Sentencia Social Nº 1146/...il de 2010

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 1146/2010, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1146/2010

Núm. Cendoj: 48020340012010102215

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2010:3014

Núm. Roj: STSJ PV 3014/2010

Resumen:
Eficacia del acuerdo alcanzado por la entidad empleadora y el Sindicato en el trámite de conciliación previa al proceso

Encabezamiento

DEMANDA Nº: 1/10

N.I.G. 00.01.4-10/000074

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos, seguidos a instancia de E.L.A., frente a HAURRESKOLAK PARTZUERGOA, L.A.B., y STEE- EILAS, sobre Conflicto Colectivo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2010, la Confederación Sindical ELA formuló, ante esta Sala, demanda de conflicto colectivo, contra el Organismo Público Haurreskolak y los Sindicatos LAB y STEE-EILAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó se dictase sentencia por la que se declarase que "procede abonar a los trabajadores que hayan desarrollado su actividad como Coordinadores y Coordinadoras en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y la firma del Convenio (el 19 de junio de 2008) la cantidad de 770 € anuales que establece el Anexo I del Convenio Colectivo del Consorcio Haurreskolak".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio la audiencia del día 30 de marzo de 2010, en que se celebró con la asistencia de todas las partes. En su desarrollo, el Sindicato demandante se afirmó y ratificó en su pretensión, a la que se opusieron las representaciones procesales de la empresa demandada y de LAB, mostrando su conformidad con la misma el representante de STEE-EILAS. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por los litigantes, quedando el juicio visto para sentencia, procediéndose a la deliberación y votación del asunto los días 13 y 20 del presente mes de abril.

Hechos

1º).- El Convenio Colectivo del Consorcio Haurreskolak, para los años 2007 a 2009, firmado el 19 de junio de 2008 , y publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 13 de agosto siguiente, fue negociado y suscrito, en representación de los trabajadores, por los Sindicatos LAB, ELA, STEE-EILAS y CCOO.

2º).- En el Anexo I del indicado Convenio, bajo la rúbrica "Retribuciones para el año 2007 y 2008", se recogió un concepto retributivo no contemplado en el convenio precedente, a favor de los coordinadores, en cuantía de 770 euros anuales.

3º).- El susodicho Convenio, en su artículo 3, apartado primero , dispuso que "El presente convenio entrará en vigor el mismo día de su firma por las partes que lo conciertan y tendrá, en sus aspectos salariales, efectos retroactivos al 1 de enero de 2007".

4º).- La empresa demandada comenzó a abonar el mencionado complemento con efectos desde el inicio del curso escolar 2008- 2009.

5º).- En las negociaciones que condujeron a la suscripción del referido convenio no se abordó expresamente el problema relativo al alcance temporal del complemento debatido.

6º).- El artículo 10 de dicho convenio atribuyó a los coordinadores una nueva función o responsabilidad, además de las ya asignadas en el mismo precepto del convenio precedente, consistente en "llevar el control de gastos de la haurreskola y de remitir la documentación que sobre ello le solicite el servicio de Administración del Consorcio Haurreskolak". Por su parte, el artículo 20 del nuevo convenio incrementó el tiempo diario de dedicación a la función de coordinación contemplado en aquél al que sustituyó. Así, frente a la escala anterior, a virtud de la cual, a los coordinadores que prestaban servicios en haurreskolas con más de seis unidades se les asignaban 90 minutos, a los que lo hacían en centros de entre 2 y 6 unidades, 60 minutos, y a los que trabajaban en haurreskolas con una o dos unidades 45 minutos, la progresión prevista en el convenio en examen fue la siguiente: en haurreskolas con 8 o más unidades: jornada completa; con 6 o 7 unidades: media jornada; con 4 o 5 unidades: 90 minutos; con 2 o 3 unidades: 60 minutos; con 1 unidad: 45 minutos.

7º).- Con anterioridad a la firma del I convenio colectivo para los años 2005 y 2006, la empresa demandada venía abonando a los educadores que realizaban funciones de coordinación determinada cantidad adicional, cuya periodicidad y montante no constan acreditados.

8º).- El 12 de diciembre de 2008, el Sindicato ELA presentó solicitud de conciliación ante el PRECO con el objeto de que se reconociesen efectos retroactivos al complemento litigioso, señalándose el correspondiente acto para el día 15 de enero de 2009, fecha en que se suspendió con la finalidad de que la cuestión suscitada pudiese ser tratada en el seno de la comisión paritaria del convenio. Este órgano se reunió el 4 de febrero de 2009, y el día siguiente se celebró nuevo encuentro de conciliación, que finalizó con avenencia entre la empresa y la representación de LAB y sin avenencia para el Sindicato promotor del conflicto. Por su parte, los apoderados de STEE-EILAS manifestaron que no se hacían parte en el procedimiento por entender que existían otros temas de mayor envergadura, firmando el acta extendida por el Letrado del Consejo de Relaciones Laborales.

