Última revisión
07/04/2006
Sentencia Social Nº 1145/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2005 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1145/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101506
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3648
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01145/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102735, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001558 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: TGSS, INSS
Recurrido/s: Soledad
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001111 /2004
Sentencia número: 1145/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001558 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001111 /2004, seguidos a instancia de Soledad representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SILVIA ALLER GARCIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-La demandante, nacida el 2 de abril de 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y siendo su categoría profesional la de atención de almacén de piensos. Causó baja laboral, por enfermedad común el mes de diciembre de 2001 con cese de actividad desde entonces.
2.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 25 de junio de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 3 de noviembre de 2004.
3.- La demandante presenta: Lumbalgia. Pequeña protrusión discal L4-L5 con ligera estenosis de canal sin afectación medulo-radicular. Escoliosis lumbar. Incontinencia urinaria de esfuerzo leve. Depresión anancastica a tratamiento en los servicios especializados de la Salud Mental desde enero de 2002 con dosis elevadas de psicofármacos pese a lo cual no existe respuesta terapeutica, solo paliativa.-Exploración: COC. Talla: 148 cm. Pese 46 Kg. Aspecto normal, sin elaboración estética. Facies subdepresiva, discurso no espontáneo, responde brevemente a las preguntas, de forma adecuada, tono algo bajo. C.Cervical: movilidad conservada. MMSS: Movilidad y fuerza conservadas. C.Dorsolumbar: DDS 20 cm.Lassegue (-) bilateral, fuerza de hallux bilateral conservada, reflejos rotulianos y aquileos presentes. Caderas y rodillas con movilidad conservada.
4.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 16 de junio de 2004.
5.-La base reguladora de prestaciones es de 556,92 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo, de fecha 16 de febrero de 2005 , que estimatoria de la demanda, declaro a la actora afectada de incapacidad permanente en grado de absoluta y derivada de enfermedad común, recurso que fue impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación de la parte recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio .
De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
La sentencia recurrida no cabe entender que cometa la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el relato de hechos probados se mencionan, resulta incuestionable que la actora presenta un cuadro patológico altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos, ya que constando en el incombatido e inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que la actora presenta lumbalgia, una pequeña protusión discal L4-L5 con ligera estenosis de canal sin afectación medulo-radicular, escoliosis lumbar, incontinencia urinaria de esfuerzo leve, depresión anancástica a tratamiento en los servicios especializados de la Salud Mental desde enero de 2002 con dosis elevadas de psicofármacos pese a lo cual no existe respuesta terapéutica, solo paliativa, cabe entender que tal cuadro clínico es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo
Concurren pues en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Soledad contra las entidades gestoras recurrentes sobre Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
