Última revisión
11/07/2007
Sentencia Social Nº 1147/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1147/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1147/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101311
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3836
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01147/2007
Rec. Núm 1147/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan Jose Casas Nombela
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a once de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.1147 de 2.007, interpuesto por Dª Mercedes contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos721/06) de fecha 6 DE MARZO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Mercedes contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora, Doña Mercedes , nacida el 8 de diciembre de 1.956, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora en el Ayuntamiento de Camporredondo (Valladolid), en situación de baja por, incapacidad temporal desde el 12 de julio de 2.005.
Segundo.- La demandante .presenta el siguiente cuadro residual: Diagnosticada de trastorno psicótico.
Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 349,24 Euros.
Cuarto.- Iniciado expediente de invalidez permanente a instancia de la Inspección Médica de Servicios Sanitarios, re cayó resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 13 de julio de 2.006 ,- por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, ", debiendo continuar bajo
tratamiento médico, en la" situación jurídica que le corresponde, por el tiempo' que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.
Quinto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución' de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 10 de agosto de 2.006 , interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 31 de agosto de 2.006, siendo turnada a este Juzgado el día mismo día."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VALLADOLID en la que se deniega a la recurrente el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, se alza la actora DOÑA Mercedes solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden fáctico y jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO proponiendo la redacción siguiente:
"La demandante presenta el siguiente cuadro residual: Diagnosticada de trastorno psicótico que viene siendo tratado por el servicio de salud mental desde el año 2004, siendo un cuadro de carácter crónico e irreversible".
Con carácter previo, ha de decirse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida.
b) Que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que, concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.
e) Que, en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica.
f) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores consideraciones obligatoriamente, hemos de concluir que el motivo de revisión fáctica ha de ser estimado al derivarse de forma clara de los informes médicos propuestos por la trabajadora, concretamente del obrante al folio 48 emitido por el Doctor Jorge , psiquiatra del Hospital Universitario de Valladolid (SACYL), de fecha 19 de febrero de 2007 y del elaborado por el mismo facultativo en fecha 31 de mayo de 2006 obrante al folio 27, que la dolencia padecida por la actora tiene carácter crónico e irreversible; informes emitidos por facultativo especialista en psiquiatría, perteneciente a la Sanidad Pública y que viene tratando a la actora desde el año 2004.
En consecuencia, debe considerarse que se dan los requisitos para la revisión fáctica debiendo quedar redactado el hecho probado de la sentencia recurrida en la forma propuesta por la recurrente.
TERCERO.- En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 de la LPL se denuncia por el recurrente la infracción del Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Art.137.5 del mismo cuerpo legal. También debe tener favorable acogida la denuncia efectuada por la actora como consecuencia directa de la revisión de los hechos probados, pues, quedando recogido en los mismos que la dolencia de la actora es crónica e irreversible, se ha infringido por la sentencia el Art. 136 de la LGSS , procediendo en consecuencia pasar a valorar la gravedad de la dolencia con respecto a la capacidad laboral de la recurrente.
La Jurisprudencia, por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, viene poniendo de relieve constantemente -SSTS, Sala de lo Social, 22 setiembre, 21 octubre y 7 noviembre 1988, 9 y 17 marzo, 13 junio 1990 , entre muchas otras- que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido, la relación con otros compañeros, así como en determinados trabajos la atención al público, no siendo posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, debiendo el trabajador ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
En el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece en la actualidad un Trastorno Psicótico en tratamiento desde el año 2004, sin reacción positiva al tratamiento que incluso le ha producido efectos secundarios según informe del EVI. En los informes médicos emitidos por el Doctor Jorge (folios 27 y 48) se dice que la actora presenta un cuadro que incluye fluctuaciones del ánimo desde lo depresivo y lo hipomaniaco, así como de una discreta incapacidad intelectual; dolencia que la ha mantenido de baja médica en varias ocasiones, una de ellas desde el 12 de julio de 2005 hasta el alta con propuesta de invalidez de fecha 6-6-2006.
Esta dolencia le supone una incapacidad permanente para todo tipo de trabajo ya que le incapacita para asumir responsabilidades laborales. La gravedad del cuadro patológico y sus repercusiones funcionales han de provocar un indudable impedimento para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios, que es la consecuencia invalidante exigible para que, en aplicación del número 5 del artículo 137 de la Ley citada, proceda la declaración de la incapacidad permanente absoluta solicitada por la recurrente.
Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser estimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Mercedes contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de VALLADOLID (Autos 721/2006 ), en virtud de demanda promovida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condenamos al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonarle, dentro de su respectiva responsabilidad, pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 349,24 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos desde el 12 de julio de 2006.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

