Sentencia Social Nº 1145/...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Social Nº 1145/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1145/2007 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1145/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101306

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3831

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01145/2007

Rec. Núm 1145 /07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan Jose Casas Nombela

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /

En Valladolid a once de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1145 de 2.007, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 620/06) de fecha 21 DE FEBRERO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Pedro Francisco contra INSS, TGSS, CESPA S.A, LA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre GRAN INVALIDEZ, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por D. Pedro Francisco en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Don Pedro Francisco , con DNI NUM000 , nacido el 12/4/1943, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General, por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 24/2/1998, fue declarado afecto de una Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de trabajo y con derecho a percibir una cuantía del 75% de una base reguladora de 185.634 pesetas mensuales, mas la mejoras y revalorizaciones aplicables, y con efectos desde 4/6/1996, a consecuencia de padecer en la mencionada fecha las siguientes lesiones: Gonalgia crónica, espondiloartrosis lumbar avanzada, artroplastia total en cadera derecha. Coxartrosis izquierda, utiliza bastones para caminar, y dificultades para realizar ciertas actividades de la vida diaria como vestirse o calzarse por dificultad para flexionar cadera y tronco.

SEGUNDO.- En fecha 27/10/2.005 la parte actora solicitó la revisión de la invalidez, objetivando el EVI como cuadro clínico residual: Artroplastia total de cadera derecha y espondiloartrosis lumbar avanzada (IPT 94), Coxartrósis severa izquierda, Espondiloartrosis lumbar severa, Obesidad grado 111 y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Severa limitación funcional de ambas caderas y ráquis lumbar. La Dirección Provincial del INSS en fecha 8/2/2.006 le declaró afectado del mismo grado de incapacidad permanente total, que tenía reconocido, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinase una modificación del grado de incapacidad reconocido y se determinaba como fecha de revisión por agravación o mejoría a partir de agosto de 2.008.

TERCERO.- En fecha 5/6/2.006 la parte actora fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital del Bierzo de Ponferrada(Servicio de Traumatologí), en donde se le practica un recambio de todo el componente acetabular con implante de cotilo bihapro tras relleno de cavidades en fondo y techo ce cotilo con injerto óseo impactado de cadera derecha, debido a que el componente acetabular se encuentra aflojado, por enfermedad de las partículas con desgaste del polietileno.

CUARTO.- Iniciado el Expediente administrativo de revisión a instancias de la parte actora en fecha 31/10/2.006, el INSS en fecha 21/11/2.006 dictó Resolución inicial declarando no entrar en el fondo de su contenido, al amparo de la propuesta del EVI en su sesión del 14/11/2006 que deterrminó que la patología de la parte actora era la misma que tenía en fecha 2/2/2.006 y no podía ser objeto de revisión tal calificación, al no haber transcurrido el plazo de revisión recogido en la propuesta del EVI del día 2/2/2.006, si bien acordaba modificar el plazo de revisión dejándolo a partir de enero de 2.008.

QUINTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 30/11/2.006, solicitando que se dictase una nueva resolución que entrara en el fondo del contenido del expediente de revisión al considerar que venía padeciendo nuevas lesiones y que se encontraba afecto de una gran invalidez o subsidiariamente de una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, siendo desestimada la misma por el INSS en fecha 5/12/2.006, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEXTO.-Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 26/12/2.006."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS y TGSS, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de PONFERRADA en la que se estima la demanda de DON Pedro Francisco reconociéndole el derecho a instar la revisión del expediente de invalidez permanente que tiene reconocido y a ser revisado por los servicios médicos del INSS, se alzan el INSS y la TGSS solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Inalterados los hechos probados, se alega como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , la infracción del Art.143 de la Ley General de la Seguridad Social .

