tribunal Supremo 17 de julio de 1993 y 17 de diciembre 2001 )'.

También es adecuada la referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (Rcud 616/2012 ), dictada en un asunto similar al que ahora nos ocupa, referida a la Xunta de Galicia, que declaró que se daban los elementos necesarios para apreciar cesión ilegal de trabajadores, puesto que ' la empleadora que en todo momento tuvo bajo dirección y control de la actividad a la trabajadora fue la propia Xunta y no la empresa que formalmente contrató a la trabajadora, que efectuó una cesión de trabajadores pese a tratarse de una empresa real y con actividad propia. La Xunta dirigía la actividad de la trabajadora, que desarrollaba el trabajo junto con empleados de la Xunta, siendo todos los medios puestos a disposición para la realización del trabajo de la Xunta y efectuando únicamente la TRAGSEGA autorización de los períodos de vacaciones y poniendo a disposición los medios de prevención de riesgos laborales',también declara esta sentencia que no constituye un obstáculo a la conclusión indicada que aquella empresa satisficiera las retribuciones, ni que impartiera formación al actor.

Y desde luego, mal puede encontrar amparo la justificación de la contratación de la actora en lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, cuando el contrato de trabajo entre el actor y la empresa 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)', en virtud del que se inició la prestación de servicios, se suscribió el 9 de diciembre de 2003, y tenía como amparo el acuerdo suscrito entre el Instituto de Fomento de Andalucía y el Servicio Andaluz de Empleo de fecha 16 de junio de 2.003 y el contrato de asistencia técnica suscrito entre el Instituto de Fomento de Andalucía y 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)' suscrito el 17 de Julio de 2.003, es decir, son anteriores a la entrada en vigor de la Ley.

En el presente supuesto, y según se deduce de los inatacados hechos que se declaran probados por la sentencia que se recurre, el actor fue contratado el 9 de diciembre de 2003 por 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)' para prestar servicios de asistencia técnica 'al Instituto de Fomento de Andalucía con arreglo al acuerdo suscrito entre esta entidad pública y el Servicio Andaluz de Empleo de fecha 16/06/03, y con el contrato de asistencia técnica suscrito entre el Instituto de Fomento de Andalucía y su filial 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)' con fecha 15/07/03'.

El Instituto de Fomento de Andalucía era una institución cuyo capital pertenece en su integridad la Junta de Andalucía, que fue creado, en virtud del artículo 6 de la Ley 5/1983, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , por la Ley de Andalucía 3/1.987, de 13 de abril, como ente de Derecho Público, que en el ejercicio de sus actividades se somete al ordenamiento jurídico privado, quedando vinculado a la Consejería de Empleo.

En virtud de la Ley de Andalucía 3/2.004, de 28 de diciembre, el Instituto de Fomento de Andalucía cambió su denominación por la de Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA).

La empresa 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)' es una sociedad mercantil constituida el 15 de mayo de 2002 por el Instituto de Fomento de Andalucía para la ejecución de los fines de esta.

El 15 de julio de 2003, el Instituto de Fomento de Andalucía y 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)' suscribieron contrato por el que aquella encargaba a ésta la asistencia técnica y apoyo para la realización de determinados aspectos relativos a la implantación del Servicio Andaluz de Empleo como consecuencia de la asunción por este organismo del traspaso de las competencias del INEM.

Desde el inicio de su relación laboral el actor prestó sus servicios en el Servicio de Tesorería, actualmente dependiente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, estando sometido a las órdenes del Jefe de Servicio de la Tesorería en el Servicio Andaluz de Empleo, utilizando los medios del mismo, y sometido a su horario, declarando la sentencia en el fundamento de derecho 4º que 'La única intervención que realizaba FAGIA en esta relación era al respecto del abono de salarios y a la hora de materialización del despido, por lo que es evidente que la contratación se efectuó en fraude de Ley ya que Fagia fue quien contrató y cedió al trabajador a la Consejería suscribiendo con dicho trabajador el contrato temporal, pero para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa cesionaria, con lo que la temporalidad aparente que figuraba en el contrato de trabajo se veía desvirtuada, hasta constituir una verdadera interposición ilícita de mano de obra, incardinable en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , con los efectos de la solidaridad contemplados en el número tres del mismo precepto', por lo que ni 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)' .

