Sentencia Social Nº 1143/...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Sentencia Social Nº 1143/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1143/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100754


Encabezamiento

recurso nº 137/2004

Recurso contra Sentencia núm. 137/2004

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a dieciseis de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1143/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 137/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 DE SEPTIEMBRE 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALICANTE, en los autos núm. 34/03, seguidos sobre incapacidaad parcial, a instancia de D. Carlos Manuel , representado por la letrada Dª Lucina Rodriguez Boronat, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el letrado D. Manuel Berenguer Escoda y CUBERFONT, S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 DE SEPTIEMBRE 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y la empresa CUBERFONT, S.L. debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente parcial para su profesion habitual de peon montador en empresa de revestimiento y chapados, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnizcion a tanto alzado en cuantia de 22.248,48 euros , siendo responsable de su pago la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y absolviendo a la empresa CUBERFONT, S.L. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Carlos Manuel, nacido el 9-6-1973, con DNI nº NUM000 con domicilio en Alcoy , sufrió un accidente in itinere el dia 8-2-02, cuando prestaba sus servicios como peon montador en la empresa de revestimientos y chapados CUBERFONT, S.L. que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, SEGUNDO: Como consecuencia de dicho accidente sufrió fractura de cabeza de radio izquierdo, que fie intervenida con osteosintesis, quedando como secuelas limitación de movilidad del codo izquierdo en la flexo-extensión de un 20% y de la supinación en un 50% del antebrazo izquierdo con perdida de fuerza en mas de una 50% de la mano izquierda, siendo zurdo. Dicha patologia provoca una notable limitación funcional para realizar actividades ocupacionales que impliquen tanto sobrecarga biomecanica del eje codo-muñeca izquierdo como adecuada potencia prensil de la mano dominante. TERCERO: las funciones de la profesión habitual del demandante de peon montador consisten en la colocación de chapas y recubrimientos metalicos en naves industriales, sujetando dichos cerramientos a la estructura de la misma, y en la manipulación y transporte de chapas metálicas. CUARTO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6-9-02 se declaro al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 73 izqu. Con la cuantia de 685 ,15 euros, siendo responsable de las prestaciones la Mutua Fraterniada-Muprespa. QUINTO. La base reguladora de la prestación es de 927,02 euros mensuales. SEXTO. Con fecha 23-10-02 el actor interpuso la correspondiente reclamación rpevia, que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28-1-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda interpuesta declara al actor en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por contingencia de accidente de trabajo, se formula por la Mutua Fraternidad Muprespa el precedente recurso de suplicación que es impugnado por la parte actora, en dicho recurso y a traves del 1º de sus motivos , bajo el amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la modificación del hecho probado segundo para que de él se suprima de forma integra el ultimo párrafo que dice ·dicha patologia provoca una notable limitación funcional para realizar....

Argumenta la recurrente que tal expresión es predeterminante del fallo y a mas se opone al I.M. Síntesis, a las periciales practicadas en cuanto en ellos se habla de limitación leve. Pretensión que no puede admitirse pues si bien es cierto como el propio juez reconoce se atiene al informe del medico forense , no lo es menos que aprecia en su conjunto los dictámenes medico emitidos y tal en previsión que se pretende incluir a parte de no ser determinante del fallo, aparece en identicos terminos en la valoración pericial aportada por la parte actora (Dr. Juan Luis ) en sus conclusiones.

SEGUNDO.- Respecto del derecho aplicado en el 2º motivo de su recurso y con el debido amparo procesal se denuncia infracción del artículo 137.3º de la Ley General de la Seguridad Social pues se considera que el actor no es acreedor del grado de incapacidad permanente parcial que se le declara. Denuncia que no puede prosperar. Partiendo según se constata en la relación factica de la Sentencia que el actor sufrió accidente in itinere el 8-2-02 (hechos 1º) y que como consecuencia de dicho accidente sufrio fractura de cabeza de radio izquierdo, que fue intervenida con osteosintesis, quedando como secuelas limitación de movilidad del codo izquierdo en la flexo-extensión de un 20% y de la supinación en un 50% del antebrazo izquierdo con perdida de fuerza en mas de un 50% de la mano izquierda, siendo zurdo. Dicha patologia provoca una notable limitacion funcional para realizar actividades ocupacionales que impliquen tanto sobrecarga biomecanica del eje codo- muñeca izquierdo como adcuada potencia prensil de la mano dominante (hecho 2º). Siendo las funciones de la profesion habitual del demandante de peon montador consistente en la colocacion de chapas y recubrimientos metálicos en naves industriales sujetando dichos cerramientos a la estructura de la misma, y en la manipulacion y transporte de chapas metalicas (hecho 3º). Hemos de concluir que no es contraria de recho la sentencia que se impugna pues como consecencia del accidente sufrido el 8-2-02 el demandante padece unas secuelas que le provocan una notable limitacion funcional para realizar actividades ocupacionales que impliquen tanto sobrecarga biomecanica del eje codo-muñeca izquierdo como adecuada potencia prensil de la mano dominante , incapacitándole parcialmente para las funciones de su profesion habitual de peon montador en empresas de revestimientos y chapados, por lo que las lesiones que padece le ocasionan una disminución no inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, procediendo en consecuencia la estimación de la demanda, reconociendo al actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social al no desvirtuarse la valoración jurídica efectuada por el Juez a quo, la Sentencia impugnada debe confirmarse.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 DE ALICANTE de fecha 2 DE SEPTIEMBRE 2003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Carlos Manuel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la perdida de deposito y consignación a los que se dará el destino legal.

Se condena a la parte recurrente al pago de honorario al letrado impugnante de 125 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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