Sentencia Social Nº 1143/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1143/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1277/2014 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 1143/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: AP

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001277/2014

NIG: 3501644420110010555

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Resolución:Sentencia 001143/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001072/2011-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FCC CONSTRUCCIÓN S.A. CORSAN-CORVIAM S.A. Y PETRECAN S.L. FRANCISCO JOSE AGUILAR SANTOS

Recurrente CORSAN CORVIAN S.A.

Recurrente PETRECAN S.L.

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido PROYECTOS TUNES Y VOLADURAS S.L. OCTAVIO LUIS HENRIQUEZ PORTILLO

Recurrido WALDEMAR CIAS . .

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001277/2014, interpuesto por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FCC CONSTRUCCIÓN S.A. CORSAN-CORVIAM S.A. Y PETRECAN S.L., CORSAN CORVIAN S.A. y PETRECAN S.L., frente a Sentencia 000035/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001072/2011-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por PROYECTOS TUNES Y VOLADURAS S.L. y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FCC CONSTRUCCIÓN S.A. CORSAN-CORVIAM S.A. Y PETRECAN S.L., en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, WALDEMAR CIAS . . y PROYECTOS TUNES Y VOLADURAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3 de febrero de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. D. Waldemar Cias prestaba servicios por cuenta de la entidad PROYECTOS, TÚNELES Y VOLADURAS SL, como oficial perforador, gunitador.

Los servicios se prestaban en el túnel de Candelaria, carretera nueva GC-1, tramo Puerto Rico-Mogán.

El trabajador había recibido formación en materia preventiva relativa a trabajos en espacios confinados y uso de maquinaria específica (robot gumitador).

El trabajador recibía puntualmente los EPIS específicos, y hacía uso de ellos.

El trabajador tenía sobrada experiencia en trabajos de gumitación.

Contratista principal: CORSAN-CORVIAM CONST. PETRECAN y FCC CONSTRUCCIÓN UTE.

SEGUNDO. La técnica del gunitado es un sistema constructivo consistente en proyectar con un 'cañón' o manguera a alta presión, hormigón pudiendo construir sobre cualquier tipo de superficie inclusive tierra, con el objetivo de conseguir un muro continuo, con mayor resistencia y menor espesor, para soportar y contener la presión ejercida por el terreno, con cualquier tipo de pendiente, ofreciendo una impermeabilización óptima gracias a la baja porosidad.

Esta técnica se utiliza en túneles, proyectando a presión el hormigón sobre la bóveda. No obstante, son frecuentes los desprendimientos tras el gunitado dependiendo de diversos factores, entre ellos, la mayor o menor homogeneidad de la bóveda. Cuando el hormigón aún se encuentra sin fraguar existe riesgo de desprendimiento, debiéndose evitar colocarse bajo la zona recién gunitada.

TERCERO. La práctica habitual de realizar el trabajo de gunitado en el centro de trabajo citado era la que sigue:

El trabajador manipulaba el robot gunitador proyectando el hormigón sobre la bóveda, encontrándose el operario protegido en todo momento al realizarse las tareas con un brazo robotizado extensible. Una vez agotada la cuba de hormigón, y antes de proceder a un nuevo gunitado, se ha de limpiar la maquinaria, siendo la práctica correcta la de retraer y girar el brazo del robot, de tal modo que el operario en ningún momento se sitúe sobre la zona recién gunitada.

No obstante ser la citada la práctica correcta, lo habitual era que tras el proyectado se procediera a limpiar inmediatamente la maquinaria, situándose el operario sobre la zona proyectada.

CUARTO. El día 6 de diciembre de 2009, sobre las 23:00 horas, tras realizar un proyectado, el trabajador procedió a la limpieza de la maquinaria, situándose bajo la zona gunitada. En ese momento, se produjo un desprendimiento que alcanzó al trabajador.

QUINTO. En fecha 26 de enero de 2010 se extendió por la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias acta de inspección con el objeto de recabar información y contrastar actas e informes referentes al accidente acaecido.

