Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1144/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1144/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100904
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:2694
Núm. Roj: STSJ AND 2694/2015
Encabezamiento
Recurso.- 0774/14, sent. 1144/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1144/15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , representado por el Sr. Letrado D. Francisco
Serrano Murillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm.
0977/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien
expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 6 de marzo de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando procedente el despido disciplinario.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, Leoncio , mayor de edad, con D.N.I. num. NUM000 , con nº de afiliación a la seguridad social NUM001 ha venido prestando servicios profesionales para la empresa demandada, Banco Popular Español S.A., siéndole reconocida una antigüedad desde el 13 de abril de 2.008 ( fecha en la que era contratado por el Banco de Andalucía S.A. ) percibiendo un salario a efectos de despido de 72,10 #/ diarios y con una categoría profesional de administrativo nivel X.
La relación laboral era de naturaleza fija desde el 13 de octubre de 2008.
SEGUNDO. El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de delegado de personal ni representación sindical alguna.
TERCERO.Está afiliado al Sindicato C.G.T habiéndose presentado como candidato (con el nº 8) por C.G.T en las últimas elecciones sindicales, cuyo preaviso es de octubre de 2.010, estando previsto el acto electoral el 22 de diciembre de 2.010. Que no resultó elegido miembro del comité.
A mas de un año de su celebración, continúan formando parte de la plantilla del Banco Popular Español S.A. todos los candidatos que se presentaron para elección del Comité de Empresa Provincial, excepto el demandante que es despedido por causas disciplinarias.
CUARTO. Es de aplicación el XXII Convenio Colectivo Nacional de la Banca Privada que entra en vigor el 1 de enero de 2011, luego era el vigente a la fecha del despido.
El centro de trabajo se encontraba en Puerto Real ( Cádiz ).
QUINTO. En fecha 7 de noviembre de 2.011 a las 13:40 horas al trabajador, le es entregado carta de despido disciplinario fechada el 4 de noviembre de 2.011 en los siguientes términos: 'Le comunicamos que se ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario, con efectividad 7 de noviembre de 2011 , por los hechos que a continuación se indican.
Como consecuencia del Informe del Departamento de Recursos Humanos del pasado 15 de septiembre de 2011, se ha tenido conocimiento de las graves irregularidades cometidas por usted en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas en la oficina de Puerto Real.
Concretamente a lo largo de los últimos meses se viene observando que su actitud hacia sus compañeros de trabajo y hacia los directivos de la oficina no es en absoluto la adecuada, protagonizando malas contestaciones, llegando incluso a negarse, en varias ocasiones, a cumplir con las instrucciones que se le facilitan, lo que ha dado lugar a que se genere, de forma innecesaria, mucha tensión en el ambiente de trabajo.
Así, cuando los directivos de la oficina le han dado instrucciones para que se ocupe del puesto de caja de la sucursal, usted siempre ha tratado de evitar realizar estas tareas o, si las realiza, se desentiende por completo del resto de sus cometidos pese a que, habitualmente, el número de operaciones de caja que se realizan en Puerto Real le permitirían atender otros muchos cometidos.
Por otra parte, en las ocasiones que seguidamente se indican, usted actuó en contra de las decisiones de los directivos de la sucursal, sin consultarles previamente, pudiendo haber causado importantes quebrantos al Banco: - En el pasado mes de julio de 2011, la cuenta del cliente D. Samuel , número NUM002 , presentaba un saldo de 3.453,00 Euros y un bloqueo de disposición por importe de 2.750,00 Euros. El citado bloqueo había sido introducido por el Interventor de la oficina como consecuencia de una operación de refinanciación concedida al cliente y que tenía como finalidad garantizar el cobro del saldo pendiente de la tarjeta VISA del titular, tal y como había sido incluido en la propuesta de refinanciación.
Sin embargo, el día 4 de julio de 2011, usted, unilateralmente, eliminó ese bloqueo y permitió que se cargara en la cuenta del cliente un recibo del impuesto sobre bienes inmuebles, por un importe de 1.427,00 Euros y que se efectuase una disposición de efectivo por importe de 600 Euros. Al día siguiente, usted autorizó también una disposición en efectivo de otros 600,00 Euros al titular, de forma que en la cuenta no quedó saldo suficiente para atender el recibo de la tarjeta Visa a la que antes se ha hecho referencia.
Cuando se le pidieron explicaciones por su forma de proceder, usted respondió, textualmente: ' Se me ha ido la pinza '.