9º).- En las últimas elecciones a órganos de representación de los trabajadores, celebradas en la provincia de Guipúzcoa el 28 de febrero de 2007 y en las de Álava y Vizcaya el 20 de junio de 2008, LAB alcanzó un porcentaje del 65,71 % del total de representantes unitarios, mientras que STEE/EILAS consiguió un 22,86 % y ELA un 11,43 %.

10º).- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores del Consorcio Haurreskolak que desempeñaron funciones de coordinación en las haurreskolas abiertas en los tres territorios históricos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 19 de junio de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han obtenido de la prueba documental aportada por las partes, a excepción de los numerados como cuarto y séptimo, que resultan de las declaraciones prestadas por las trabajadoras que depusieron como testigos en la vista oral, y del octavo, inferido, asimismo, del certificado remitido por el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, cabiendo resaltar que su determinación no suscitó especial controversia entre los litigantes, siendo pues innecesarios mayores razonamientos al respecto.

SEGUNDO.- La cuestión prioritaria que debemos resolver en esta sentencia, presupuesto indispensable para entrar en el análisis de la pretensión que se ejercita en el litigio, es la relativa a la eficacia del acuerdo alcanzado por la entidad empleadora y el Sindicato LAB en el trámite de conciliación previa al proceso.

Con arreglo a ese pacto, la mejora que introdujo el Convenio Colectivo de empresa para los años 2007 a 2009, a favor de los educadores que desempeñan funciones de coordinación en las haurreskolas, consistente en la concesión de un complemento retributivo de 770 euros anuales, es exigible desde la fecha en que se suscribió, y no desde el 1 de enero de 2007, como se sostiene en la demanda rectora de autos. Y ello, a pesar de que en el artículo 3.1 de la norma paccionada se disponga que, en sus aspectos salariales, tiene efectos retroactivos al 1 de enero de 2007, toda vez que, a juicio de la representación de LAB, "el espíritu con el que se negoció la retribución de los/as coordinadores/as fue de que comenzara a abonarse a partir de la entrada en vigor del Convenio sin aplicársele efectos retroactivos".

Para la empresa, dicho acuerdo tiene eficacia general, de conformidad con lo prevenido en el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , mientras que para el Sindicato demandante se trata de un pacto extraestatutario, de eficacia limitada, en su caso, a los afiliados a LAB, al no haber sido parte en el mismo el Sindicato STEE-EILAS.

Delimitado así el problema, conviene recordar, ante todo, que la disposición invocada por la demandada otorga a la avenencia lograda ante el organismo administrativo competente, la misma fuerza vinculante y el mismo alcance general que corresponde a los convenios colectivos regulados en el Estatuto de los Trabajadores, siempre que quienes convengan ostenten la legitimación exigida por esa norma y adopten el acuerdo conforme a los requisitos que en ella se establecen. Remisión que, según doctrina jurisprudencial reiterada, debe entenderse hecha a la totalidad de las reglas que en aquella se fijan; o dicho en los términos utilizados en el artículo 91 del propio Estatuto al referirse al acuerdo logrado a través de la mediación, tal arreglo se equipara en sus efectos al convenio colectivo estatutario siempre que quienes concilien reúnan la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de ese Texto Legal, esto es, ostenten legitimación inicial, plena y decisoria. De no cumplirse esa exigencia, los efectos de la transacción no rebasarán la esfera contractual y se proyectarán únicamente sobre la organización u organizaciones pactantes y sus afiliados.

En el referido precepto está implícita la idea de que el legislador lo dictó pensando en que el supuesto de hecho determinante de su aplicación fuera el del acuerdo logrado entre todas o algunas de las partes enfrentadas en el conflicto. El reconocimiento de eficacia normativa al acuerdo alcanzado entre dos partes que ocupan la posición de demandados suscita dudas desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, pues podría enervar su derecho a obtener una respuesta judicial de fondo sobre su pretensión.

Pero en todo caso, y aun cuando se admitiese esa posibilidad, no cuestionada por los perjudicados, lo cierto es que, aparte del requisito de la legitimación, el acuerdo no puede contravenir las estipulaciones del convenio colectivo.

Empezando por el requisito de la legitimación, y versando el presente conflicto colectivo sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo de empresa negociado y suscrito por los Sindicatos, el reconocimiento de la eficacia "erga omnes" del pacto en examen, está sujeto a una doble condición. La primera radica en la convocatoria al acto de conciliación de todos los Sindicatos con derecho a participar en la negociación del convenio colectivo de empresa. La segunda es que la central que lo suscribió debe acreditar el nivel de representatividad requerido para la aprobación de un convenio colectivo de empresa negociado por los Sindicatos.

