Última revisión
25/03/2003
Sentencia Social Nº 1145/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 3363/2002 de 25 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN GONZALEZ, VICTOR
Nº de sentencia: 1145/2003
Núm. Cendoj: 41091340002003100468
Encabezamiento
Recurso 3363/02 -AV
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D. MAXIMILIANO DOMÍNGUEZ ROMERO
D. VICTOR MARTIN GONZALEZ
En Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1145/03
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FEDERACION PROVINCIAL DE SINDICATOS DE SEVILLA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO en interes de los afiliados Luis Francisco y otros contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, Autos nº 186/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICTOR MARTIN GONZALEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por FEDERACION PROVINCIAL DE SINDICATOS DE SEVILLA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO actuando en interés de los afiliados Luis Francisco y otros contra EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 18 de junio de dos mil dos, por el Juzgado de referencia, en la que fue desestimada la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.-Los actores, afiliados al Sindicato del Metal de C.G.T. de Sevilla, prestan sus servicios para la empresa EADS-Construcciones Aeronauticas S.A. en la Factoria de San Pablo. Este centro de trabajo cuenta con mas de 500 trabajadores.
SEGUNDO.- Los trabajadores de la demandada venían disfrutando de un servicio de economato laboral. En fecha 111194 el sevicio fue suprimido unilateralmente por la empresa, El Juzgado de lo Social nº 7 dictó sentencia el 23/1/95 por la que condenó a la demandada al restablecimiento del servicio. El 15/3/95 se alcanzó un acuerdo en virtud del cual el servicio sería prestado por el economato Ecovol.
TERCERO.- En fecha 31/12/99 Ecovol desapareció como entidad independiente, al haber sido adquirido por una sociedad dedicada a la venta de productos en grandes areas comerciales, con acceso libre.
CUARTO.- Tras el mencionado cíerre, en fecha 17/7/00 el comité de empresa de San Pablo y la dirección suscribieron acuerdo, cuyo contenido se dá por literalmente reproducido folio 60).
En fecha 2/2/01 la Dirección y el comité de Empresa de Tablada suscribieron acuerdo en relación con la misma cuestión cuyo contenido también se dá por reproducido folio 62)
En fecha 12/11/01 UGT Sevilla formuló demanda de conflicto colectivo folios 125 y SS ). Turnada al Juzgado nº 9 se alcanzó acuerdo obrante al folio 13 3.
QUINTO.- Consta en autos que los actores han venido percibiendo las cantidades a que se refiere el acuerdo de 17/7/00.
SEXTO. Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Segdn la incombatida relacide hechos probados de la sentencia de instancia, los trabajadores de la factorRa de San Pablo de la empresa demandada, Construcciones Aeron Los demandantes, afiliados al Sindicato del Metal de la ConfederaciGeneral del Trabajo, pretenden sentencia que reconozca su derecho al servicio de economato laboral, condenando a la demandada a la prestacidel mismo y sen el caso de que temporalmente ello no resulte posible, durante el tiempo que persista tal situaciproceda a la compensaci econequivalente al valor de su prestaci. Como la sentencia de instancia les ha sido adversa, recurren contra ella en suplicaci, al amparo del art. 191.c) de la la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO: En el dnico motivo del recurso se denuncia infraccipor inaplicacidel Decreto de 21 de marzo de 1.958, regulador de los economatos laborales, sin determinar cu El recurso no puede tener Jxito, por la razones que a continuacise exponen. TERCERO: Las relaciones laborales se rigen, segdn el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, aparte de por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes, manifestada en contrato de trabajo, siendo su objeto lRcito y sin que en ningdn caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Aunque el acuerdo de 17 de julio de 2.000 entre la direcciy el comitJ de empresa del centro de trabajo de San Pablo evidentemente no tiene la consideracide convenio colectivo, porque no consta que cumpliera las condiciones y formalidades propias del mismo, no por ello deja de tener eficacia, toda vez que dicho comitJ es el de representacidel conjunto de los trabajadores en el centro de trabajo para la defensa de sus intereses (art. 63.1 del Estatuto de los Trabajadores), y su acuerdo con la empresa no fue impugnado individual o pluralmente por aquellos a quienes afectaba, y podRan hacerlo, porque modificaba una condicisustancial de trabajo, el sistema de remuneraci[art. 41.d) del Estatuto de los Trabajadores], quedando con su aceptaciimplRcita por los trabajadores incorporado a las condiciones de sus respectivos contratos de trabajo, ya que el derecho al servicio de economato es una condicim CUARTO: No se da tampoco la situacidiscriminatoria denunciada. Segdn reiterada doctrina del Tribunal constitucional, la discriminacisupone la desigualdad de trato en situciones esencialmente iguales. En el supuesto enjuiciado la presunta desigualdad surge porque posteriormente al acuerdo sobre compensacipor la pJrdida del derecho al servicio de economato, que afect a los empleados en la factorRa de San Pablo, la demandada suscribi otro que afectaba a los trabajadores de la factorRa de Tablada, en cuyo acuerdo el servicio de economato se consideraba suspendido --no extinguido-, mediando una compensaciecon mientras se mantuviera la suspensi. De la comparacide ambos acuerdos resulta que en los dos se da una compensaci dineraria en lugar de la prestacidel servicio de economato, con la diferencia de que segdn el primero los afectados perdRan definitivamente el derecho a este servicio, mientras que en el segundo se mantenRa la expectativa de su recuperaci, como un posibilidad futura e incierta. Pero en uno y otro centro la situaciactual es la misma, es decir, la pJrdida --definitiva o temporal-- del derecho al servicio de economato, y su compensacimediante el pago de determinadas cantidades, de las que no se dice que, por su cuantRa, establezcan una desigualdad injustificada. No existe, pues, desigualdad discriminatoria en la actualidad, sin que la comentada diferencia entre ambos acuerdos justifique la anulacidel primero y su sustitucion por el contenido del segundo, que en definitiva es lo pretendido por la parte actora. QUITO: Consecuencia lde todo lo anteriormente expuesto es la desestimacidel recurso examinado y la confirmacide la sentencia de instancia, que desestim la demanda.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicaciinterpuesto por FEDERACION PROVINCIAL DE SINDICATOS DE SEVILLA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO actuando en interés de los afiliados Luis Francisco y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ndmero UNO de los de SEVILLA de fecha 18 de junio de dos mil dos, recaRda en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por los recurrentes contra EADS-CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A., sobre DERECHOS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resoluci recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
