Sentencia SOCIAL Nº 1141/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 1141/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100703

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2725

Núm. Roj: STSJ ICAN 2725/2018


Encabezamiento


Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000681/2018
NIG: 3501644420150005063
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001141/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000498/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Elvira ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido : CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A.; Abogado: MARIA DEL MAR
ROPERO CAMPOS
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000681/2018, interpuesto por Dña. Elvira , frente a Sentencia
000108/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000498/2015-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS
MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elvira , frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., y FOGASA.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora DNI nº NUM000 vino prestando servicios para la mercantil demandada desde el 01/06/2010 en que suscribió con la misma un contrato de colaboración mercantil como auxiliar externo para la realización de la actividad mercantil de distribución de productos de seguros.

Conforme a la cláusula segunda, las funciones de la actora consistían en la captación de clientela para la agencia de seguros dentro de su demarcación, como agencia de seguros exclusiva de Santa Lucía SA.

Según la cláusula tercera de dicho contrato el colaborador no podrá colaborar con otro agente de seguros para la distribución de los mismos productos.

Conforme a la cláusula séptima, el colaborador, ejerciendo su actividad bajo sus propios criterios organizativos, no está sujeto a ningún tipo de jornada u horario y sólo recibirá de la agencia formación.

Información e indicaciones técnicas de carácter general.

Según el Anexo I del Contrato, el colaborador percibirá un incentivo fijo, que se establece en la cantidad de 800 euros mensuales, siempre que mantenga acreditada la actividad mercantil efectiva, un incentivo variable mensual y un incentivo variable trimestral, según consecución de los objetivos marcados.

La prestación de servicios finalizó el 01/11/2014.



SEGUNDO.- La actora ha estado dada de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 2010, siendo su base de cotización inicial de 841,80 euros.



TERCERO.- La principal función de la actora era la captación de clientes para la formalización de pólizas de Santa Lucía, S.A. Por dicha función recibía un fijo de 800 euros y comisiones según consecución de objetivos.



CUARTO.- La actora acudía a la oficina y venía utilizando los medios materiales de la empresa, con un horario de lunes a viernes de 9 a 13 h y de 16,30 a 20,30 horas establecido por la demandada, tenía que justificar las ausencias y reportar diariamente a un jefe de equipo de la empresa.

La actora venía prestando servicios para la demandada con exclusividad.



QUINTO.- La remuneración mensual de la actora ascendía a 1.196,67 euros.



SEXTO.- La empresa demandada procedía a deducir a la actora los denominados 'extornos'.

SÉPTIMO.-Con fecha 01/04/2005 la empresa demandada y Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros, formalizaron contrato de agencia de seguros, que obrante en los autos se tiene por reproducido.

OCTAVO.- Aplicando el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, de estimarse la demanda la actora tendría devengadas y no percibidas las siguientes cantidades: - diferencias salariales desde el 01/06/2014 hasta el 1711/2014: 2.399,7 €, a razón de 479,94 € mensuales.

- vacaciones 2014: 1.676,41 €.

Total: 4.076,11 euros.

NOVENO.- Aplicando el Convenio colectivo del sector de la mediación de seguros privados, de estimarse la demanda la actora tendría devengada y no percibida la cantidad de 1.127,78 €, en concepto de vacaciones 2014.

DÉCIMO.- Con fecha 11 de junio de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. El 26 de junio de 2015 se celebró la preceptiva conciliación previa con resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Elvira contra CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenándose a la empresa CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 1.127,78 €, en concepto de vacaciones 2014; más el 10% de interés anual por mora, absolviéndole del resto de pedimentos deducidos en su contra; debiendo el FOGASA estar y pasar por ello.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Elvira , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de abril de 2018 autos 498/15 que estima parcialmente la demanda condenándose a la empresa demandada la cantidad de 1.127'78 euros, en concepto de vacaciones 2014, más el interés del 10% anual por mora.

La sentencia recurrida previa calificación de laboral de la relación que unía a las partes estima que el Convenio colectivo de aplicación a la presente relación es el Convenio colectivo estatal del sector de la mediación de seguros privados, a tenor del ámbito funcional establecido en el mismo y en tanto que la exclusividad no es un factor determinante a efectos de aplicar el convenio que postulaba la demandante (Convenio estatal para entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo).

El recurso ha sido impugnado por la demandada CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se denuncia la infracción jurídica de lo previsto en el art. 83 y 84.1º del ET .

La recurrente cuestiona la aplicación del Convenio colectivo estatal del sector de la mediación de seguros privados y entiende que el convenio aplicable debe ser el Convenio estatal para entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, en base a que la actividad contratada con la actora no era la mediación sino la misma actividad que venía realizando Santa Lucía SA. Por ello, a criterio de la recurrente ello tiene perfecto encaje en el art. 1 de este Convenio.

Por su parte la impugnante se opuso frontalmente poniendo de relieve que el Centro Técnico de Agentes de Seguro (CTAS) se rige en sus relaciones con los trabajadores por el Convenio Colectivo estatal de la mediación de seguros y reaseguros privados. Ello es así, según la demandada porque la actividad de esta entidad es la mediación de seguros privados, por lo que debe ser por tanto el convenio a aplicar por la empresa, a tenor de lo dispuesto en el art. 1. A ello, añade un segundo argumento, pues la Comisión paritaria de clasificación profesional de la demandada acordó proceder a la variación del grupo profesional del área comercial, de conformidad con los criterior determinados en el vigente convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados. Igualmente entiende que la exclusividad alegada por la demandante como fundamento de la aplicación del convenio que se reivindica de contrario no es un factor determinante, a tenor de lo previsto en el art. 6 y ss. De la Ley 12/1992 y arts. 7 y ss. De la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados.