Ambas exigencias se cumplirían si se entendiese, como parecen asumir todos los litigantes, que para verificar la legitimación hay que estar al nivel de representatividad existente en el momento en que se celebró la conciliación administrativa, y no en aquél en que se negoció y firmó el convenio colectivo cuya aplicación se debate, en el que también intervino CCOO y en el que LAB no ostentaba la mayoría alcanzada en las elecciones celebradas con posterioridad a la rúbrica del convenio. Esta interpretación es, ciertamente, problemática, pero partiremos de ella por mor de la exigible congruencia.

Conforme a ese criterio, se cumple la primera condición, toda vez que al acto celebrado el 5 de febrero de 2009 fueron citados los otros dos Sindicatos que, a la sazón, tenían presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores del Consorcio. Es más, ambas centrales comparecieron e intervinieron en dicho acto y firmaron el acta correspondiente. No es óbice a lo expuesto el hecho de que una de ellas alegara que "no se hacía parte en el procedimiento por entender que existían otras temas de mayor envergadura". Otra solución implicaría dejar la eficacia de la avenencia al arbitrio de los Sindicatos minoritarios, a los que les bastaría con no acudir al acto de conciliación, o adoptar en él una postura obstruccionista, para privarla de eficacia general. Nótese, además, que STEE/EILAS no se opuso al acuerdo por motivos formales, y tampoco de fondo, sino por considerar que había otras cuestiones de mayor trascendencia. También se da el segundo requisito, pues al tiempo del acto de conciliación la central que se avino con la empresa reunía el 65,71 % de los representantes unitarios de los trabajadores.

El cumplimiento del requisito de la legitimación no resulta, sin embargo, suficiente para dotar al acuerdo examinado de la eficacia jurídica normativa y de la eficacia personal general propias de los convenios colectivos. Para ello sería necesario, además, que no contraviniese lo estipulado en el convenio colectivo de empresa. Pues bien, a mérito de esta Sala, la avenencia lograda por LAB y la empresa demandada atenta frontalmente contra lo dispuesto en el artículo 3 del II Convenio de Haurreslolak, en el que se establece, de forma diáfana, y sin excepción alguna, que en sus aspectos salariales tendrá efectos retroactivos al 1 de enero de 2007, pretendiendo dejar sin efecto lo pactado en un convenio colectivo suscrito en un momento en el que LAB no tenía la mayoría de la representación obrera, conculcando lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Constitución, en relación con el artículo 28.1 de la Norma Fundamental, y en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

En tal sentido, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia de 13 de marzo de 2007 (RJ 2388), expresiva de que las normas de interpretación de los contratos consignadas en el Código Civil constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la del primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de una cláusula no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no son de aplicar otras reglas diferentes a las correspondientes al sentido gramatical. Y, en el presente caso, basta leer el artículo 3º al que se ha hecho referencia y el Anexo I del convenio colectivo de empresa, en el que al regular las retribuciones correspondientes a los años 2007 y 2008, se incluye el complemento de coordinación, para evidenciar que la eficacia temporal que las partes firmantes del convenio dieron a ese nuevo concepto retributivo fue la del 1 de enero de 2007.

Por lo demás, no hay que olvidar que desde el 1 de enero de 2007 los coordinadores ya venían realizando la práctica totalidad de las funciones propias de esa figura y dedicaban parte de su jornada laboral a su cumplimentación, por lo que no se vulnera el principio el principio de reciprocidad de las prestaciones, por el hecho de que las partes de las partes firmantes decidiesen concederles ese complemento con efectos desde aquella fecha, teniendo además en cuenta que antes de firmarse el I Convenio ya lo venían devengando.

Frente a esta conclusión no puede prevalecer la tesis de la empresa demandada, basada en un supuesto error en la redacción del precepto, y tampoco la de LAB, sustentada en el pretendido espíritu de la negociación; equivocación y ánimo que constituyen meras manifestaciones de parte que no han quedado acreditadas en el proceso.

Cuanto deja razonado determina la estimación de la demanda origen de estas actuaciones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por ELA, frente a Haurreskolak Partzuergoa, LAB y STEE-EILAS, declarando el derecho de los trabajadores que desarrollaron funciones como coordinadores en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 19 de junio de 2008) a percibir la cantidad de 770 euros anuales que se establece en el Anexo I del Convenio Colectivo del Consorcio Haurreskolak para los años 2007 a 2009.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. Número 4699-000-66-01/10 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-01/10 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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