Sentencia Social Nº 1144/...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Social Nº 1144/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7642/2008 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1144/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100437

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:515


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0035186

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 9 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1144/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 11 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2007 y siendo recurrido/a Caixa Sabadell y Higinio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda instada por D. Higinio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CAIXA SABADELL en reclamación por jubilación debo declarar y declaro el derecho de D. Higinio a percibir la pensión de jubilación en la cuantía inicial del 85% de la base reguladora de 2.190,00 euros , mas los incrementos y revalorizaciones legales procedentes y con efectos económicos de 3 de septiembre de 2.007, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectivo el pago de dicha prestación al demandante en la cuantía y términos establecidos. Se absuelve a los codemadados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Higinio , nacido en fecha 9 de abril de 1.947 , titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , de profesión Grupo I, Nivel Salarial VI, de conformidad con el sistema de clasificación previsto en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, grupo de cotización 5 , acredita cotización suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora de 2.190,00 euros y efectos de 3 de septiembre de 2.007 y porcentaje del 85%.

SEGUNDO.- El demandante que acredita 35 años de cotización ha venido prestando sus servicios para la Entidad CAIXA SABADELL con la categorìa profesional de Grupo I , Nivel Salarial VI. La base de cotización del mes anterior a la solicitud de la jubilación parcial es de 2.996,10 euros.

TERCERO.- En fecha 21 de septiembre de 2.007 solicitó el demandante pensión de jubilación parcial según lo previsto en 2l art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores R.D. 15/1998 de 27 de noviembre , art. 166 del TR.D. Legislativo 1/94 de 20 de junio y artículo correspondiente del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Cajas de Ahorros .

CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable establece la posibilidad de jubilación anticipada a los sesenta años y en su disposición Adicional octava establece: " Durante la vigencia del presente Convenio, las partes acuerdan favorecer la utilización de las fórmulas más adecuadas en materia de contratación, bien a través del contrato de relevo o cualquier otra que legalmente se establezca y acceso a medidas de jubilación anticipada y/o parcial en términos de solidaridad intergeneracional ... y elñ acceso de forma flexible y gradual a la situación de jubilación .."

QUINTO.- En fecha 3 de septiembre 2.007 el demandante D. Higinio suscribió con CAIXA SABADELL contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada para prestar servicios como Empleado de Caixes d'Estalvis, grupo 1, Nivel Retributivo VI en jornada 252 horas anuales, lo que supone un 15% de la jornada habitual del sector.

SEXTO.- En fecha 3 de septiembre de 2.007 CAIXA SABADELL suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con D. Ramón para prestar servicios acogiéndose a la modalidad de contrato de relevo, con Grupo Profesional I, Nivel Retributivo XIII, ascenso 9 meses L00 siendo la base de cotización del mes anterior la de 1.157,73 euros. Grupo de cotización 7.

SEPTIMO.- Por resolución del INSS de fecha 26 de septiembre de 2.007 se desestima la solicitud por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar.

OCTAVO.- Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución expresa del INSS de fecha 25 de octubre de 2.007. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Higinio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un único motivo denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 12.6.c) del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de julio por el que se regula la jubilación parcial. Alega en síntesis que el actor no tiene derecho a la jubilación parcial que solicitó, ya que la empresa suscribió contrato de relevo con un trabajador que no va a desempeñar el mismo puesto de trabajo u otro similar, entendiendo por tal el perteneciente al mismo grupo o categoría profesional equivalente, pues el actor ostentaba la categoría profesional de grupo profesional, nivel retributivo VI, grupo de cotización 5 y el relevista ha sido contratado dentro del grupo profesional I, nivel retributivo XIII y grupo de cotización 7 correspondiente a auxiliares administrativos y que el convenio colectivo de las Cajas de Ahorro no puede servir de fundamento para dar por cumplido el citado requisito al no respetar la estructura de categorías profesionales que establece el artículo 22 del ET .

SEGUNDO.- Sobre el mismo tema se ha pronunciado la Sala en numerosas ocasiones en sentido contrario al que pretende la entidad recurrente, pudiendo citarse al efecto las sentencias de 20 de febrero de 2009, 11 de febrero de 2009, 23 de enero de 2009, 13 de octubre de 2008, y 1 de octubre de 2008 . Se dice en la primera de ellas que la cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta por esta Sala, que ha partido de la necesidad de interpretar el artículo 12.6 del E T , el artículo 166.2 de la LGS S y el artículo 10.b) del RD 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. Según el artículo 166 de la LGS S : "1. Los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. 2. Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Le y del Estatuto de los Trabajadores. 3 . El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial. 4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca".

