Sentencia Social Nº 1145/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5724/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1145/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100444


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8044243

mm

Recurso de Suplicación: 5724/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1145/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 5 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 773/2013 y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), MOTHERSON SINTERMETAL PRODUCTS, SA (antes SINTERMETAL, SA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'ABSUELVO a MOTHERSON SINTERMETAL PRODUCTS, S.A. por falta de legitimación pasiva.

DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por DOÑA Araceli , ABSUELVO a la parte demandada (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL) de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y CONFIRMO, en todos sus extremos, la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. La demandante (DOÑA Araceli ), nacido el NUM000 /1956, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y está en situación de alta en el régimen general.

SEGUNDO. La actora sufrió un accidente de trabajo el 5/06/2012 y, en fecha 21/05/2013 se iniciaron actuaciones; tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por el ICAM, en fecha 16/05/2013, en el que se le reconocen las siguientes lesiones y/o secuelas: FRACTURA CERRADA HÚMERO IZQUIERDO + LUXACIÓN CODO IZQUIERDO: IQ Y EVOLUCIÓN TÓRPIDA CON RETRASO DE CONSOLIDACIÓN Y DSR DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA: ACTUALMENTE BAJO TRATAMIENTO EN LA UNIDAD DEL DOLOR + RHB CON MARCADA LIMITACIÓN FUNCIONAL.

TERCERO. La directora provincial del INSS, en fecha 5/06/2013, resolvió que no procede declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo; contra esta decisión administrativa fue interpuesta la oportuna reclamación previa, por entender que la demandante está afectada de una incapacidad permanente en grado de total o, subsidiariamente, de parcial, derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada, de forma expresa, por resolución de 1/10/2013.

CUARTO. La profesión habitual de la actora es la de JEFA ADMINISTRATIVA; para el supuesto de incapacidad permanente parcial la base reguladora sería de 3.259'10 euros mensuales (resulta de la resolución del INSS), correspondiendo el pago de la misma a MUTUA UNIVERSAL.

QUINTO. La demandante presenta las siguientes lesiones y/o secuelas: FRACTURA CERRADA HÚMERO IZQUIERDO + LUXACIÓN CODO IZQUIERDO: IQ Y EVOLUCIÓN TÓRPIDA CON RETRASO DE CONSOLIDACIÓN Y DSR (DISTROFIA SIMPÁTICA REFLEJA) DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA, QUE PRECISÓ DE TRATAMIENTO.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Mutua Universal, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social número 10, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el aparto b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de los hechos declarados probados, alegando, en síntesis, que de la fundamentación jurídica se desprende que el magistrado a quo dirimió sobre el grado de total para su profesión habitual de la incapacidad permanente postulada, pese a que en el acto de la vista se desistió de tal pretensión principal, manteniendo la subsidiaria. A ello añade determinadas consideraciones atinentes al informe aportado por la Mutua (documento 12), así como a las declaraciones prestadas en acto de juicio (del representante de la empresa, así como del técnico del servicio de prevención de riesgos laborales), invocando que la disminución del rendimiento normal de la mano izquierda es superior al treinta y tres por ciento (33%), y que ello comporta una mayor penosidad en la realización del trabajo. Asimismo, se aduce que otra de las limitaciones derivadas de las secuelas es la imposibilidad de realizar visitas a proveedoras, de conformidad con las funciones que le resultaban atribuidas.

Tal formulación impone recordar la doctrina reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , 30 de septiembre de 2.010 , 19 de diciembre de 2013 -recurso 37/2013 -, y 11 de febrero de 2015 - recurso 95/2014 -).

En aplicación de tal doctrina, la revisión instada no puede prosperar, al no cumplir con los básicos requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, al no haberse consignado el hecho que se considera erróneo, ni formularse redacción alternativa; limitándose el recurso a efectuar determinadas valoraciones de la actividad probatoria, que exceden del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ), salvo en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral.