En fecha 14 de marzo de 2011 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas se emitió propuesta de recargo de prestaciones por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión del accidente de trabajo.

Según la citada propuesta '.el accidente tiene como causa y origen la creación de rechazos en la parte que no queda pegada de la bóveda y se desprende, depende en gran medida de la cualificación y experiencia del operador del robot, pero además, es función de múltiples variables, como el estado de la bóveda, más o menos limpia y más o menos saneada, del estado del compresor, de su mantenimiento, de las condiciones del aire soplado, de la densidad de la mezcla, agua con cemento, aditivos, etc. Esta cuestión nos lleva a considera que la caída de material se produce con cierta frecuencia y que, por tanto, las medidas preventivas son fundamentales, debiendo valorar que puede desprenderse un rechazo de pequeño o gran tamaño, y que la probabilidad de muerte del trabajador no es descartable, si la caída se produce en bloque. Las causas del accidente, según la autoridad minera son:

Organización de la prevención deficitaria, ya que el trabajador se encontraba en zona recién gunitada.

Documento de seguridad y salud que no recoge las tareas que se estaban realizando.

Disposiciones de seguridad incompletas. No se tiene constancia de existencia de instrucciones específicas, sobre el riesgo de desprendimiento de gunita, que proporcionen modos operativos seguros.

Carencias de delimitación del área de riesgo, inexistencia de barreras de señalizaciones para evitar que los trabajadores se expongan a sufrir un accidente, a pesar de la identificación que se recoge en el estudio de seguridad y salud.

Carencias de vigilancia de la cadena de mando.

Ubicación del robot para su limpieza en zona insegura, por lo que el operario, según el mismo indica en declaración escrita, al limpiar la boquilla se situó bajo la gunita fresca.', citándose a continuación la normativa específica infringida y la propuesta de 30% de recargo.

En fecha 29 de junio de 2011 por el EVI se emitió propuesta de recargo de prestaciones en porcentaje del 30 %.

Por Resolución del INSS de fecha 25 de agosto de 2011 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la responsabilidad solidaria de las dos empresas demandantes y la imposición de un recargo de prestaciones del 30 %

SEXTO. Durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2009 y el 21 de enero de 2011 se devengaron prestaciones de incapacidad temporal por importe de 31.505,63 euros.

SÉPTIMO. Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad PROYECTOS, TÚNELES Y VOLADURAS SL correspondiente al procedimiento 1072/11 de este Juzgado ABSOLVIENDO a D. Waldemar Cias, INSS y TGSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Y DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad CORSAN-CORVIAM CONST. PETRECAN y FCC CONSTRUCCIÓN UTE correspondiente al procedimiento 1084/11 del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas ABSOLVIENDO a PROYECTOS, TÚNELES Y VOLADURAS SL, D. Waldemar Cias, INSS y TGSS de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FCC CONSTRUCCIÓN S.A. CORSAN-CORVIAM S.A. Y PETRECAN S.L., CORSAN CORVIAN S.A. y PETRECAN S.L., siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó las demandas acumuladas mediante las cuales Proyectos, Túneles y Voladuras S.L. y Corsan - Corviam Construcciones, Petrecan y FCC Construcción UTE impugnaron el recargo del 30% impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre las prestaciones a favor de D. Waldemar Cias derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 6.12.2009; se alza la UTE demandante en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS , por infracción de los artículos 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 3,1 punto 1 , 8 del Anexo I y Anexo II puntos 1.4; 1.6, y 1, 14 del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los Equipos de Trabajo ; así como del art. 123 Ley General de la Seguridad Social . Sostiene que el accidente se debió a la propia negligencia del trabajador, quién desobedeció las normas existentes; poniendo en duda además, que su acaecimiento se produjera a través de elementos de dicha empresa contratista y dentro de su esfera de responsabilidad como ámbito de la propia actividad.