- Otro caso similar es el ocurrido con la cuenta NUM003 cuyo titular es Dña. Socorro . La citada cuenta tenía establecido un bloqueo por el Interventor de ' no admitir posición deudor a'. Sin embargo, usted procedió nuevamente a eliminar el bloqueo, incorporando un límite de disposición a la cuenta con saldo deudor, sin consultar a ningún directivo de la oficina. Como consecuencia de su actuación, la titular de la cuenta realizó varias disposiciones hasta llegar a un saldo descubierto de 550,00 Euros. Posteriormente, la nómina que recibió la titular en el mes de julio fue de 455,00 Euros con lo que el saldo descubierto de la cuenta no quedó regularizado, empleando la cliente más de 50 días en hacerlo.
Nuevamente, cuando el Interventor de su oficina le solicitó explicaciones por estos hechos, su respuesta volvió a ser: ' es que se me ha ido la pinza '.
Los hechos relatados suponen una incuestionable trasgresión de los principios de lealtad y buena fe que deben respetarse en el cumplimiento de las obligaciones laborales y un grave abuso de la confianza que en usted había depositado la empresa, siendo constitutivo de la falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , de donde deviene la sanción de despido disciplinario que ahora se le impone.
La empresa tiene conocimiento de los hechos que se imputan al trabajador ocurridos en el mes de julio, tras informe elaborado por el Director de RRHH de la Dirección Regional en Cádiz el 15 de septiembre de 2011, tras ponerlo en conocimiento de ello los responsables de la Sucursal de Puerto Real ( director e interventor) en visita que efectuaron a este Departamento el 5 de septiembre de 2011.
SEXTO. En fecha 12 de diciembre de 2.011, se celebró acto de conciliación ante el CMAC en virtud de papeleta presentada el 28 de noviembre de 2.011, con un resultado de sin avenencia con respecto a la empresa Banco Popular Español S.A.'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 60.2 ET , de los arts. 54 y 55 ET , del art. 58 ET en relación con los arts. 51 a 54 del Convenio Colectivo de la Banca privada que entró en vigor el 1-1-11, con los argumentos de que los hechos han prescrito al no precisarse auditoría y ser conductas conocidas por la dirección y que desde el 5 de septiembre hasta el 7 de noviembre han transcurrido más de 60 días. Añade que la conducta es tolerada y no media advertencia previa a la sanción. Concluye, que en todo caso la sanción debió ser de menor y no la desproporcionada como el despido.
SEGUNDO.- Hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas, sino mas bien al contrario, dado el inalterado relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento primero de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación y en donde se nos expresa que el Sr. ' Francisco interventor, .../... que a primeros de septiembre habló con el Dr. de la Oficina. Que había bloqueado la tarjeta de un cliente ( cuyo dinero en cuenta estaba destinado a cubrir una situación de morosidad). El demandante la desbloqueó sin su autorización y se cargaron los recibos de contribución, volviendo la situación al descubierto. Al descubrir los hechos habló con el demandante para hacerle ver que tenía que rectificar su conducta y retomar la situación. Que cuando se le mandaba a hacer funciones de cajero le sentaba mal y se limitaba a ello, haciendo dejación de sus funciones administrativas pese a que en el cajero se empleaba poco tiempo. Que por desconfianza, le debió de bloquear el acceso a determinadas operaciones informáticas. .../... Niega que sea habitual el desbloqueo de cuentas a personas cuando lo tienen bloqueado. Cuando volvió de vacaciones en julio, se incorporó en agosto, tuvo la ultima charla. Le intentó hacer ver que su actitud no era la adecuada. Esperó al Director que estaba de vacaciones y cuando regresó le contó todo. Un administrativo no puede desbloquear la cuenta de un cliente bloqueada por el, superior jerarquico del demandante. .../... Iván , responsable de RRHH se ratificó en el documento nº 2 que obra en el ramo de prueba de la demandada, consistente en informe de 15 de septiembre de 2011 remitida a la Oficina de Relaciones Laborales y recepcionado en ésta el 19 de septiembre de 2011. .../...