A los meros efectos dialécticos, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, en relación a la valoración del acervo probatorio, conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta -y, reiteramos, dicho sea a efectos dialécticos, ante la defectuosa formulación del motivo-, el magistrado a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, conforme se colige del fundamento jurídico quinto, en que expresamente se refiere tanto al informe médico pericial aportado por la actora, como por la Mutua codemandada, así como al informe biomecánico de fecha 20 de marzo de 2013; sin que en la misma estimemos que concurra error alguno, sino ejercicio de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , encontrándose tal ponderación dotada de imparcialidad y objetividad, y debiendo prevalecer sobre la interesada de parte.

A mayor abundamiento, en relación a la alegación atinente al pronunciamiento de instancia, que -se alega- habría resuelto sobre grado no postulado (total para su profesión habitual), procede consignar que, sin perjuicio de las referencias jurisprudenciales, de carácter genérico, del tenor literal del fundamento jurídico quinto, in fine, se desprende que el pronunciamiento de instancia se ciñó al objeto peticionado en el acto de la vista.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto no formula motivo adicional alguno, limitándose a alegar que las secuelas que aquejan a la actora deben conducir al reconocimiento de la incapacidad permanente, en grado de parcial para su profesión habitual.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que nos encontramos ante una pretendida valoración parcial e infundada de la prueba practicada, debiendo estarse a la obrante en la sentencia de instancia.

Si bien el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina que 'en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', dado que esta cita se desprende del escrito del recurso, estimamos que procede la aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora de las normas disciplinarias del recurso de suplicación. En virtud de ésta, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución , 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación finalista de aquella normativa rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso ha de suministrar 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ). De esta forma, procede dirimir sobre la infracción denunciada.

Centrándonos, por ello, en el objeto del recurso, describe el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 3, la incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de esta doctrina, partiendo del inmodificado relato de hechos declarados probados de la sentenciad e instancia, la parte actora, cuya profesión habitual es la de jefa administrativa, sufrió accidente de trabajo en fecha 5 de junio de 2012, presentando las siguientes lesiones y/o secuelas: fractura cerrada de húmero izquierdo, y luxación del codo izquierdo, habiendo sido intervenida quirúrgicamente, con evolución tórpida y retraso de consolidación, así como distrofia simpática refleja de la extremidad superior izquierda, que precisó tratamiento. A ello ha de añadirse que, de conformidad con el informe biomecánico obrante en autos, la actora presenta: movilidad en el hombro izquierdo deficitaria, a expensas de la flexión de 98º (normal 180º), abducción 91º (normal 180º), y rotaciones 48º (normal 90º), manteniéndose la abducción y rotación interna; movilidad en el codo y antebrazo izquierdo: déficit del movimiento de flexoextensión del codo izquierdo (ROM 67º, siendo normal 140º), y pronosupinación conservada (160º); así como movilidad de mano izquierda con deficiencias de movilidad digital, resultando imposible el cierre de la mano.

La puesta en relación a las anteriores limitaciones con las actividades propias de la profesión de la actora, de jefa administrativa, comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada. Y ello por cuanto, del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia se desprende, con valor fáctico, que el trabajo esencial (90%) del puesto de trabajo de la actora, es el de oficina, y, sobre todo, teléfono; así como que realiza algunos desplazamientos a proveedores o al centro de la misma empresa en Polinyà; y que habitualmente no levanta peso. Por ello, las actividades contraindicadas, en virtud de las secuelas que presenta, cuales son las comporten manipulaciones de carga y movilizaciones en la extremidad superior izquierda, no integran el núcleo de las propias de su profesión habitual, ni puede estimarse, por tal causa, que su rendimiento se vea reducido en proporción igual o superior al treinta y tres por ciento (33%).

A tal efecto, conviene precisar que, pese a lo aducido en el recurso, en la presente litis no se trata de determinar si el grado de limitación de la movilidad de la extremidad afectada es superior al 33% -tal como se invoca en el recurso- sino que el referido porcentaje se encuentra referido a la capacidad laboral.

En suma, partiendo de las funciones de la profesión habitual de la trabajadora, estimamos que las lesiones padecidas no limitan su capacidad laboral en porcentaje del 33%, sin perjuicio de lo que pueda resultar en caso de agravación. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de aquélla.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo prescrito por el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Araceli contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 773/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 10, y Motherson Sintermetal Products, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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