Sentencia Social Nº 1143/...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Social Nº 1143/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2008 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REMEDIOS

Nº de sentencia: 1143/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101208


Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 10/08

Recurso contra Sentencia núm. 10/08

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma.Sra.Dña. María Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a dieciseis de abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.143 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 10/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 330/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Penélope, contra Proyectos Integrales Limpieza SA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Remedios Roqueta Buj

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de julio de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª Penélope contra la empresa Proyectos Integrales de Limpieza S.A. ( PILSA Limpieza y Medio Ambiente S.A), debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante Dª Penélope, domiciliada en Carcaixent, venía prestando servicios por cuenta de la empresa Proyectos Integrales de Limpieza S.A.(PILSA Limpieza y Medio Ambiente S.A), dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales , con categoría profesional de Limpiadora, jornada parcial (20 horas semanales), antigüedad de 14.3.87 y percibiendo un salario mensual de 577,45 ¤ (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias). Los servicios se prestaron siempre en el centro de trabajo instalaciones de la empresa Refrescos Iberia S.L.U. en Carcaixent, empresa que tenía suscrito contrato con la empleadora para prestar el servicio de limpieza de tales instalaciones. El horario de trabajo de la demandante era de lunes a viernes de 8 a 12 de mañana. SEGUNDO. Refrescos Iberia S.L.U. comunicó en fecha 16.3.07 a PILSA, mediante fax, que, como consecuencia del cierre de sus instalaciones de Carcaixent , a partir del día 2 de abril quedaría cancelado el servicio de limpieza. TERCERO. La empresa comunicó a la demandante mediante escrito en el que se hizo constar como fecha, por error , el 1.3.07 pero que fue emitido con posterioridad a la recepción del escrito indicado en el hecho probado anterior y recibido por la demandante el día 23.3.07, que, a partir del día 31 de marzo, serían modificadas sustancialmente sus condiciones de trabajo a tenor del art. 41 del E.T . por motivos organizativos , técnicos y productivos , pasando a prestar servicios en el centro de trabajo Alcan Packaging sito en Alzira con jornada de veinte horas semanales, de lunes a viernes en horario de 6 a 10 de la mañana, añadiendo "El motivo por el cual se toma esta decisión es porque nuestro cliente Refrescos Iberia S.L.U. nos ha comunicado vía fax el pasado 16-03-07 la finalización del servicio de limpieza con efectos del próximo 2-04-07, por lo que al no recibir prestación económica por los servicios contratados y ser éstos necesarios para el abono de su salario, se produce un desequilibrio económico en la contrata y por tanto nos vemos en la obligación de recolocarla en otro centro de trabajo que tenemos vacante en estos momentos, por lo que a partir del 2.4.7 se incorporará al nuevo centro ya reseñado en el horario establecido".CUARTO. La demandante trabajó en las instalaciones de Refrescos Iberia SLU en Carcaixent hasta el día 30.3.07, que fue el ultimo día de trabajo de la demandante y de los trabajadores de la fábrica. Este día por la encargada del servicio se entregó a la demandante un papel, cuyo contenido se desconoce, y se comentó la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo percibiendo la demandante una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. QUINTO. La empresa dio de baja a la demandante en Seguridad Social en fecha 31.3.07 , situación que conoció la trabajadora el día 19.4.07 en que solicitó informe de vida laboral. SEXTO. La empresa recibió escrito de fecha 28.3.07 en que constaba como autora la demandante , con el siguiente contenido "Habiendo sido notificada, según escrito de fecha 1 de Marzo de 2007, del cambio de centro de trabajo por cierre del que actualmente presto los servicios, mediante el presente escrito y en aplicación del art. 41.3 del E.T . , solicito la extinción del contrato de trabajo, por causarme perjuicio el traslado al nuevo centro, quedando a la espera de la indemnización correspondiente. La empresa contestó a la propuesta mediante escrito de fecha 13.4.07, remitido por burofax y recibido por la demandante el 14.4.07, en el que indicaba "recibida su comunicación de fecha 28.03.07 por la que extingue el contrato de trabajo, entendemos que no se le causa perjuicio con el traslado al nuevo centro ya que está muy cercano al anterior, por lo tanto no podemos acceder a su solicitud". SEPTIMO. En fecha 18.4.07 la demandante remitió escrito a la empresa, mediante burofax , recibido el mismo día, indicando que "tras recibir su escrito de fecha 13 de abril de 2007, en el que me indican no poder acceder a mi petición de extinguir el contrato de trabajo mediante la indemnización de 20 días por año de antigüedad, me pongo de nuevo a su disposición para que me digan la fecha de inicio del nuevo centro de trabajo puesto que su encargada me ha dicho que hasta Septiembre no me puedo incorporar al que figura en su escrito, rogándoles me indiquen el lugar donde tengo mi nuevo puesto de trabajo" OCTAVO. La empresa remitió escrito a la demandante en fecha 3.5.07, mediante burofax , en el que le comunicaba que debía incorporarse inmediatamente, el día 4 de mayo de 2007, en el centro y condiciones laborales ya notificadas por la empresa en el mes de Marzo de 2007. Este escrito no fue entregado a la demandante por el servicio de Correos por estar la casa cerrada, enviando aviso postal, que no fue entregado al no ser reclamado por la demandante. NOVENO. No consta que la actora haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.DECIMO. En fecha 30.5.07 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 25.4.07. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido y absolvió a la empresa de los pedimentos formulados contra la misma, al entender que la actora no había acreditado el hecho mismo del despido, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

