Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1145/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101123
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01145/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33037 44 4 2015 0000807
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000836 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000785 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña:FREMAP FREMAP
ABOGADO/A:RAFAEL VIRGOS SAINZ
RECURRIDO/S D/ña: Victorio
ABOGADO/A:CARLOS SUÁREZ PEINADO
Sentencia nº 1145/16
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000836/2016, formalizado por el letrado D. RAFAEL VIRGOS SAINZ, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia número 48/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000785/2015, seguidos a instancia de Victorio frente a FREMAP, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Victorio presentó demanda contra FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2016, de fecha tres de Febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor, Victorio , trabajador autónomo encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia, solicitó el 11 de septiembre de 2015 la prestación por cese en la actividad alegando causas económicas.
2º.-En el año 2014 percibió el actor en concepto de prestación por incapacidad temporal la cantidad de 2.492,25 €.
Obtuvo unos ingresos íntegros en el ejercicio de su actividad en cuantía de 8.860 €.
Soportó en concepto de gastos fiscalmente deducibles derivados de la actividad económica la cantidad de 11.619,82 €.
En la declaración anual del IRPF del ejercicio 2014 figura un rendimiento neto negativo en importe de 2.759,82 €, resultantes, de la resta de los dos últimos conceptos referidos.
3º.-La base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad de 884,40 € mensuales.
4º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 12 de noviembre de 2015.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda deducida por Victorio contra la MUTUA FREMAP, debo declarar y declaro haber lugar, condenando a la Mutua a que abone la correspondiente prestación por cese de actividad, sobre una base reguladora de 884,40 € mensuales.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de abril de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda y declarado el derecho del actor a percibir la prestación por cese de actividad de trabajador autónomo, sobre una base reguladora de 884,40 euros mensuales, condenando a la Mutua demandada FREMAP al abono de dicha prestación, se interpone por esta entidad recurso de suplicación que articula a través de un único motivo, dirigido a la censura jurídica sustantiva, con el adecuado amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que denuncia la infracción del artículo 5.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en la redacción vigente al tiempo de formularse la solicitud de la prestación por cese en la actividad.
El artículo 4.1.c de la Ley 32/2010 exige, como requisito para lucrar la prestación debatida, que el trabajador autónomo se encuentre en 'situación legal de cese de actividad', siendo una de las situaciones legales cese de actividad, conforme al artículo 5.1.a del citado Texto Legal , cesar en el ejercicio de su actividad 'por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional', añadiendo dicho artículo que, 'en caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros', si bien 'el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada'. El mismo precepto 5.1 a) sigue disponiendo, en cuanto a los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, que 'se entenderá que existen... cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes':
1º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
2º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
3º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'.
El articulo 4.1 del RD 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, relativo a la acreditación de la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, determina a su vez que 'en caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado', y añade más adelante que 'cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos'.
En el presente caso el debate entre las partes gira sobre la existencia o no de pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad en un año completo, en concreto en el 2014, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, entendiendo la Mutua recurrente que no concurren pérdidas en el porcentaje indicado, ya que a los ingresos acreditados de su actividad en dicho año (8.860 euros), se ha de sumar la cantidad percibida por el actor en concepto de prestación por incapacidad temporal durante el año 2014 (2.492,25 euros), por lo que habiendo ascendido los gastos deducibles fiscalmente derivados de la actividad económica a la suma de 11.619,82 euros en dicho año, las pérdidas han de ser cifradas por ello en el importe de 267,57 euros (11.352,25-11.619,82), que no supera, por lo tanto, el 10% de los ingresos totales percibidos en el año 2014.
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa pasa por determinar, dado que el demandante ha estado en el año 2014 incurso en una situación de incapacidad temporal percibiendo las correspondientes prestaciones, si el importe de dichas prestaciones percibidas (2.492,25 euros), han de ser o no computadas como ingreso, pues si se computan el negocio no habría tenido pérdidas, y si no se computaran las pérdidas superarían entonces el tope del 10% de los ingresos.
La sentencia de instancia consideró que no debían de ser computadas las prestaciones de incapacidad temporal, y la Sala comparte tal conclusión alcanzada por cuanto que -y así ya se ha declarado en reciente sentencia de la Sala (rec. 907/16 )- el subsidio de incapacidad temporal no es un ingreso computable fiscalmente como renta de actividades económicas ya que, por definición, la prestación de incapacidad temporal es una renta sustitutiva del ejercicio de la actividad económica, y precisamente en razón de que 'no se puede desarrollar' la actividad económica es que el Ente gestor reconoce el subsidio, mientras que lo que la ley exige es que las pérdidas se generen con ocasión 'del desarrollo de la actividad', nexo causal que no cabe extender al subsidio cuestionado; es más, cabría añadir, que durante la percepción del subsidio es la propia normativa de la Seguridad Social, la que exige el cese de la actividad salvo que se declare qué otra persona se queda a cargo del establecimiento ( DA 10ª RD 2.319/1993, de 29 de diciembre y Res . de 1 de marzo de 1994 de la Dirección General del INSS), no estando previsto por la Ley que, en tal caso, se pudiera establecer un paréntesis en el cómputo del año que se ha de tomar en consideración para evaluar la marcha del negocio.
