Sentencia SOCIAL Nº 1144/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1144/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 671/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1144/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100262

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2082

Núm. Roj: STSJ CLM 2082/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01144/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0000664
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000671 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000197 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, LIBERBANK SA LIBERBANK SA
ABOGADO/A: JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Bernardino
ABOGADO/A: FRANCISCO LUIS OLAYA CUESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________ __
En Albacete, a once de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1144/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 671/18, sobre despido disciplinario, formalizado por la
representación de LIBERBANK S.A y BANCO CASTILLA LA MANCHA, frente a D. Bernardino , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 22-2-2018, en los autos
número 197/16 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la excepción de prescripción de la falta imputada al trabajador. Reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto D. Bernardino , condenando a las demandadas Liberbank S.A., y Banco Castilla - La Mancha S.A. a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 77,11 euros diarios, o al abono de una indemnización que se fija en la cantidad de 47.480,18 euros.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: D. Bernardino mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, viene prestando servicios para Liberbank S.a. Banco Castilla - La Mancha S.A. desde el 1 de julio de 2001, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Grupo 1 Nivel V, percibiendo un salario mensual de 2.351,94 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias; salario que le era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.



SEGUNDO: El 5 de febrero de 2016 el actor recibe comunicación de la empresa informándole de su despido disciplinario. En la citada comunicación se le imputan tres faltas muy graves al amparo de los arts.

78. 4. 4 Transgresión de la buena fe contractual, 78. 4 . 8 Fraude, y 78. 4. 9 Abuso de confianza respecto de la Entidad o de los Clientes, del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida. El 30 de diciembre de 2015 la empresa dio trámite de audiencia por plazo de tres días a la trabajadora, para manifestar lo que a su derecho convenga.



TERCERO: El 16 de marzo de 2016 el actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 15 de febrero de 2016.



CUARTO: Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 18 de marzo de 2016.



QUINTO: El día 30 de abril de 2010 se renovó cuenta de crédito núm. NUM001 , actualmente la núm.

NUM002 , a nombre de Dña. María Esther (74.469.570 O), con aumento del límite de crédito de 20.000,00€ a 30.000,00€. La operación fue aprobada por Usted, dentro de sus atribuciones, siendo Director del Centro Alcadozo (4300).

El día 29 de abril de 2011 venció la cuenta de crédito antes citada, sin que se procediese a su cancelación o renovación. El saldo dispuesto a esa fecha, una vez efectuada su liquidación, era deudor por importe de 30.740,17€.

El día 19 de mayo de 2011 se formaliza préstamo personal num. NUM003 , actualmente el núm.

NUM004 , a nombre de la misma titular que la cuenta de crédito, por importe de 15.500,00€ con fecha de vencimiento 19 de mayo de 2019 y destino, según Informe, 'imprevistos familiares'. La operación fue concedida por el CRO de la oficina siendo Usted Director, según acta núm. 6 de fecha 26 de mayo de 2011.

El mismo día 19 de mayo de 2011 se saldó la cuenta de crédito con tres abonos: El mismo día 19 de mayo de 2011 se saldó la cuenta de crédito con tres abonos; 7.000,00€ por transferencia desde la cuenta núm. NUM005 , actualmente a núm. NUM006 , en la que figura como titular Dña. Josefa ( NUM007 ) y como autorizada su madre, Dña. María Esther ; 9.000,00€ mediante ingreso en efectivo.

Ambas operaciones se realizan desde la UGC Albacete Urbana 15 (4900) el día 12 de mayo de 2011,14.780,00€ mediante el traspaso desde la cuenta núm. NUM008 , actualmente la núm. NUM009 , en la que figura como única titular Dña. María Esther y cuyos fondos provenían de la formalización del préstamo antes descrito ( NUM010 ).

Una vez realizadas estas operaciones, la cuenta de crédito quedó con un saldo acreedor de 4,83€, pero pendiente de la liquidación de la comisión por excedido y de los intereses de demora, que, según liquidación a fecha 19 de mayo de 2011, ascendieron a un importe total de 1.233,96€.



