Sentencia Social Nº 1145/...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 1145/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3438/2006 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 1145/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100073

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6453


Encabezamiento

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM 1145/07.

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de Abril de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3438/06, interpuesto por María Esther contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada en fecha tres de Julio de dos mil seis en Autos núm. 24/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Esther en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha tres de Julio de dos mil seis , por la que desestimaba la demanda interpuesta por Doña María Esther .

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la actora Doña María Esther con DNI: NUM000 nacida el día 24 de noviembre de 1948 está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el n NUM001 Su profesión habitual es la de agricultura.

SEGUNDO.- Iniciado ante la entidad gestora expediente a fin de valorara la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 25 de noviembre de 2005, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de 1. Permanente, según lo dispuesto en el arto 137 LGSS (ROL 1/94 de 20 de junio, en relación con el arto 134.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 6 de octubre de 2005, visto el informe médico de síntesis de expediente del trabajador de fecha 27 de septiembre de 2005.

TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha 30 de Noviembre de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos agotando la misma la cual fue denegada. Formula demanda con idéntica petición el día 3 de Enero de 2006.

CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 565,58 euros mensuales.

QUINTO.- Como limitaciones orgánicas y funcionales refiere: Algias generalizadas Oiscartrosis C5 -c6 . Signos degenerativos en rodillas y RMN lumbar con cambios degenerativos con reducción del canal y cierre parcial de agujeros de conjunción sin afectación de raíces .Buena movilidad osteoarticular C. Cervical, déficit c. lumbar por dolor alegado. Rodillas arco conservado . Crepitación a movilización. No inflamación.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Esther , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento no impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Al amparo del apartado C) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por no aplicación del art. 137.num. 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-06-94. Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado num. 5 que literaliza "Como limitaciones orgánicas y funcionales refiere: Algias generalizadas Oiscartrosis C5 -c6 . Signos degenerativos en rodillas y RMN lumbar con cambios degenerativos con reducción del canal y cierre parcial de agujeros de conjunción sin afectación de raíces. Buena movilidad osteoarticular C. Cervical, déficit c. lumbar por dolor alegado. Rodillas arco conservado. Crepitación a movilización. No inflamación". Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho no son encuadrables en ninguno de los números del precepto citado como inaplicado de la Ley General Calendada y al entenderlo así el Magistrado "a quo", su Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso analizado, ya que la situación de la trabajadora no debe entenderse como de invalidez permanente absoluta ni siquiera total para su profesión habitual de agricultora autónoma pues sus síndromes angiológicos y fibromiálgicos son de escasa entidad y gravedad lo que hace que pueda dedicarse perfectamente a sus tareas en la agricultura, en las que al ser autónoma no está sometida a jornada o a rendimiento predeterminado y en las épocas de agudización de su sintomatología que dará protegida por la situación de incapacidad temporal.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Esther contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada en fecha tres de Julio de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de María Esther en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABOLUTA O TOAL contra TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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