Estamos pues ante una cuestión eminentemente jurídica que pasa por establecer cual es el convenio de aplicación a la relación laboral que unió a las partes y que se prolongó desde el 1/6/2010 hasta el 1/11/2014, no cuestionándose por las partes la laboralidad de la prestación de servicios.

A continuación se transcriben los preceptos relativos al ámbito funcional de aplicación de los dos convenios controvertidos.

1º) - Convenio colectivo del sector de la mediación de seguros privados, 2013-2015 (BOE Nº198 DE 19/8/2013): 'Artículo 1. Ámbito funcional y personal de aplicación.

1. El presente Convenio colectivo será de aplicación a las relaciones laborales de las Empresas de Mediación de Seguros Privados, cualquiera que sea su denominación.

2. El presente Convenio no será de aplicación a las relaciones, prestaciones, actividades y trabajos contemplados en el artículo 1.º, número 3, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET).

3. Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET, y de forma expresa las siguientes personas y actividades: a) Las personas que desempeñen funciones de alta dirección, conforme al Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto, tales como miembros del consejo de administración, consejeros delegados, administradores, directores-gerentes, secretarios generales o puestos de similar nivel, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con el empresario que el presente Convenio general les sea aplicable.

b) Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otros, los auxiliares externos y auxiliares asesores de los mediadores de seguros privados y los cobradores exclusivamente a comisión.

c) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar, fuera de su horario laboral, los empleados de los mediadores de seguros, a favor de la empresa de la que dependan, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

d) Las personas incorporadas temporalmente como 'becarios' a las empresas de mediación, las cuales se regirán por los pactos establecidos entre la entidad o centro que las tutele y el empresario que las reciba.

4. Los empresarios mediadores de seguros privados, sean personas físicas o jurídicas, se designarán en lo sucesivo, con el término 'mediadores'. Las obligaciones y derechos que se atribuyen en el presente Convenio a las empresas de mediación de seguros privados, se entenderán hechas a la persona, física o jurídica, que ostente la titularidad de la empresa, como empresario, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.2 del TRET'.

2º)- Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, 2012-2015 (BOE nº169 de 16/7/2013): 'Artículo 1. Ámbito funcional y personal de aplicación.

El presente Convenio General será de aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica.

Exclusiones: 1. El presente Convenio General no será de aplicación a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1 n.º 3 del Estatuto de los Trabajadores .

2. Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado Estatuto de los Trabajadores , y de forma expresa las siguientes personas y actividades: a) Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, Ley 26/2006, de 17 de julio, así como los empleados que los mismos pudieran tener a su servicio.

b) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de las Entidades Aseguradoras a favor de la empresa de la que dependen, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

c) Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras, los peritos tasadores de seguros, abogados, procuradores, comisarios y liquidadores de averías o cobradores.

d) Las personas que desempeñen funciones de alta dirección y responsabilidad sujetos al ámbito de aplicación del R. D. 1382/85, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con la Empresa que el presente Convenio general les sea aplicable'.

En el presente caso, incólume la versión judicial de los hechos, los hechos relevantes a efectos de determinar el convenio aplicable son los siguientes: Conforme a la cláusula segunda, las funciones de la actora consistían en la captación de clientela para la agencia de seguros dentro de su demarcación, como agencia de seguros exclusiva de Santa Lucía SA.

Según la cláusula tercera de dicho contrato el colaborador no podrá colaborar con otro agente de seguros para la distribución de los mismos productos.

Conforme a la cláusula séptima, el colaborador, ejerciendo su actividad bajo sus propios criterios organizativos, no está sujeto a ningún tipo de jornada u horario y sólo recibirá de la agencia formación.

Información e indicaciones técnicas de carácter general.

Según el Anexo I del Contrato, el colaborador percibirá un incentivo fijo, que se establece en la cantidad de 800 euros mensuales, siempre que mantenga acreditada la actividad mercantil efectiva, un incentivo variable mensual y un incentivo variable trimestral, según consecución de los objetivos marcados (Hecho Probado Primero).

-La principal función de la actora era la captación de clientes para la formalización de pólizas de Santa Lucía SA.

De lo expuesto hasta el momento puede concluirse que el criterio determinante para la aplicación del convenio es la actividad de la demandada, debiendo aclarar que la empresa contratante de la actora no era SANTA LUCIA SA (empresa de seguros y reaseguros), sino la Entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, que actuaba como empresa de mediación de seguros privados, en este caso de la entidad Santa Lucía SA.

En base a lo anterior, y determinada la actividad principal de la empresa demandada, la misma queda claramente incluida dentro del ámbito funcional del Convenio Convenio Colectivo estatal de la mediación de seguros y reaseguros privados. Además, tampoco se ha alegado la posible existencia de fraude o cesión ilegal, motivo por el cual debe estarse a la realidad de la actividad social de la empresa empleadora de la actora que es el Centro técnico de Agentes de seguros SA y no la agencia de seguros Santa Lucía SA.

En base a lo expuesto procede desestimar el recurso planteado por la recurrente.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Elvira frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2018, del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 498/15) que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0681/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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