SEXTO: El día 11 de agosto de 2011 Usted formalizó el contrato de tarjeta Mastercard núm. NUM011 , actualmente el núm. NUM012 , a nombre de Dña. María Esther , y de la tarjeta de crédito núm. NUM013 , también a su nombre, con un límite de 1.000,00€. El documento físico soporte del contrato de la tarjeta no se ha localizado en la oficina y tampoco se ha localizado el acta del CRO donde se recogía su aprobación.

El día 18 de agosto de 2011 Usted hizo entrega y activación de la tarjeta anterior, según consta en el documento correspondiente, con el usuario de Usted, sin que figure la firma de la titular.

El día 19 de agosto de 2011 Usted incrementó el límite del contrato de la tarjeta detallada en el punto anterior, de 1.000,006 a 1.300,00€, operación realizada por el usuario perteneciente al empleado. El documento físico soporte del contrato de la tarjeta con la modificación no se ha localizado en el centro, ni tampoco se ha localizado el acta del CRO donde se concedía dicho aumento de límite.

Ese mismo día desde el Centro Alcadozo (4300) Usted atiende una disposición en efectivo de la tarjeta de crédito por importe de 1.300,00€, importe que se abona en la cuenta NUM009 . El documento de la disposición se encuentra sin firmar, siendo ésta la única disposición de la tarjeta.

A continuación, se traspasa desde la cuenta NUM009 a la cuenta de crédito el importe de 1.229.13E, cantidad resultante de la liquidación a 19 de mayo de 2011 de esta última, para poder efectuar su cancelación.

El documento justificativo de dicha cancelación se encuentra sin firmar. Sin embargo, se ha localizado un documento mod. CCM- 0733 (reintegro) en el que está manuscrito el texto 'cancelación de póliza de crédito' y firmado por la dienta y que está grapado a la liquidación por cancelación de la cuenta de crédito.

El día 20 de febrero de 2013 se canceló la tarjeta de crédito núm. NUM013 . El documento se encuentra firmado por Dña. María Esther . Ese día, previamente, se abonó a la tarjeta el saldo pendiente de 841,74€ con adeudo desde la cuenta núm. NUM009 . El documento se encuentra sin firmar por la titular. Los fondos provenían de un abono realizado ese mismo día en la UGC Albacete Urbana 13 (4830) por importe de 877,00€, figurando como ordenante ' María Esther ' y estando firmado el documento por su hijo D. Gervasio .

SEPTIMO: El día 13 de junio de 2013 se recibieron por la empresa dos burofaxes, expedidos por los clientes Doña. María Esther y por su hijo, D. Gervasio respectivamente. En dichos burofaxes los clientes solicitan documentación relativa a los productos contratados con la Entidad desde el inicio de su relación contractual, fundamentalmente copia de sus contratos e histórico de movimientos. En ambos documentos los clientes hacen la siguiente reclamación: 'La razón de esta petición, es que no estoy conforme con ciertos cargos producidos en mi cuenta. Recelo de que se me han activado una serie de comisiones improcedentes vulnerando la normativa de disciplina que regula las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes...; sospecho que al menos parte de las referidas comisiones no obedecen ni a un servicio solicitado previamente en firme por quien esto suscribe, ni a un servicio efectivamente prestado por la entidad, ni a un gasto que haya debido asumir ésta.' El día 27 de enero de 2014 se recibe burofax, indicando como destinatario 'Caja Castilla-La Mancha Servicio de Atención al Cliente Plaza Mayor N° 27, 02.124 Alcadozo (Albacete)' expedido por el cliente D.

Gervasio , junto con un escrito firmado también por Dña. María Esther . En dicho burofax se relata que ha habido peticiones verbales realizadas a Usted de solicitud de contratos y movimientos de sus cuentas, previas al envío de los dos burofaxes de fecha 13 de junio de 2013 y que la documentación recibida después de los mismos ha sido incompleta y confusa. También hace mención de su situación de impago de su hipoteca y solicita la anulación de la cláusula suelo.

