Sentencia SOCIAL Nº 1143/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1143/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1500/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1143/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101107

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1922

Núm. Roj: STSJ AND 1922/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1500/17 -Negociado I Sent. Núm. 1143/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1143/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio , contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 2 de los de Cádiz, Autos nº 92/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ
ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/12/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante era Oficial de 1ª,Planta;en empresa 'Delphi':NO aparecía en la plantilla que cesa el 2007, pues era eventual y su último tiempo de trabajo fue de 1.6.2005 a 11.9.2005.



SEGUNDO .- Tiene reconocida IP. Total el 22.01.2011

TERCERO .-También prestó servicios de 1,5,11 a 30.9..2012.(año y 4 meses)

CUARTO .-a.- El IX Desarrollo de 16-1-2009,en su punto cuarto establece que para aquellos extrabajadores que a partir del cierre de la empresa obtengan o hayan obtenido una declaración de incapacidad en el grado de incapacidad permanente total, la junta Andalucía complementará hasta 75% de su base reguladora. Para los extrabajadores de Delphi el citado complemento tendrá un tope máximo equivalente al expresado para las prejubilaciones -salario anual de garantía- dicho complemento se abonará hasta el cumplimiento de la edad de 55 años y será incompatible con cualquier tipo de trabajo por cuenta ajena o propia.

b.-En julio de 2007 las centrales sindicales, la ADMÓN concursal de la empresa, y la Consejería de Empleo habían suscrito un Protocolo de Colaboración para constituir una mesa de negociación que tratase el compromiso de analizar y acordar medidas sociolaborales para aquellos trabajadores y trabajadoras y perteneciendo ese colectivo tuviesen dificultades para concretar su recolocación.

También se indicaba que la Junta Andalucía y los Sindicatos trabajarían para articular medidas complementarias y de reposición de prestaciones para aquellas personas que siendo susceptibles de recolocación no hayan sido colocadas antes del 31 de julio de 2009..

Que también se constituiría una Bolsa de trabajo para quienes manifestasen interés en esas medidas para su recolocación a fin de que fuesen aceptados en Planes de Formación que se planificasen para la consecución del objetivo de recolocación.

c.- Posteriormente se fueron acordando diversos 'Desarrollos' de aquel Protocolo inicial.



QUINTO .-La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de justicia Andalucía con suceden Sevilla de 24 de mayo de 2016 señala que ni el protocolo ni sus posteriores desarrollos son verdaderos convenios de colaboración bilateral aunque sí sea un marco de compromiso institucional con los sindicatos de adoptar medidas socioeconómicas que participan más de la naturaleza subvencional.

Reitera que el protocolo no es un convenio bilateral generador de derechos obligaciones, sería un convenio colectivo entre empresa y trabajadores sino un instrumento para canalizar ayudas sociolaborales .

También señala que el acuerdo de 2007 no establece la obligación de la administración de recolocación de todos y cada uno de los trabajadores afectados de Delphi es decir no contiene ninguna obligación de resultado sino de actividad'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

UNICO .- Disconforme frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda, en reclamación de cantidad, recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, con un motivo, al amparo procesal del apartado c), del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , en el que sin denuncia de precepto infringido alguno, entiende que el origen de la controversia es el protocolo de colaboración de fecha 4 de julio 2007, suscritos entre organizaciones sindicales y representantes de la Consejería demandada, realizando una crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida, para concluir reiterando el derecho del recurrente a percibir el complemento de IPT solicitado.

Según el relato de la sentencia recurrida, el actor era trabajador de DELPHI AUTOMOVILES SYSTEMS ESPAÑA, S.L., siendo su último trabajo eventual de 1 de junio a 11 des septiembre 2005, siéndole reconocido por resolución de 22 de enero 2011, IPT, prestando servicios para terceros de 1 de mayo 2011 a 30 de septiembre 2012, reclamando por cantidad un complemento de 228,65 euros, desde su declaración de IPT, hasta el día del juicio, 16.234,15 euros.

El día 4 de julio 2007, se suscribió un protocolo entre la empresa que había sido declarada en concurso, por Auto del mismo juzgado de 13 de abril 2007, la Consejería, representación unitaria y sindical de los trabajadores, en el que acordaba constituir una mesa de negociación, comprometiéndose a analizar medidas sociolaborales para aquellos trabajadores de la empresa con dificultades para recolocarse, medidas complementarias y de reposición de prestaciones, entre Junta y Sindicatos, para los susceptibles de recolocación, no recolocados y constituir una bolsa de trabajo para los trabajadores que manifiesten interés en las medidas anteriores y en su recolocación, acordando con posterioridad, Junta y representantes sindicales, diversos desarrollos del protocolo inicial, hasta XIII, recogiendo el IX que 'para aquellos trabajadores que a partir del cierre de la empresa obtengan o hayan obtenido una declaración de Incapacidad, en grado de Incapacidad Permanente Total, la Junta de Andalucía completará hasta el 75% de su base reguladora. Para los extrabajadores de Delphi, el citado complemento tendrá un tope máximo equivalente a expresado para las prejubilaciones /Salario anual de garantía) Dicho complemento se abonará hasta el cumplimiento de la edad de 55 años y será incompatible con cualquier tipo de trabajo por cuenta ajena o propia'.