El artículo 123 Ley General Seguridad Social establece lo siguiente:

'1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.'

Por su parte el artículo 24,3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , determina lo siguiente:

'Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.'.

En relación con la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, la STS de 27.07.2010 (Rec. 1241/2009 ), estableció lo siguiente:

'En consecuencia es de aplicación la doctrina de la Sala en los términos que expresa la sentencia de 12 de julio de 2007 (RCUD 938/2006 ) que se expone a continuación: '2.- La Sala llega a conclusión contraria a la resolución impugnada al entender que si existe responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.bLGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso

de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Y en cuanto al concepto de 'propia actividad', la STS de 29.10.2013 (Rec. 2558/2012 ), ha determinado lo siguiente:

' En cuanto a la cuestión planteada con el motivo alegado en el recurso, ya esta Sala tiene declarado en sus sentencias de 5-11 y 7-12-12 ( rcuds. 191/12 y 4272/11 ) que 'para delimitar este concepto de 'propia actividad', la doctrina mayoritaria entiende que son las 'obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa', y que 'nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial' ( SSTS 18/01/95 -rec. 150/94 - 14/11/98 -rec. 517/98 -. 22/11/02 -rec. 3904/01 - y 11/05/05 -rec. 2291/04 -).'

En este caso, del inalterado relato fáctico se deduce que D. Waldemar Cia prestaba sus servicios para Proyectos, Túneles y Voladuras, subcontratista de la UTE codemandada en la obra del Túnel de Candelaria, Carretera GC 1, tramo Puerto Rico -Mogán, como oficial perforador- gunitador.

El trabajador había recibido formación en materia preventiva, relativa a trabajos en espacios confinados y uso de maquinaria especifica (robot gunitador). Además recibía puntualmente los EPIS específicos y hacia uso de ellos. El trabajador tenía sobrada experiencia en los trabajos de gunitación.

La técnica del gunitado es un sistema constructivo consistente en proyectar con un 'cañón' o manguera a alta presión, hormigón pudiendo construir sobre cualquier tipo de superficie inclusive tierra, con el objetivo de conseguir un muro continuo, con mayor resistencia y menor espesor, para soportar y contener la presión ejercida por el terreno, con cualquier tipo de pendiente, ofreciendo una impermeabilización óptima gracias a la baja porosidad.

Esta técnica se utiliza en túneles, proyectando a presión el hormigón sobre la bóveda. No obstante, son frecuentes los desprendimientos tras el gunitado dependiendo de diversos factores, entre ellos, la mayor o menor homogeneidad de la bóveda. Cuando el hormigón aún se encuentra sin fraguar existe riesgo de desprendimiento, debiéndose evitar colocarse bajo la zona recién gunitada.

La práctica habitual de realizar el trabajo de gunitado en el centro de trabajo citado era la que sigue:

El trabajador manipulaba el robot gunitador proyectando el hormigón sobre la bóveda, encontrándose el operario protegido en todo momento al realizarse las tareas con un brazo robotizado extensible. Una vez agotada la cuba de hormigón, y antes de proceder a un nuevo gunitado, se ha de limpiar la maquinaria, siendo la práctica correcta la de retraer y girar el brazo del robot, de tal modo que el operario en ningún momento se sitúe sobre la zona recién gunitada.

No obstante ser la citada la práctica correcta, lo habitual era que tras el proyectado se procediera a limpiar inmediatamente la maquinaria, situándose el operario sobre la zona proyectada.

El día 6 de diciembre de 2009, sobre las 23:00 horas, tras realizar un proyectado, el trabajador procedió a la limpieza de la maquinaria, situándose bajo la zona gunitada. En ese momento, se produjo un desprendimiento que alcanzó al trabajador.

En fecha 26 de enero de 2010 se extendió por la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias acta de inspección con el objeto de recabar información y contrastar actas e informes referentes al accidente acaecido.