OCTAVO: El 17 de noviembre de 2015 el hoy actor de forma verbal pone en conocimiento de la Dirección de la U G C Peñas de San Pedro y Zona Sierra Hellín su imputación en proceso penal por falsificación de documentos privados, en relación con los anteriores hechos.

NOVENO: La empresa encomienda al Departamento de Auditoria del Banco la realización de un informe acerca de posibles irregularidades del empleado. Informe que concluye el 18 de diciembre de 2015 DECIMO: El actor en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, manifiesta que se les entregó la documentación solicitada aproximadamente en el mes de febrero de 2014, documentación que detalló en un escrito dirigido a Auditoria de Red; reconociendo en el mismo escrito que: 'se le facilitaron copias de todos los contratos, todos firmados, pero cuando fui a ver el de la tarjeta vi que no contenía la firma, en ese momento (sin pensar en las consecuencias que posteriormente acarrearla), se cogió una firma de otro contrato que tenía y se fotocopió la firma de la titular en el de la tarjeta. Se trató de un hecho puntual que se produjo, que no se ha vuelto a producir en ningún otro momento, y del cual lógicamente estoy arrepentido'.

UNDECIMO: El día 4 de marzo de 2014, según Usted nos manifestó verbalmente y a raíz de la denuncia de D. Gervasio , Usted presta declaración en la Comandancia de la Guardia Civil de Perlas de San Pedro.

El día 30 de abril de 2014 se cita a Usted, en calidad de imputado por 'Falsificación de Documentos Privados', a fin de prestar declaración indicándole que 'deberá aportar original del contrato de tarjeta euro 6000 Mastercard, a nombre de María Esther , de fecha 18 de agosto de 2011, asi como Solicitud de Riesgos a nombre de la misma, de fecha 16 de mayo de 2011'. Según Usted nos manifestó verbalmente, indica al Juzgado que no se localizaba.

El día 7 de julio de 2014 se libra providencia en la que el Juzgado de Instrucción n° 1 de Albacete da cuenta de la continuación de las actuaciones ordenando el envio de la solicitud a Liberbank para 'remita el original de la documentación de las operaciones bancarias a que se refiere la denuncia con especial hincapié en el contrato de adquisición de tarjeta de fecha 19/08/2011'. También se ordena la loma de declaración, en calidad de testigo, a Dña. Carolina , hermana de D. Gervasio .

El día 17 de noviembre de 2015 Usted comunica a la Dirección de la UGC Peñas de San Pedro (4450) y a la Zona Sierra Hellín su imputación en proceso judicial, a título personal pero derivado de su actividad cuando ejercía funciones directivas en el Centro Alcadozo (4300) por falsificación de documentos privados.

El día 19 de noviembre de 2015 la Directora de la UGC Peñas de San Pedro (4450) remite a la Sección Embargos y Oficios, un oficio del Juzgado de Instrucción n° 1 de Albacete, de fecha 6 de noviembre de 2015 y dirigido al Centro Alcadozo (4300), en el que solicitan, dentro del procedimiento judicial iniciado, 'informe sobre la cuantificación de todos los gastos cargados, comisiones e intereses cobrados a Da María Esther desde la emisión de la tarjeta NUM013 y hasta su cancelación' En ese momento Usted envía un escrito a la Directora de la UGC en el que le manifiesta que el cliente D. Gervasio 'dijo que la operación de la tarjeta, (después de haber hecho él mismo incluso el ingreso en la urbana 13, de los 877€ para su cancelación), no habla sido autorizada por su madre, y que no era su firma, e interpuso una denuncia contra mi persona, a título particular'.

DUODECIMO: El día 26 de noviembre de 2015 se mantiene una reunión con Usted en presencia de la Directora de la UGC Peñas de San Pedro (4450), Dña. Lourdes , del Director de Zona Sierra Hellín, D.

Nemesio y de los auditores D. Pio y Dña. Ramona , con el fin de aclarar y recabar información relativa a los hechos relatados en el escrito realizado por Usted de fecha 19 de noviembre de 2015.