La STJSA, Sala de lo Contencioso Sevilla, de sec. 1ª, de 10 de febrero 2016, rec. 299/2014, en la que se declara que 'Si analizamos el Protocolo inicial observamos que se establece una colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Sindicatos con pautas de orientación sobre medidas socio laborales complementarias y de reposición de prestaciones, así como planes de formación, fijando un marco general de actuación que se ha ido desarrollando y concretando en 16 ocasiones. Ni el protocolo ni sus posteriores desarrollos son verdaderos convenios de colaboración bilateral que exige en todo caso contraprestación de las dos partes con un criterio teleológico para satisfacer necesidades públicas o que se consideren de interés público. Se trataría como afirma el letrado de la administración de un marco de compromiso institucional con los sindicatos, de adoptar medidas socio económicas que participan más de la naturaleza subvencional. Por tanto no es un acuerdo que tenga su origen en la Ley, sino mera y exclusivamente voluntad de la Administración de contribuir a mejorar mediante ayudas, la situación de un colectivo de trabajadores frente a la situación originada tras la declaración de concurso de la empresa. Es por tanto el instrumento o disfraz para dar cobertura a una serie de actuaciones de fomento y canalizar ayudas directas, huyendo así de las normas que regulan el procedimiento de subvención pública. De ahí que la propia Administración demandada esté revisando de oficio Protocolos similares al enjuiciado por la nulidad de pleno derecho de los mismos, y procediera a dictar el Decreto-Ley 4/2012.

Dicha norma en su Exposición de Motivos, establece que con él, se pretende actualizar el sistema normativo que ha venido dando amparo a las ayudas socio laborales. Se busca, una solución a las dificultades de gestión puestas de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Es decir se pretende con ello regularizar los pagos de medidas socio laborales a empresas en crisis o a Sindicatos que hasta entonces habían sido puestas en tela de juicio. De ahí que sea una norma autonómica con rango legal, la que regula a partir de su entrada en vigor, desde un punto de vista material y procedimental las ayudas sociolabores como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social en favor de ex- trabajadoras y ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado (artículo 1).

Una de esas ayudas legales según la proposición no de ley es: 'Apoyar la necesidad de contribuir a la financiación pública de las ayudas socio laborales de carácter individual comprometidas hasta la fecha, para los trabajadores afectados por situaciones de crisis de las empresas con las que mantenían relación laboral ' y que se incluyen en el artículo 3.

Pues bien aunque el colectivo al que se refiere la demanda lo comprenden efectivamente ex trabajadores de DELPHI (que han sido beneficiarios desde luego durante cinco años de algunas de las medidas del Protocolo como los planes de formación etc.), no están comprendidos en el colectivo definido en el Decreto- Ley, que exige además que estuvieran incluidos en las pólizas de seguro colectivo de rentas o se hubieran acogido a Proyectos Personales de Inserción Laboral y por tanto no pueden ser beneficiarios de las ayudas pretendidas, ya que insistimos el Protocolo no es un convenio bilateral generador de derechos y obligaciones como lo sería un Convenio Colectivo entre empresa y trabajadores, sino el instrumento para canalizar ayudas socio laborales con una vigencia determinada hasta el 2009 y que sin embargo se fue prorrogando injustificadamente en los posteriores desarrollos hasta que se dictó el Decreto-Ley en los que ya la ayuda es reglada..., En efecto se trata de una ayuda reglada, nada menos que en una norma con rango de ley, por tanto para ser beneficiario de la misma se deben reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos'.

Ya en la de esta Sala se rechazó otra reclamación en el mismo sentido, Sentencia núm. 3696, de 14 de diciembre 2017, rec. 3785/201 , razonando que la ayuda que reclama se encuentra entre unas de las del protocolo suscrito, el cual, como afirma la sentencia citada, no es un verdadero convenio de colaboración bilateral que exige en todo caso contraprestación de las dos partes con un criterio teleológico para satisfacer necesidades públicas o que se consideren de interés público. Se trataría de un marco de compromiso institucional con los sindicatos, de adoptar medidas socio económicas que participan más de la naturaleza subvencional. Por tanto no es un acuerdo que tenga su origen en la Ley, sino mera y exclusivamente voluntad de la Administración de contribuir a mejorar mediante ayudas, la situación de un colectivo de trabajadores frente a la situación originada tras la declaración de concurso de la empresa. Es por tanto el instrumento o disfraz para dar cobertura a una serie de actuaciones de fomento y canalizar ayudas directas, huyendo así de las normas que regulan el procedimiento de subvención pública. De ahí que la propia Administración demandada esté revisando de oficio Protocolos similares al enjuiciado por la nulidad de pleno derecho de los mismos y si ello es así, derivando las obligaciones de un contrato nulo, no se pueden exigir las mismas, art. 1275 del Código Civil , pues tales contratos no producen efecto alguno, sin perjuicio de indicar que el reclamante tan solo fue trabajador eventual de DELPHI, en fecha anterior a la declaración del Concurso y a la firma del Protocolo, trabajando con posterioridad para otros, procediendo por tanto la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de Cádiz, de 29 de diciembre 2016 , en reclamación de derecho y cantidad, a su instancia, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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