SEGUNDO.- El recurso se articula en dos motivos, interesando en el primero de ellos al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral la modificación de varios hechos probados. En primer lugar, se solicita que se modifique el hecho probado tercero a fin de suprimir la afirmación que en el mismo se hace de que en el escrito de referencia "se hizo constar como fecha, por error , el 1.3.2007 pero que fue emitido con posterioridad a la recepción del escrito indicado en el hecho probado anterior". Esta modificación se postula sobre la base de que no existe actividad probatoria alguna que refrende dicha afirmación. La revisión no puede prosperar pues la prueba negativa no es cauce para demostrar el error de hecho. A mayor abundamiento, las declaraciones efectuadas por la demandada en el acto del juicio no son medio hábil para el fin propuesto según establece el propio artículo 191 .b) invocado por la recurrente, por lo que el motivo deberá de ser desestimado. En definitiva, lo que pretende ahora la recurrente es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba practicada, para lo que legalmente carece de competencia , y que sustituya el imparcial, objetivo y soberano criterio del Juez de instancia en la valoración de la misma, por el propio, subjetivo y, naturalmente, interesado criterio de la parte, lo que no es admisible.

En segundo término, se solicita la modificación del hecho probado quinto sustituyéndolo por el siguiente texto: "La empresa dio de baja a la demandante en Seguridad Social en fecha 31.3.07. La trabajadora el día 19.4.07 solicitó informe de vida laboral a la TGSS, emitiéndose aquél el día 20.4.2007 , en el que consta la fecha de baja con efectos de 31.3.2007, conociendo la trabajadora en dicho momento que la empresa había procedido a despedirla". Para fundamentar su pretensión, la parte recurrente se basa en el documento que obra en el folio 23 de los autos, consistente en un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20.4.2007 en el que consta que desde el 31.3.2007 la actora había sido dada de baja en Seguridad Social. A juicio de la recurrente este certificado evidencia que el 20.4.07 la trabajadora seguía de baja en Seguridad Social y que , además, fue dicho día cuando tomó conocimiento de esa circunstancia. La revisión que se insta también debe rechazarse porque tal documento no demuestra patentemente error judicial alguno y porque incluye en los hechos probados de la Sentencia conclusiones o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones sustantivas y de la jurisprudencia, por entender que se han infringido, por su no aplicación, los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con la jurisprudencia que se cita. En esencia, denuncia la recurrente que el razonamiento de la Juzgadora "a quo" de no estimar que existiese voluntad extintiva por parte de la empresa pese a que se diese de baja a la trabajadora en la Seguridad Social , supone una infracción de la normativa reseñada.

La resolución de este motivo pasa por determinar si efectivamente se ha acreditado una voluntad extintiva de la empresa. Pues bien, de los dos elementos exigidos para que pueda admitirse la existencia del despido tácito -falta de ocupación efectiva y de retribución-, en el supuesto de autos aparece la primera, pero no la segunda, ya que , según el fundamento segundo de la sentencia de instancia , no ha sido contradicho la afirmación empresarial de que viene abonando el salario a la demandante. Además, la falta de ocupación se dio en un momento especial, tras cancelarse el servicio de limpieza en las instalaciones de Carcaixent, y lo que en otros supuestos hubiera sido anormal, aquí no lo era tanto. Por otra parte, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones , la baja en la Seguridad Social no basta para apreciar una voluntad extintiva del contrato de trabajo y por consiguiente dicha baja no constituye un despido tácito, con independencia de la responsabilidad en que puede haber incurrido la demandante en el ámbito de la Seguridad Social [por todas, las SST.S.J. de la comunidad Valenciana de 2 de octubre de 2007 (JUR/13999, 2008) y 2 de octubre de 2007 (JUR/14086,2008 )]. Pero es que además a efectos de resolver el recurso de suplicación, la Sala debe partir de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, de modo que si consta acreditado que durante diversos días la empresa comunicó a la trabajadora que pasaba a prestar servicios en el centro de trabajo de Alcan Packaging (escrito recibido por la trabajadora el 23.3.07), que no se accedía a su petición de resolver la relación laboral (escrito recibido por la trabajadora el 14.4.07) y que debía incorporarse inmediatamente al mencionado centro de trabajo (escrito remitido a la demandante en fecha 3.5.07), lo que de ninguna manera acredita la intención de despedir.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Penélope contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 3 de julio de 2.007 en virtud de demanda formulada frente a Proyectos Integrales Limpieza SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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