El no es apoderado del banco ni tiene facultad para despedir. No existe ningun antecedente de sanción del demandante. .../...' hechos que sumados a los que se nos relata en el HP 5º 'La empresa tiene conocimiento de los hechos que se imputan al trabajador ocurridos en el mes de julio, tras informe elaborado por el Director de RRHH de la Dirección Regional en Cádiz el 15 de septiembre de 2011, tras ponerlo en conocimiento de ello los responsables de la Sucursal de Puerto Real ( director e interventor) en visita que efectuaron a este Departamento el 5 de septiembre de 2011.' de modo que conocidos los hechos, por quien tiene la facultad de sancionar, el 19-9-11, y despedido el 7-11-11 la falta no había prescrito.
Es doctrina jurisprudencial la que fija el día de inicio del cómputo de la prescripción larga en la fecha en que el empresario haya podido conocer el incumplimiento ( SSTS 27-1-90 , EDJ 682 ; 25-4-91, EDJ 4294 ; 24-9-92, EDJ 9133 ; 3-11-93 , EDJ 9847) cuando se oculta por el autor el incumplimiento. Es doctrina reiterada que en todo caso, el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente o con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( SSTS 27-1-90, RJ 224 ; 29-10-90, RJ 7938 ; 28- 1-91, RJ 188; 26-3-91, RJ 1901 ; 25-4-91, RJ 5230 ; 12-2-92, RJ 970 ; 26-5-92, RJ 3608 ; 3-11-93, RJ 8536 ; 25-7-02 RJ 9592). Más en empresas de gran envergadura organizativa o de compleja gestión, en las que el descubrimiento e investigación de las irregularidades resulta en extremo difícil (SSTSJA Sevilla nº 3182/11 de 22 de noviembre y nº 2232/14 de 11 de septiembre) por la creatividad contable y contractual ilimitada, la participación de diversos departamentos de la empresa, la existencia de protocolos de actuación que fragmentan la toma de decisiones, etc... que posibilitan la clandestinidad y complejidad de las conductas fraudulentas. En nuestro caso, realizadas por el recurrente operaciones en el teleproceso - conjunto de acciones informáticas estructuradas, rellenando diversos campos- consistentes en el desbloqueo de tarjetas y cuentas, previamente bloqueadas la disposición de dinero por el interventor por existir previas operaciones de refinanciación por el cliente o por no admitir posición deudora y así garantizar el cobro de los saldos pendientes de la tarjeta, conducta contraria a las ordenes, conducta descubierta por el interventor sin capacidad disciplinaria con lo que si la empresa solo tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el mes de julio y tras un informe del Director de RRHH de la Dirección Regional en Cádiz del 15 de septiembre de 2011, tras ponérsele en conocimiento a este los hechos por los responsables de la Sucursal de Puerto Real (director e interventor) en visita que efectuaron a ese Departamento el 5 de septiembre de 2011, de modo que solo son conocidos los hechos en toda su extensión, por quien tiene la facultad de sancionar, el 19-9-11 -cuando le llega tal informe al departamento de relaciones laborales-, y despedido el 7-11-11 la falta no había prescrito.
En fin la argumentación del recurrente vulnera la regla 'contra non valentem agere non currit praescriptio'.
TERCERO.- Si el actor desbloqueo dos veces las cuentas de dos clientes, por su cuenta y riesgo, en contra de las ordenes de la demandada y en contra del bloqueo del interventor, y tales clientes dispusieron de tales cuentas con saldo deudor, en modo alguno se acredita sea un practica habitual de la demandada. Se añade que es una alegación nueva no realizada en la demanda.
Si el actor desbloqueo dos veces las cuentas de dos clientes, por su cuenta y riesgo, en contra de las ordenes de la demandada y en contra del bloqueo del interventor, y tales clientes dispusieron de tales cuentas con saldo deudor, no es una conducta negligente pues el desbloqueo de cuenta se realiza en el teleproceso tras diversas acciones informáticas (vid. doc. f. 92 a 96) estructuradas y consecutivas, e informadas de cual es la razón del bloqueo, en las que hay que rellenar diversos campos, de modo que por descuido no se puede desbloquear una cuenta. La conducta del actor solo pudo ser a propósito: sabiendo las razones del bloqueo por el interventor, su superior jerárquico, desbloqueo las cuentas al margen del probable quebranto del cliente al disponer de fondos que no tiene. Es un diáfano caso de transgresión de la buena fe contractual y quiebra de la confianza, que así entendido por la sentencia, se confirma, no sin antes fracasar los motivos del recurso, y sin que ya aquí nada se haya alegado sobre la supuesta nulidad del despido.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 0977/11, en los que el recurrente fue demandante contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a treinta de abril de 2015.-