En dicha entrevista Usted realizó verbalmente las siguientes manifestaciones: El día 30 de abril del 2011 venció la cuenta de crédito núm. NUM001 de 30.000,00€ de limite, cuyo titular era Dña. María Esther ( NUM014 ), la cual no fue cancelada a su vencimiento lo que generó unos gastos por un importe total de 1.233,96€: 923,26 euros de comisión de excedido y 310,70 euros de intereses de demora.

Dicha póliza de crédito se saldó mediante aportaciones de las hijas de la titular (16.000,00€) y el resto mediante fondos procedentes del préstamo personal número NUM003 (14.780,006). El préstamo fue formalizado el 19 de mayo de 2011 por un principal de 15.500,00€ y se concedió con la misma titularidad que la de la cuenta de crédito.

Tras estas operaciones, la cuenta de crédito quedó con un saldo acreedor de 4,83€ y no pudo cancelarse al quedar pendientes los gastos por excedido e intereses de demora indicados anteriormente por importe de 1.233,96€.

Posteriormente Usted mantuvo una reunión con Dña. María Esther y sus hijos y se optó por solicitar la tarjeta de crédito núm. NUM013 con un límite de 1.300,00€ y con una amortización mensual de 50,00€ a la que pudiera hacer frente sin dificultades.

Se hizo una única disposición de 1.300,00€ los cuales fueron ingresados en la cuenta NUM008 y se canceló definitivamente la póliza de crédito.

La facturación mensual de la tarjeta ha sido atendida por la dienta, e incluso por su hijo, el día 20 de febrero de 2013 al ingresar en la UGC Albacete Urbana 13 (4830) el importe de 877,006, cantidad con la que se canceló la deuda pendiente de la tarjeta. La tarjeta fue cancelada ese mismo día.

D. Gervasio ( NUM015 ), hijo de Dña. María Esther , empezó a tener problemas en su negocio y a incumplir el pago de sus préstamos hipotecarios. A mediados de 2013 solicitaron mediante burofax copia de todos los contratos firmados por él y por su madre. Se le facilitaron copla de los mismos sobre febrero de 2014.

Usted manifiesta que cuando estaba recopilando la documentación solicitada, observó que el contrato de la tarjeta estaba sin firmar y sin pensar en las consecuencias, fotocopió la firma de la titular en el contrato y posteriormente lo destruyó. Esta operativa no se ha vuelto a producir e indicó que estaba arrepentido.

En abril de 2014 Usted recibió la denuncia de D. Gervasio y contactó con una abogada. Según manifiesta, no lo comunicó a la Entidad en ese momento por indicaciones de la letrada pues pensaba que no iba a tener repercusión, ya que era la palabra del cliente contra la del empleado. El proceso ha avanzado y ante la incertidumbre personal y el nuevo requerimiento de documentación a la Entidad es cuando Usted decide comunicarlo.

Con la misma fecha del día de la entrevista Usted realizó un escrito en el que detallaba los hechos manifestados en la misma.

DECIMO

TERCERO: El Código Ético Profesional aplicable a los empleados del grupo Liberbank, incluido en el Manual de Prevención de Riesgos Penales del Banco, de 2012, y actualizado el 1 de julio de 2015, indica que 'los empleados que resulten Imputados, inculpados o acusados en un procedimiento judicial penal o administrativo sancionador, que traiga causa de su actividad en la entidad y esté relacionado con los principios recogidos en el Código Ético de la misma, o que conozcan alguna situación contraria a las normas de conducta de este Código, deberán informar, tan pronto como sea posible, al Comité de Cumplimiento Normativo'. Por Circular Informativa de 14 de octubre de 2015 la empresa comunica a todos los trabajadores la actualización del Manual de Prevención de Riesgos Penales.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 22-2-18 por la que estimando la demandada declaraba la improcedencia del despido acordado, por prescripción de las faltas imputadas.

Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art.

193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el primero de los motivos del recurso, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 60.2 del ET, por entender que no podía considerarse prescritas las faltas que habían servido de base al despido disciplinario acordado.