En fecha 14 de marzo de 2011 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas se emitió propuesta de recargo de prestaciones por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión del accidente de trabajo.

Según la citada propuesta '.el accidente tiene como causa y origen la creación de rechazos en la parte que no queda pegada de la bóveda y se desprende, depende en gran medida de la cualificación y experiencia del operador del robot, pero además, es función de múltiples variables, como el estado de la bóveda, más o menos limpia y más o menos saneada, del estado del compresor, de su mantenimiento, de las condiciones del aire soplado, de la densidad de la mezcla, agua con cemento, aditivos, etc. Esta cuestión nos lleva a considera que la caída de material se produce con cierta frecuencia y que, por tanto, las medidas preventivas son fundamentales, debiendo valorar que puede desprenderse un rechazo de pequeño o gran tamaño, y que la probabilidad de muerte del trabajador no es descartable, si la caída se produce en bloque. Las causas del accidente, según la autoridad minera son:

Organización de la prevención deficitaria, ya que el trabajador se encontraba en zona recién gunitada.

Documento de seguridad y salud que no recoge las tareas que se estaban realizando.

Disposiciones de seguridad incompletas. No se tiene constancia de existencia de instrucciones específicas, sobre el riesgo de desprendimiento de gunita, que proporcionen modos operativos seguros.

Carencias de delimitación del área de riesgo, inexistencia de barreras de señalizaciones para evitar que los trabajadores se expongan a sufrir un accidente, a pesar de la identificación que se recoge en el estudio de seguridad y salud.

Carencias de vigilancia de la cadena de mando.

Ubicación del robot para su limpieza en zona insegura, por lo que el operario, según el mismo indica en declaración escrita, al limpiar la boquilla se situó bajo la gunita fresca.', citándose a continuación la normativa específica infringida y la propuesta de 30% de recargo.

En fecha 29 de junio de 2011 por el EVI se emitió propuesta de recargo de prestaciones en porcentaje del 30 %.

Por Resolución del INSS de fecha 25 de agosto de 2011 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la responsabilidad solidaria de las dos empresas demandantes y la imposición de un recargo de prestaciones del 30 %.

Es decir que como concluye el Magistrado a quo, aún tratándose de un trabajador especializado, experimentado y con formación especifica, la práctica habitual en la obra era proceder a la limpieza del robot gunitador bajo la gunita fresca, para no perder tiempo en la continuación de la tarea, lo que era conocido y consentido por los mandos intermedios, sin considerar el riesgo derivado del posible y frecuente desprendimiento del material recien proyectado. La responsabilidad empresarial así evidenciada aparece detallada en los incumplimientos recogidos en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que constituyen una contravención de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y cuya responsabilidad no puede atribuirse al trabajador quién vino a seguir en su actividad las pautas que se le marcaron, careciendo de relevancia a estos efectos el exceso de confianza en el que hubiera podido incurrir el mismo en el ejercicio diario de su tarea. Consecuentemente resulta procedente la imposición del recargo de prestaciones impugnado.

Y en lo referente a la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandantes, ha quedado acreditado que la obra realizada pertenecía al ciclo productivo de la UTE, contratista principal, del que la codemandante era una subcontratada para unas especificas tareas.

Por todo ello ha de ser confirmada la sentencia impugnada con desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204.1 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la pérdida del depósito y las costas causadas los pronunciamientos pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FCC CONSTRUCCIÓN S.A. CORSAN-CORVIAM S.A. Y PETRECAN S.L., CORSAN CORVIAN S.A. y PETRECAN S.L. contra la Sentencia 000035/2014 de 3 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, debemos confirmar como confirmamos la sentencia impugnada.Se decreta a la parte recurrente Unión Temporal de Empresas FCC Construcción SA Corsan-Corvian S.A. y Petrecan S.L. la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente. Con imposición de costas causadas incluidos los honorarios del Letrado de la Administración de la Seguridad Social que impugnó el recurso y que se calculan en 800 €.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1277/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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