En ese marco fáctico no se puede sino concluir que, efectivamente, sí se produjo la cesión ilegal declarada por la sentencia recurrida, en cuanto que se deduce con seguridad que era la Junta de Andalucía la que ejercía los poderes de dirección y organización, inherentes a la condición de empresario respecto de la actora, en las dependencias de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo y a su exclusivo servicio, utilizando tanto sus instalaciones físicas como los materiales de la misma, en tareas sin relación alguna con el inicial objeto de contratación, ya que se encargaba de pagos en coordinación con la Consejería de Hacienda y de gestiones de tesorería con el Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales.

Y ello con independencia de que 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)' sea ente instrumental de la Junta de Andalucía, lo que no la priva de tener personalidad jurídica propia. Y una cosa es la validez teórica de la encomienda de gestión o el carácter instrumental de la entidad empleadora, y otra es que si esta no pone en juego su estructura propia y su actividad se limita a ceder mano de obra a otra entidad, creando una apariencia de relación laboral con el trabajador sin ejercer los poderes de organización y dirección que le corresponden, se haya de declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, a fin de que el contrato de trabajo se ajuste a la realidad en la prestación de los servicios y evitar perjuicios para los trabajadores.

SEGUNDO.-Pero además el demandante no prestaba servicios en el marco de una encomienda de gestión como se alega en el recurso, definida en el artículo 15.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como 'La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.', al ser evidente que no caben encomiendas de gestión tácitas como pretende la Junta de Andalucía, sino que es necesario que estas encomiendas sean acordadas de una forma expresa por los órganos de gobierno de la Junta de Andalucía, expresando no sólo los límites de la encomienda de gestión, sino autorizándose el libramiento de fondos para realizar la misma, debiendo además publicarse en el BOJA, así lo establece el artículo 15.3 de la Ley 30/1992 al disponer que 'La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.'.

En este caso el Servicio Andaluz de Empleo y el Instituto de Fomento de Andalucía, dos organismos públicos sometidos al Derecho Público, suscribieron un acuerdo de prestación de servicios, por lo que si fuera una encomienda de gestión debería haberse realizado de una forma oficial y no a través de un acuerdo como se deducen de las actuaciones, encomienda que además no puede ser libremente traspasada a otra empresa pública por medio de un contrato de asistencia entre el Instituto de Fomento de Andalucía y la empresa 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)'.

En consecuencia no existiendo documentación alguna que acredite la existencia de una encomienda de gestión entre el Servicio Andaluz de Empleo o la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía, actualmente la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), encomienda que además no puede ser atribuida a una empresa como 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)' sin autorización expresa, procede desestimar la alegación realizada por la Junta de Andalucía en su recurso.

Además de todas formas el despido sería improcedente, ya que se alega en el recurso que la causa del cese del actor es la reestructuración que impone la reordenación del sector público andaluz a través del Decreto Ley 5/2010 de 27 de Julio y la Ley 1/2011 de 17 de Febrero de reordenación del sector público andaluz, y es evidente que ninguna de estas dos normas menciona a la empresa 'Fomento, Asistencia y Gestión Integral de Andalucía S.L.U. (FAGIA)', normas cuya aplicación en su caso debería haber dado lugar a un despido objetivo por finalización de la encomienda de gestión, mientras que en la carta de despido simplemente se considera extinguido el contrato de trabajo por fin de la obra para la que habían sido contratados, alegación inverosímil después de 8 años realizando el mismo servicio y que demuestra que cubría necesidades permanentes de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

En consecuencia, siendo el contrato de obra o servicio fraudulento por no estar identificado su objeto de forma adecuada, ya que responde a necesidades permanentes de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y del Servicio Andaluz de Empleo, además de ser incierta la causa de cese alegada en la carta de despido y existir una cesión ilegal de trabajadores, es por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido por D. Valeriano , contra la empresa 'FOMENTO, ASISTENCIA Y GESTIÓN INTEGRAL DE ANDALUCÍA S.L.U. (FAGIA)', la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, la FUNDACIÓN ANDALUZA DEL FONDO DE FORMACIÓN Y EMPLEO (FAFFE), la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA (IDEA), la empresa INCUBADORAS DE EMPRENDEDORES DE ANDALUCÍA, y los demandados individuales D. Higinio y D. Justiniano y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO solidariamente, al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado/a impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.