Para la correcta decisión del problema así planteado, debemos ahora recordar que, como se relata en la sentencia de instancia, el trabajador demandante realizó a lo largo de 2010 y 2011, como director de una sucursal de la demandada, diferentes operaciones para una cliente, de las que podría derivarse la existencia de irregularidades debidas al interesado, incluida presuntas falsedades documentales. Son tales conductas las que sirven de base a la decisión disciplinaria de la empresa, y las que constituyen las eventuales faltas que se consideran prescritas en la instancia.

Como el propio juzgador de instancia invoca, y alegan las partes, los criterios que deben aplicarse a la prescripción de las faltas laborales conforman una jurisprudencia recogida, entre otras, en la más reciente STS de 8-5-18 (rec. 383/2017), a cuyo tenor: ' Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso...

Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'... 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras... 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción'.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, resulta que la cliente afectada y su hijo remitieron el día 13-6-13, sendos burofaxes, en los que solicitaban documentación relativa a los productos contratados con copia de contratos e históricos de movimientos, por no estar conformes con ciertos cargos producidos en su cuenta, al sospechar que se habían activado comisiones improcedentes que no respondían a servicios prestados o gastos asumibles. El día 27-1-14, se remitieron por los afectados nuevo burofax, haciendo notar que la documentación recibida era incompleta y confusa, a la que vez que se hacía mención al impago de su hipoteca, solicitando la anulación de la cláusula suelo.

Pues bien, este primer evento consistente en reclamaciones de la cliente y su hijo en junio de 2013 y enero de 2014 carecen de la idoneidad suficiente para constituirse en dies a quo del plazo prescriptivo. Ello es así porque de las mismas no cabe deducir ninguna irregularidad achacable al demandante, de las que luego fueron objetivadas, al tratarse de una queja sobre cargo de comisiones, esto es, sobre la operativa del banco, como tantas otras se reproducen de ordinario por clientes a sus bancos. Tales quejas pueden estar más que fundadas, al poner de manifiesto errores, o bien prácticas con las que los clientes no están conformes, pero de ahí a suponer que por su simple presentación, pueda o incluso deba deducirse la existencia de una práctica reprochable o incluso delictiva de un empleado, existe una diferencia conceptual que nos parece insalvable.

Más aún si se considera que no existe constancia alguna de que tales quejas trascendieran de la propia sucursal, y salieran por ello de la órbita del domino del propio demandante como director de la sucursal, y si se repara que en el segundo burofax, la reclamación de la cliente se entremezcla con pretensiones sobre la dinámica de su hipoteca, que incluye la petición de anular una cláusula suelo. En tales condiciones, pugna con la lógica predicar de las valoradas comunicaciones, la mínima entidad para transmitir a la entidad bancaria la existencia de actuaciones indebidas del demandante, que no deben confundirse, insistimos, con legítimas quejas sobre la operativa del banco en cuanto al cargo de comisiones.

Los siguientes eventos relevantes se sitúan en la comunicación del propio trabajador a la empresa de que se encontraba imputado en un proceso penal por falsificación de documentos privados, en relación a los hechos que se describen en la sentencia de instancia, lo cual se produce de manera verbal el 17-11-15, y por escrito el 19-11-15, y el 26- 11-15. Tampoco estas comunicaciones pueden servir a los efectos que nos ocupan, en cuanto si bien es ya clara la comunicación a la empresa de la existencia de irregularidades relevantes imputables al trabajador, tal conocimiento es todavía parcial e imperfecto. En particular, conviene ahora recordar que a la empresa le es exigible en su comunicación del despido, una descripción de hechos suficientes para posibilitar la posterior defensa del trabajador en caso de reclamación, y que tal descripción solo puede derivar de una completa y suficiente investigación, necesaria aún en mayor medida en un ámbito de actividad como el bancario, en el que la fijación de las circunstancias relevantes para el caso puede revestir especial complejidad. De igual modo que parece especialmente claro que el cabal conocimiento de lo sucedido, no puede confiarse a la mera declaración del trabajador afectado, que dirá u omitirá, como es lógico, lo que convenga a su interés.

