Última revisión
18/04/2007
Sentencia Social Nº 1147/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3458/2006 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 1147/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100075
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6455
Encabezamiento
C.R.M.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1147/07
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de Abril de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3458/06, interpuesto por Eloy contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada en fecha catorce de Julio de dos mil seis en Autos núm. 293/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eloy en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha catorce de Julio de dos mil seis , por la que estimaba la demanda interpuesta por Don Eloy .
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Eloy , nacido el 20-6-1952, titular del DNI nO NUM000 , vecino de Illora ( Granada) está afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el nO NUM001 siendo su profesión habitual la de peón agrícola por cuenta ajena y su base reguladora de 491,27 ? mensuales. Tras iniciar incapacidad temporal el 22-4-2005 Y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17-1-2006 se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 14-12-2005 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 20-12-2005. Al F. 41 obra copia del Informe propuesta de la U.V.M.U. de 4-XI-05 que diagnostica: Espondiloartrosis /Síndrome vertiginoso y hombro derecho doloroso apreciando menoscabo funcional y laboral.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución formuló el actor reclamación previa el 1-2-2006, que fue desestimada mediante acuerdo el INSS de fecha 14-2-2006 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 10-4-2006.
TERCERO.- EI actor presenta espondiloartrosis lumbar: hemiangioma L4-L5. Hombro doloroso derecho simple. Signos de tenosinovitis bicipital moderada. Cervicalgia. Mareos-vértigos con inestabilidad referida asociada a columna cervical. Cervicalgia. Dolor en hombro derecho y corredera bicipital a los movimientos. Dolor lumbar. Nodulaciones en articulaciones interfalángicas proximales e ambas manos dolorosas a la flexión. Presenta a los movimientos limitaciones en inclinaciones laterales de columna cervical. Dolor en inclinaciones de tronco con flexión dorso-lumbar de 70° .Dolor y limitación en abducción, antepulsión de hombro derecho a 140° y a la retropulsión más rotación interna. Llega con mano derecha a L3-L4. Caderas libres pero dolorosa la derecha a la flexión, abducción y rotación externa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eloy , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento no impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Al amparo del apartado C) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por no aplicación del Art. 137 num. 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-06-94. Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado num. 3º que literaliza "EI actor presenta espondiloartrosis lumbar: hemiangioma L4-L5. Hombro doloroso derecho simple. Signos de tenosinovitis bicipital moderada. Cervicalgia. Mareos-vértigos con inestabilidad referida asociada a columna cervical. Cervicalgia. Dolor en hombro derecho y corredera bicipital a los movimientos. Dolor lumbar. Nodulaciones en articulaciones interfalángicas proximales e ambas manos dolorosas a la flexión. Presenta a los movimientos limitaciones en inclinaciones laterales de columna cervical. Dolor en inclinaciones de tronco con flexión dorso-lumbar de 70° .Dolor y limitación en abducción, antepulsión de hombro derecho a 140° y a la retropulsión más rotación interna. Llega con mano derecha a L3-L4. Caderas libres pero dolorosa la derecha a la flexión, abducción y rotación externa." Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho no son encuadrables en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social calendada y al entenderlo así el Magistrado "a quo", su Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso analizado, ya que la situación del trabajador no debe entenderse como invalidez permanente absoluta y sí solamente Total para su profesión habitual de obrero del campo, ya que el cuadro artrósico que le afecta y que hemos descrito no le impide desarrollar con rendimiento y eficacia tareas livianas y sedentarias de las que existe un amplio abanico en nuestro mercado laboral.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eloy contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada en fecha catorce de Julio de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de Eloy en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA contra EL INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
