Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 1143/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7781/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 1143/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100626
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003567
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 6 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1143/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Interaliment, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 85/2007 y siendo recurrido/a Jose Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6-2-2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y litispendencia y estimando la pretensión principal ejercida en autos por Jose Antonio frente a INTERALIMENT S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido acontecidos en fecha 21 de diciembre de 2006, con obligación por parte de la empresa de readmitir de forma inmediata al trabajador demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión, a razón de 794'38 euros brutos diarios.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 27 de noviembre de 2006 fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona sentencia en sus autos 578/06 declarando la nulidad del despido de fecha 6 de julio de 2006 acordado por la mercantil demandante respecto del actor, condenando a "INTERALIMENT S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al demandante en su anterior puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectividad del despido, 6 de julio de 2006, hasta la de la efectiva readmisión, a razón de 794'38 euros brutos cada día, sentencia obrante en autos como documento 1 de la parte actora de los aportados al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En fecha 16 de febrero de 2007 fue dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona auto declarando no haber lugar al despacho de ejecución de la citada sentencia, auto obrante a documento 4 de los acompañados por la demandada al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. En el citado auto consta como la sentencia declarando la nulidad del despido fue notificada a la empresa en fecha 11 de diciembre de 2006, enviando ésta al actor un burofax en fecha 18 de diciembre de 2006, recibido por el trabajador en fecha 19 de diciembre requiriéndole para que se reincorporara a su puesto de trabajo el día 21 de diciembre de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2007 fue dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona auto desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 16 de febrero de 2007 . Frente a dicho auto consta formalizado recurso de suplicación por la parte actora.
SEGUNDO.- En fecha 21 de diciembre de 2006 la empresa entregó al actor, sin llegar éste a reincorporarse de modo efectivo a su puesto de trabajo, carta de despido obrante como documento 1 de los aportados por la empresa al acto del juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, señalando que "la causa extintiva viene dada por los continuos desacuerdos que Ud. ha mostrado en los criterios de dirección y organización de su departamento, impidiendo la continuidad de la relación laboral", reconociendo la improcedencia del despido "por lo que en este mismo acto pone a su disposición la indemnización legal correspondiente establecida en el art. 56.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
TERCERO.- En fecha 22 de diciembre de 2006 la mercantil demandada consignó ante el Juzgado Decano de Barcelona la suma de 163.614'05 euros, indicando como concepto en que se realiza "76.320'92 en salarios de tramitación de fecha 7 de julio de 2006 hasta 21 de diciembre de 2006. 71.494'20 en concepto de indemnización. 15.798'93 a liquidación por saldo y finiquito".
En fecha 22 de diciembre de 2006 se remitió al Juzgado Decano de Barcelona fax adjuntando "escrito para la consignación de la indemnización por despido del trabajador Jose Antonio de la empresa INTERALIMENT S.A. a fin de que se nos asigne juzgado y número de cuenta bancaria para su ingreso".
CUARTO.- La actora solicita la nulidad de su despido acordado en fecha 21 de diciembre de 2006 y subsidiariamente su improcedencia. Alega como salario bruto anual por todos los conceptos el de 289.949'49 euros, equivalente a 794'38 euros diarios, siendo el salario fijo anual de 14.107'17 euros por quince pagas, por un total de 211.532'55 euros; el bonus anual de 61.016'94 euros y el salario en especie de 17.400 euros, extremos no controvertidos en su contestación por la demandada.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 27 de diciembre de 2006, fue celebrado en fecha 30 de enero de 2007 acto de conciliación concluyendo con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende por la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Que es doctrina de suplicación que para que pueda tener éxito cualquier modificación o revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:
a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.
b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .
c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.
Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.
Pues bien, en el caso de autos, el recurrente no solicita revisión alguna, ni pretende modificación, ni adición, ni supresión en todo o en parte de ningún hecho declarado probado, manifestando únicamente lo que el recurrente entiende como errores en la valoración de la actividad probatoria sin formular ninguna de las peticiones antes mencionada, por lo que a tenor de la doctrina de suplicación citada comporta la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica, que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , por supuesta infracción del art. 110.4 en relación con el art. 53.4 del ET .