Según el artículo 12.6 del ET : "Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 % y un máximo de un 85 % de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total". En cuanto al régimen jurídico de la jubilación parcial, viene desarrollado en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, cuyo artículo 10 alude entre los beneficiarios a los trabajadores por cuenta ajena, y como requisitos, el derecho a causar pensión de jubilación y la concertación de contrato de relevo.

Dichos preceptos regulan la posibilidad de acceder a una contratación a tiempo parcial de todo trabajador que sin reunir la edad de jubilación, sí que acredite el resto de condiciones generales para acceder a la prestación de jubilación. La norma pretende establecer un tránsito más suave a la situación de cese total en el trabajo, así como fomentar contrataciones de colectivos desocupados, con mayor movilidad del mercado de trabajo y atender al pacto suscrito entre las fuerzas sociales de reducir la edad laboral. Todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial, cuando reúna la totalidad de requisitos necesarios para el acceso a la prestación de jubilación, salvo el de la edad, y se haya formalizado un contrato de relevo. Y dichos artículos deben interpretarse en atención a los criterios hermenéuticos y en base a una interpretación literal de la norma a la que ha de añadirse una interpretación contextual o sistemática así como una interpretación conforme a la realidad social y el tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3 del Código Civil ) y que consiste en dar al texto legal no ya el sentido que tenía al tiempo de su formación sino el que puede tener al tiempo en que surge la necesidad de aplicar la norma.

La regulación histórico-normativa del contrato a tiempo parcial evidencia que el mismo siempre ha ido dirigido a fomentar el trabajo a tiempo parcial y su estabilidad, lo que se compadece mal y resulta contradictorio con la denegación que hace el INSS a la parte actora de acceder a la jubilación o parcial o anticipada en base a una interpretación restrictiva del dichos preceptos, pues estas normas, junto con los antecedentes normativos reseñados, deben interpretarse conforme a las pautas antes señaladas, en el sentido de que, en todo caso, debe favorecerse el acceso a la jubilación anticipada a los contratados a tiempo parcial por haber sido ésta, entre otras, la intención de la norma.

Además, para el supuesto de que la empresa de la actora hubiera incurrido en una "irregularidad" en la contratación con el relevista, no puede en modo alguno afectar a la demandante que insta la jubilación parcial, ya que ella no es participe de aquella contratación, y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. Tal y como ha señalado la STS de 22 de septiembre de 2006 : "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades".

Más adelante dice la indicada sentencia que la interpretación del artículo 12.6 del E T que exige que el puesto de trabajo que ocupe el trabajador relevista respecto al jubilado parcialmente, debe ser el mismo o uno similar, debe completarse con lo dispuesto en el artículo 22 del E T , el cual dispone que "Se entiende por grupo profesional el que agrupe las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrán incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. 2.- Se entenderá que una categoría profesional es equivalente a otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa realización, si ello es necesario de procesos firmes de formación o adaptación".

Los artículos 15 y 16 del convenio colectivo del Sector de Cajas de Ahorros, disponen la existencia de dos grupos profesionales (I y II), y que dentro de cada grupo profesional hay diferentes niveles retributivos, y en el presente caso tanto el actor como el relevista ocupaban el mismo grupo profesional, reuniendo con ello todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión de jubilación. El Convenio en cuestión permanece vigente desde el año 2003 sin que conste que haya sido objeto de impugnación en este punto. El legislador, a través del artículo 22 del ET residenció en el ámbito de la autonomía colectiva el sistema de clasificación profesional, permitiendo con ello que en los convenios colectivos se estableciese el sistema de clasificación profesional que se estimara oportuno en función del sector de la actividad regulada.

Esta Sala entre otras en sentencia de 3 de mayo de 2007 señaló que: "No es posible sostener una diferencia sustancial de funciones, que en el presente caso no han resultado probadas, ni es posible inferir tal diferencia de los distintos niveles retributivos en que ambos estén encuadrados. Lo cierto es que el precepto entiende por puesto de trabajo similar el simple hecho de desempeñar tareas correspondientes al mismo grupo profesional y el artículo 22.2 del ET define grupo profesional como aquél que agrupe las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrán incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. La interpretación estricta que propugna la entidad gestora vendría a hacer en la práctica difícil por no decir imposible la jubilación parcial mediante la suscripción de un contrato de relevo, pues es evidente que la capacidad, aptitud y experiencia adquirida a lo largo de toda una vida laboral no la tiene el que se incorpora a la empresa a través de un contrato de relevo, y sería contraria al propio espíritu y a la propia finalidad de la jubilación parcial, que es la flexibilización de la contratación y la creación de empleo.

Aplicando la misma doctrina al caso ahora enjuiciado, la pretensión de la entidad gestora no puede prosperar por lo que el recurso, al no haberse producido las infracciones denunciadas en el mismo, debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 11 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 827/07, seguidos a instancia de D. Higinio contra dicho recurrente y Caixa De Sabadell, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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