Sentencia Social Nº 1145/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1145/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1145/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100678

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01145/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 413/14

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1145/14

En el Recurso de Suplicación número 413/14, interpuesto por D. Jon , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece , en los autos número 1070/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por INSS y TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Jon , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1962 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 , ha venido llevando a cabo trabajos como conserje en comunidad de vecinos durante los últimos tres años.

SEGUNDO.- El 6 de abril de 2011 fue emitido Informe Médico de evaluación en el cual se hace constar como diagnóstico 'Cirrosis hepática por VHC sin episodios previos de descompensación. Genotipo 4, estadio A Child-Pugh.HT. Portal con varices esofágicas grandes. Hemocromatosis. DMID. Hipertriglic. En tratamiento antiviral desde octubre-10. Sintomatología depresiva secundaria. Anquilosis a 90º MSD desde 1983.' Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Astenia. Decaimiento general. Cansancio fácil secundario a tratamiento antiviral. No episodios previos de descompensación. No nuevas endoscopias desde 2008. Anquilosis MSD en 90º con limitación de movilidad en todos los arcos de movimiento a raíz de accidente en 1983. Atrofia muscular.' Concluye el médico evaluador que se hallaría limitado para tareas de moderados requerimientos físicios y mentales mientras dure el tratamiento antiviral.

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 13 de abril de 2011, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 17 de mayo de 2011, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2011, por los mismos motivos que la primitiva.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 554,79 euros/mes y la fecha de efectos el 17 de mayo de 2011.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:

-Anquilosis a 90º en miembro superior derecho tras caída causal en 1983 ocasionándose luxación abierta de codo derecho y fractura tercio distal del radio derecho.

-Cirrosis hepática por VHC diagnosticada en el año 2005, genotipo 4 y carga viral elevada sin episodios previos de descompensación. Con fecha 15 de octubre de 2010 comienza tratamiento antiviral el cual tuvo duración de 48 semanas, observándose un descenso de 3 logaritmos de carga viral en la semana 4 y negatividad de la misma a partir de la semana 12 hasta el final del tratamiento, posteriormente se observa nueva positividad de la misma 6 meses tras la finalización del mismo, sin que fuera necesaria la modificación de la dosis de ninguno de los dos fármacos utilizados. El tratamiento tuvo como efecto secundario la depresión diagnosticada en la semana 24 y a partir de entonces mejoró notablemente tras la administración de depresivo por servicio de Psiquiatría (IM 8 de mayo de 2012).

-Hipertensión portal con varices esofágicas grandes.

-Diabetes mellitus insulino-dependiente.

-Hiperferritinemia en probable relación con hepatopatía de base, tratadas mediante feblotomías terapéuticas (sangrías).

SEXTO.- El demandante tiene reconocido desde el año 2006 un grado de minusvalía del 70% de tipo física, correspondiendo el porcentaje de 63% a patología de discapacidad múltiple.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, a fin de adicionar al citado hecho un nuevo párrafo que exprese que el demandante padece además de las ya descritas, las siguientes dolencias: 'Gastritis, hipertensión portal debido a varices esofágicas grandes. Dislipemia, hepatomegalia y portador heterocigoto C828 y del gen HFE, colelitiasis'.

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso puesto que todas las dolencias que se pretenden introducir como novedosas ya aparecen recogidas y descritas en el informe médico de síntesis del EVI de fecha 06/04/2011, que se contiene en el hecho probado segundo de la resolución de instancia.

Así, la hipertensión en la vena porta con varices esofágicas y la hepatomegalia, asociadas a la cirrosis; la hemocromatosis (heterocigoto C 828 y gen HFE) y la Dislipemia o alteración de los niveles de lípidos plasmáticos, tales como el colesterol y sus fracciones y los triglicéridos, (recogida como hipertrigliceridemia), ya aparecen descritas en el citado informe, mientras que la gastritis y la colelitiasis (cálculos biliares) no resultan ser dolencias significativas en relación con la capacidad laboral del trabajador. En consecuencia, debe desestimarse la revisión pretendida por innecesaria.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.5 de la LGSS ; mientras que en el tercer motivo, con igual amparo procesal y con carácter subsidiario del anterior, se denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Como resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual conserje de comunidad de vecinos, padece, como dolencias más significativas anquilosis en miembro superior derecho en 90º, con limitación de movilidad en todos los arcos de movimiento derivada de accidente en 1983, con atrofia muscular; cirrosis hepática por VHC, portal con varices esofágicas grandes, hemocromatosis, diabetes mellitus insulodependiente (DMID), hipertrigliceridemia. En tratamiento antiviral desde octubre de 2010. Sintomatología depresiva secundaria.

Según el informe médico de síntesis del EVI de fecha 06/04/2011, el demandante estaría limitado para tareas de moderados requerimientos físicos y mentales mientras dure el tratamiento viral.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).

En el presente caso, el demandante sufre una pluripatología que ha exigido un tratamiento farmacológico agresivo, fundamentalmente para mantener el avance de la cirrosis hepática por VHC, con relevantes efectos secundarios, no sólo físicos, sino también psíquicos, que han mejorado sustancialmente tras el tratamiento, según se desprende del último informe médico de seguimiento (08/05/2012). Como consecuencia de ello, no puede afirmarse que en la actualidad el demandante esté incapacitado para la realización de cualquier actividad laboral, inclusive aquellas de carácter liviano y/o sedentarias, por lo que no estaría afecto de una incapacidad permanente absoluta, lo que conduciría a la desestimación del segundo motivo de recurso.

Por otra parte, y en relación con la incapacidad permanente total para su profesión habitual de conserje de comunidad de propietarios, que es el objeto del tercer motivo de recurso, debe considerarse, como ya señala la sentencia de instancia, que la secuela que padece en el miembro superior derecho derivada del accidente, data de 1983, sin que ello le hubiera impedido desempeñar su actual profesión que ha realizado los tres últimos años.

Por lo que respecta a los efectos de la dolencia hepática, enfermedades asociadas y su tratamiento, ha de considerarse que el propio informe del EVI ya señalaba que el demandante estaría limitado para tareas de moderados requerimientos físicos y mentales mientras dure el tratamiento viral, por lo que concluido el mismo, no presentaría limitación relevante para el desempeño de su trabajo habitual, que no requiere la realización de esfuerzos físicos significativos.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jon , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece , en los autos nº 1070/11, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0413 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce . Doy fe.


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