Que para la resolución de la causa, es preciso señalar los hechos siguientes:
.- que la empresa despidió al actor por causas objetivas, formulando éste la correspondiente demanda y obteniendo declaración judicial de que su despido era nulo por haber eludido la empresa las normas establecidas por los despidos colectivos en el art. 51.1 último párrafo, o sea cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c del ET , en un número inferior a los umbrales señalados y sin que concurran nuevas causas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán en fraude de ley.
.- que la empresa procedió a remitir carta al actor comunicándole su readmisión y cuando este se presentó a la empresa, ésta procedió a entregarle nueva carta de despido por "los continuos desacuerdos que Ud. ha demostrado con los criterios de dirección y organización de su departamento, impidiendo la continuidad de su relación laboral", en dicha carta se reconocía la improcedencia del despido y se ponía a disposición la indemnización legal. (hecho 2º)
.- al día siguiente la empresa procedió a consignar ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, la suma de 163.614 euros, indicando que 76.320 se realizaban en concepto de salarios de tramitación, 71.494 euros por la indemnización y el resto como saldo y finiquito. (hecho 3º)
.- que contra este despido formula demanda el trabajador solicitando su nulidad o subsidiariamente su improcedencia, y manifestando su desacuerdo con las cantidades consignadas en base a un superior salario, que se recogen en el ordinal cuarto. (hecho 4º).
Que la empresa recurrente denuncia la infracción del art. 110.4 del ET , por entender que tal precepto le autoriza a realizar un nuevo despido de forma simultánea a la readmisión del trabajador y que dicho despido no constituye una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.
Lo cierto es que si se examinan los hechos antes recogidos, y en especial el relativo a la calificación del primer despido como "nulo", y se ponen en relación con la dicción del precepto que se denuncia como infringido, nos encontramos con algún escollo de notable importancia en la aplicación del mismo.
Así el art. 110 de la LPL se refiere al despido declarado improcedente, ello se evidencia de la lectura de su encabezamiento y del resto de su desarrollo, es más dicha naturaleza extintiva se recoge expresamente en el denunciado número 4, cuando literalmente se dice "cuando el despido fuere declarado improcedente", pero es más no toda improcedencia determina la posibilidad de nuevo despido al que se refiere el número 4, sino que el legislador precisa más y habla de que la declaración de improcedencia lo debe ser por "incumplimiento de los requisitos de forma establecidos".
Habrá de convenirse que ninguno de los dos requisitos se dan en el caso de autos, en que ninguna declaración de improcedencia existe.
No puede tampoco olvidarse que tal precepto adjetivo es traslación del substantivo art. 55.2 recogido en el ET .
Ciertamente el recurrente trae a colación determinadas sentencias dictadas por distintos TTSSJJ, pero ninguna de ellas puede aplicarse al caso de autos, pues todas ellas parten de supuestos en los que aún declarándose la nulidad del despido, ello lo fue en atención a la existencia de defectos formales en la comunicación y por aplicación de la anterior redacción del ET en que se reputaban nulos los despidos que adolecieran de defectos formales.
Ello no es el caso de autos, en el que la nulidad de la extinción objetiva deriva, no de la existencia de defectos formales, sino de la declaración firme de existencia de un fraude de ley, conforme se evidencia de la simple lectura de la sentencia que declaró nulo el despido objetivo, por aplicación del art. 122.2.d) de la LPL en relación con el art. 51.1 último párrafo, 52.c) y 53.4 del ET .
Por todo ello no puede estimarse la denuncia formulada.
Que en cuanto a los epígrafes de falta de congruencia y mala fe, señalar que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria y carácter formal, el cual precisa ineludiblemente la cita del precepto que supuestamente se ha infringido y el razonamiento relativo a su infracción, ninguna referencia a norma alguna se contiene en los dos apartados anteriores y por ello deben, sin más, desestimarse.
En cuanto al denominado "Anuncio de acumulación de recursos" y de la pretensión ad futurum de solicitar " esta parte solicitará a través del trámite correspondiente, la acumulación de ambos recursos...", tal como se dice in fine del argumentario, es un mero anuncio, por lo que la Sala nada tiene que examinar ni objetar.
Señalar por último, que la Sala ya ha dictado sentencia de fecha 18-10-2007 en resolución del recurso de suplicación formulada contra el auto de 23-3-07 del Juzgado de lo Social nº 26 declarando la readmisión irregular.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INTERALIMENT S.A., contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona , dimanante de autos 85/07 seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Debemos igualmente declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar como honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