Analizando un supuesto análogo al aquí debatido razona la STSJ-Castill-León (Valladolid) de 9 de marzo de 2016 (rec. 97/2016) que 'debe establecerse una separación entre lo que son ingresos y gastos derivados del desarrollo de la actividad (que es a lo que expresamente se refiere la norma legal contenida en el artículo 5.1.a.1º de la Ley 32/2010 ), de lo que son otros ingresos y gastos que la persona física pueda tener por razones diferentes al ejercicio de su actividad. Baste con pensar que en otro caso, si en el caso de personas físicas tomásemos como centro de imputación de ingresos y gastos para el cálculo de las pérdidas la persona y no a su actividad, el resultado sería que se computarían como gastos los de naturaleza exclusivamente personal (vivienda, alimentación, ocio, etc.), lo que está claramente alejado de la finalidad de la norma. Y lo mismo ocurre con lo relativo a los ingresos, como es lógico, de manera que solamente deben computarse como tales los derivados del ejercicio de la actividad y no otros distintos'.
Por otra parte, sigue razonando el Tribunal, ante la ausencia de un precepto en la Ley 32/2010 que precise la forma en la que se ha de proceder para computar las perdidas ocasionados por la explotación del negocio, se habrá de acudir para cubrir la laguna o vacío legal a la legislación fiscal y contable y, en particular a las previsiones del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aplicable, entre otros supuestos, a aquellas empresas cuya cifra de negocio no supere los cinco millones setecientos mil euros anuales (art.2). Pues bien, concluye el Tribunal 'ninguna de las dos normas contables, ni el PGC ni en el PGC propio de las PYMES, contiene normas específicas para las personas físicas, especificando qué ingresos y gastos deben incluirse, como vinculados con su actividad económica y cuáles deben quedar fuera, por tratarse de materias estrictamente personales. Pero del análisis del plan de cuentas y de sus diversas previsiones no se obtiene una base jurídica para la inclusión de las prestaciones sociales percibidas a título personal por el trabajador autónomo, por los administradores o por los trabajadores de la empresa en concepto ingresos propios de la empresa, ni existe tal concepto en el plan de cuentas.... Si atendemos, con valor interpretativo, a la normativa fiscal, es evidente que las prestaciones sociales de los trabajadores autónomos, como pueden ser una pensión de invalidez o de jubilación o el subsidio de incapacidad temporal, no se computan como ingresos de la actividad económica, sino como rendimientos del trabajo personales del trabajador, no contabilizándose su importe a la hora de determinar la existencia de pérdidas o beneficios de la actividad. Por tanto, dado que la Ley 32/2010 no contiene, para determinar el concepto de pérdidas e ingresos, otros criterios distintos a los que resultan de la legislación contable, concluimos que el autónomo no debe computar su subsidio de incapacidad temporal o cualquier otra prestación de Seguridad Social sustitutiva de las rentas del trabajo como ingresos para determinar si tiene beneficios o pérdidas'.
Criterios ambos, el del juzgador a quo, ateniéndose a una interpretación literal del precepto cuestionado, y el del TSJ-Castilla y León, abordando una interpretación sistemática del precepto, que son compartidos por esta Sala, habida cuenta, además, que tratándose de prestaciones por desempleo como es el caso, cuando el legislador ha querido tomar en consideración el conjunto de ingresos o rentas del sujeto causante de la prestación, incluidas las de naturaleza prestacional, lo ha dicho expresamente, así ocurre por ejemplo en el Art. 275.4 LGSS , en referencia al subsidio por desempleo, en el que se puede leer 'A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas... se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional'.
En el supuesto contemplado en el Art. 5 de la Ley 32/2010 tanto los ingresos como las pérdidas se ciñen a los 'derivados del desarrollo de la actividad' que da lugar a su inclusión en régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, solución congruente con los dispuesto en el Art. 52.c en relación con el Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos por causas económicas objetivas, en que el centro de imputación es la empresa:'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa' reza el precepto, es decir son las pérdidas o la disminución de los ingresos y las ventas de la empresa lo que ha de ser valorado a la hora de determinar la situación económica y la rentabilidad del negocio, y ello ya se trate de un establecimiento familiar o personal, ya estemos hablando de una gran empresa, y por ello debe establecerse una separación entre lo que son ingresos y gastos derivados del desarrollo del negocio, de lo que son otros ingresos que el titular del negocio pueda tener por razones diferentes al ejercicio de su actividad, como son aquellos de tipo prestacional, ya se trate de prestaciones familiares, de maternidad o, como es el caso, de un subsidio de incapacidad temporal pues los mismos, aunque tiene como presupuesto las cotizaciones previas del interesado, no computan como ingresos para determinar si la compañía, la empresa, el establecimiento o el negocio tiene beneficios o pérdidas.
Por lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal FREMAP contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos num. 785/15 seguidos en el mismo a instancias de D. Victorio frente a la Mutua recurrente, sobre prestaciones por cese de actividad, y en consecuencia confirmamos en su integridad la resolución impugnada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua recurrente para recurrir, y en cuanto a la consignación por ella efectuada, una vez firme la presente resolución, estése conforme a lo previsto en la Ley.
Se condena en costas a la Mutua recurrente fijándose al efecto en 600 euros los honorarios del letrado de la parte impugnante.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
