Sentencia Social Nº 1146/...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Social Nº 1146/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 600/2006 de 20 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1146/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100753

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2809

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Málaga sobre invalidez permanente en grado absoluto. La Sala recuerda que existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida. En el presente caso, las dolencias del trabajador le producen visión doble y alteración del equilibrio, no pudiendo entender la Sala cómo podría el interesado ejecutar con seguridad y responsabilidad cualquier actividad laboral por simple, sedentaria y sencilla que fuese al sufrir tan grave alteración neurológica que repercute en sus actividades elementales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 600/2006

Sentencia Nº 1146/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Cristobal contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Cristobal sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de septiembre de 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que estimando la demanda formulada por D. Cristobal contra el INSS,debo revocar y revoco la resolución del Director Provincial del INSS de 8 de octubre de 2004.

Se declara a D. Cristobal en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión, derivada de enfermedad común. Condenando a dicho instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 2.234,10 euros mensuales, con los mínimos incrementos y revalorizaciones que correspondan legalmente, y con efectos desde el 8 de julio de 2004.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- D. Cristobal , nacido el 7 de enero de 1954, con documento nacional de identidad número NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrito en el Régimen General. Su profesión habitual es la de capataz de envasado -expedición en una fábrica de cemento. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 2.234,10 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. Se encuentra en desempleo y en I.T. desde el 8 de agosto de 2003.

2º).- El 28 de mayo de 2004 se incoó el expediente administrativo número 29/2004/509348/46.

3º).- El 6 de julio de 2004 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas", la siguientes. "Cavernomatosis múltiple y Meningioma parasagital derecho, pendiente de revisión en servicio de neurodicrugía. Trastorno adaptativo en tratamiento psiquiátrico".

4º).- El 8 de julio de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 16 de julio de 2004 en la consideración de que las lesiones no eran susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.

5º).- El actor padece "Cavernomatosis múltiple y Meningioma parasagital derecho. Trastorno adaptativo en tratamiento psiquiátrico.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 24 de febrero de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El actor, capataz de envasado de profesión, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es estimada en parte por la Magistrada a quo, que le declara afecto del grado de incapacidad permanente total. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

El actor presenta (ordinal sexto, inalterado por incombatido) cavernomatosis múltiple y meningioma parasagital derecho y trastorno adaptativo en tratamiento. Tales dolencias le producen visión doble y alteración del equilibrio (fundamento de derecho segundo, con evidente naturaleza de hecho probado pese a su ubicación). Pues bien, no se entiende cómo podría el interesado ejecutar con seguridad (para sí mismo y sus compañeros) y responsabilidad cualquier actividad laboral por simple, sedentaria y sencilla que fuese al sufrir tan grave alteración neurológica que repercute en sus actividades elementales. No se olvide, para finalizar, que el actor también presenta trastorno adaptativo, el cual viene a empeorar aún más su capacidad residual. Al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, el motivo debe prosperar y por su efecto el recurso a los fines de declarar al actor afecto del grado de incapacidad permanente absoluta en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 29 de setiembre de 2.005 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a D. Cristobal afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, por importe de 2.234,1 euros mensuales, y fecha de efectos 8.7.04, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.