Lo que es indiscutible, es que a partir de la comunicación del trabajador a la empresa de su imputación, se activan ya todos los mecanismos de averiguación, en cuanto se mantiene una entrevista con el interesado el 26-11-15 y se encomienda la realización de una auditoría, que culmina el 18-12-15. De este modo, comunicado el despido el día 5-2- 16, resulta patente que no habían transcurrido ninguno de los plazos que, para las faltas muy graves, fija el art. 60.2 del ET, ni el corto de sesenta días, ni el largo de los seis meses, tal como ha concluido el TS de manera reiterada para casos similares.

En consecuencia, debe estimarse este primer motivo del recurso, al concluir que no habían prescrito las faltas imputadas al trabajador despedido.



TERCERO: En el último motivo del recurso, invoca la parte recurrente la infracción de los arts. 54.2 d/ del ET y 78.4.4 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, por entender que el despido acordado en su día debía calificarse como procedente.

Entendemos que tal cuestión no puede ser decidida en esta alzada, en cuanto los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, deben ser calificados, en lo relativo a su tipicidad, la culpabilidad del demandante, y la proporcionalidad de la medida sancionadora adoptada, de acuerdo con las alegaciones de la demanda, reproducidas en el acto del juicio, sobre las que nada se ha dicho en la resolución combatida. Se trata de cuestiones relevantes, cuyo completo conocimiento incumbe a la instancia, y que de abordarse por primera vez en esta sede, ser verían condicionadas por la ausencia de transmisión en este recurso de los elementos esenciales del debate, que han quedado orillados por la estimación de la prescripción. En tal sentido se ha pronunciado la ya reseñada STS de 8-5-18 (rec. 383/2017), que aplicando el precepto de casación equivalente al art. 202.3 de la LRJS para la suplicación, dice sobre esto: ' Lo cierto es que la sentencia de instancia al aplicar el instituto de la prescripción dejó imprejuzgada la cuestión de fondo acerca de la calificación del despido, no obstante, el artículo 215. C) de la LJS prevé que la Sala resolverá sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrante en autos resultaran suficientes.

En cuanto al fondo de la demanda, la sentencia de instancia resolvió acerca de la pretensión principal, nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, pero en cuanto a la subsidiaria de improcedencia, la parte actora alegaba las cuestiones formales así como la calificación de su conducta que la sentencia postergó al resolver sobe la prescripción de la sanción impuesta, desestimando las pretensiones formales.

Las cuestiones que suscita la pretensión subsidiaria por ser de tal amplitud y entidad desaconsejan resolver por vez primera acerca de las mismas en una instancia casacional en la que no cabe ulterior recurso, sin desconocer lo completo de la descripción fáctica. Por esta razón procede la estimación del recurso, declarando la existencia de la prescripción, y acordar la devolución de las actuaciones... a fin de que resuelva sobre las cuestiones que atañen a la pretensión subsidiaria de improcedencia dando la respuesta que considere oportuna a la petición de la demandada recurrente en orden a la retroacción de las actuaciones, dejando subsistente el resto del pronunciamientos al que se ha aquietado el actor'.

Es cierto que en el caso resuelto por el TS, ni el juzgado de instancia ni el TSJ se pronunciaron sobre el fondo, y las actuaciones se devuelven a la sala y no al juzgado. Pero lo importante no es tal factor, sino el hecho de que, existiendo para el TS en mismo mandado relativo a la decisión de las cuestiones debatidas, tal decisión se muestra comprometida por la complejidad de las valoraciones requeridas, que no han sido delimitadas en la instancia, lo que dificulta la labor valorativa de la sala, y condiciona la seriedad y seguridad de sus criterios.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso presentado, con devolución de las actuaciones para que el juzgado de instancia resuelva sobre la calificación del despido acordado, una vez que se ha decidido que no concurre la prescripción de las faltas.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de las mercantiles 'Banco Castilla La Mancha SA' y 'Liberbank' contra la sentencia dictada el 22-2-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por D. Bernardino contra los indicados, y en consecuencia, tras declarar la inexistencia de prescripción, ordenamos la nulidad de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones para que el juzgador de instancia, con plena libertad de criterio, resuelva sobre la calificación del despido acordado. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación, o los avales, constituidos para recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0671 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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