La cuestión litigiosa debatida consiste en que el actor solicitó el 27 de octubre de 2005 la revisión por agravación de la incapacidad permanente total que tenía reconocida. La Entidad Gestora dictó Resolución declarando que el estado del actor no se había modificado, por lo que le desestimaba su pretensión fijando como posible fecha de revisión por agravación o mejoría a partir de agosto de 2008. No obstante tal fecha, el actor solicitó el 31 de octubre de 2006 la revisión por agravación, incoándose el correspondiente expediente que concluyó por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 2006, que acordó, sin entrar a valorar el estado de las lesiones, no haber lugar a considerar la petición del actor por no haber transcurrido el plazo fijado en la resolución que concedió tras el expediente de revisión de incapacidad permanente Total que había iniciado el actor en el año 2005.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencia de 19 de octubre de 2005 , en el sentido siguiente:

"De cuanto antecede resulta que la cuestión suscitada en Suplicación no afecta al grado de incapacidad permanente reconocida al actor sino solamente la cuestión puramente teórica de si cabe la revisión antes del plazo fijado cuando aparecen nuevas dolencias, derivadas de enfermedad común o de accidente de trabajo, que no fueron tenidas en cuenta en la resolución que concedió un determinado grado de incapacidad permanente; el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que como infringido se cita, prevé que en toda resolución inicial o de revisión que reconozca el derecho a prestaciones por incapacidad permanente se haga constar necesariamente un plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, plazo que "será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión", pero que no rige excepcionalmente cuando el pensionista estuviere ejecutando cualquier trabajo por cuenta propia o ajena o cuando exista error de diagnóstico, casos en los que por tanto cabe la revisión en cualquier momento haya o no transcurrido el plazo fijado; la finalidad del precepto comentado era salir al paso o evitar las abusivas por infundadas revisiones que, antes de introducirse esta norma, se instaban nada más concluir un expediente de incapacidad permanente de tal suerte que prácticamente sin solución de continuidad se estaba constantemente demandando la actuación de la Entidad Gestora para reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente; parece pues claro que la citada norma debe ser interpretada de acuerdo con la finalidad perseguida por la misma por lo que cuando no se trata de revisar las mismas dolencias ya tenidas en cuenta aunque hubieran experimentado alguna modificación, sino otras distintas de súbita aparición derivadas ya sea de enfermedad común o de accidente de trabajo, debe permitirse la revisión en cualquier momento haya o no transcurrido el plazo fijado ya que no se trata propiamente de revisar una anterior situación sino de examinar ex novo el nuevo estado patológico del solicitante..."

En el caso enjuiciado en dicha sentencia, a las dolencias que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente se le unieron otras completamente diferentes a las valoradas en su día. Como se resolvió por esta Sala en la mencionada sentencia, se puede solicitar la revisión de la incapacidad permanente en cualquier momento "cuando no se trata de revisar las mismas dolencias ya tenidas en cuenta aunque hubieran experimentado alguna modificación, sino otras distintas de súbita aparición". En el que ahora nos ocupa el hecho nuevo en el que se basa el actor para solicitar la revisión es la intervención quirúrgica consistente en el cambio de la prótesis que tenía colocada en la cadera derecha. No podemos hablar de nuevas dolencias. De la comparación de las dolencias reflejadas en el hecho probado segundo y en las que constan en el cuarto, se observa que las dolencias nuevas que pueda presentar el actor traen causa de las mismas dolencias ya valoradas en su día (cadera derecha, dolencias lumbares...) por lo que en un caso como este debe respetarse el plazo establecido por la Entidad Gestora para la revisión y, llegado ese momento, que aquí es enero del 2008, podrá valorarse nuevamente si las dolencias tenidas en cuenta para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total han experimentado agravación. La intervención quirúrgica podría haber producido alguna modificación en las ya existentes, pero nunca puede calificarse de nueva dolencia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de PONFERRADA de fecha 21 de febrero de 2.007 (Autos nº 620/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Pedro Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD MUPRESPA Y CESPA S.A, sobre PLAZO PARA REVISIÓN DE INVALIDEZ. En consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de instancia confirmándose la resolución administrativa impugnada en la demanda.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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